REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de marzo de 2012
201° y 153°


CAUSA N° 1M-406-12

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. JIMMY HERNANDEZ, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA: Abg. ANTONIO BARRIOS ABAD /ACUSADO: HECTOR PEÑA LUNA





DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO


Visto que en fecha 28/02/2012, se recibió por Secretaria Oficio N° 458-2012 de fecha 22/03/2012 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito y sede, mediante el cual remiten constante de 14 folios útiles escrito interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO BARRIOS ABAD, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.101, mediante el cual solicita sea decretado el decaimiento de la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado PEÑA LUNA HECTOR JOSE, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada su libertad bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo preceptúa los artículos 1, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 13/09/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitudes de Ordenes de Aprehensiones, a las cuales se le asigno el N° 5CS-436/09 y 5CS-437/09, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ Y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101; respectivamente; las cuales fueron acordadas y se libraron los respectivos oficios y boletas de encarcelaciones.

En fecha 17/09/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito, de esa misma fecha, proveniente de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente; se pusieron a disposición, en virtud de las ordenes de aprehensión que sobre ellos recaía, el tribunal dicto auto en donde acordó fijar la audiencia para el día 18-09-2010 y se libraron las respectivas boletas de notificación y traslado.

En fecha 18/09/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente; y se juramento como defensor privado de los imputado el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, el cual presento escrito en donde solicito copia de las actuaciones; se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que los ciudadanos de marras se encontraban incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.”

En fecha 25/09/2009, el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde interpuso recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18-08-2009.

En fecha 25/09/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde emplazo al Representante del Ministerio Publico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18-08-2009.

En fecha 01/10/2009 el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde solicito la revisión de la medida privativa de libertad de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/10/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa, asimismo se dicto auto en donde acordó oficiar a ese despacho fiscal sobre lo solicitado por el profesional del derecho Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD.

En fecha 08/10/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado DR. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en el sentido que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta a sus defendidos; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18/09/2009, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545; respectivamente. Igualmente en esa misma fecha se acordó con lugar la solicitud de prorroga solicitada en fecha 07/10/2009, por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, teniendo como fecha de vencimiento el día 02/11/2009. Por ultimo en esa misma fecha se recibió escrito del defensor privado, en donde solicitaba se mantuviera el mismo lugar de reclusión.

En fecha 21/10/2009, el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento escrito en donde solicito la revisión de la medida privativa de libertad de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA y JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 y V-12.002.545 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/10/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar una audiencia especial para el día 29/10/2009.

En fecha 02/11/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento mediante oficio N° 15F3-2136-2009, de esa misma fecha, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente y solicito el sobreseimiento de la causa del ciudadano JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.545.

En fecha 03/11/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE DANIEL ONTIVEROS BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.545, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/11/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijo la audiencia preliminar para el día 30/11/2009.

En fecha 16/04/2009 el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/11/2009, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15/12/2009, en virtud de la no comparecencia del defensor privado y el representante legal de la persona jurídica J.V.G C.A.

En fecha 15/12/2009, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 11/01/2010, en virtud que la representación fiscal solicito el diferimiento por la incomparecencia del representante legal de la persona jurídica.

En fecha 11/01/2010 se llevo a efecto el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control circunscripcional en contra de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente, se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.” y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 22/01/2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de imposición a los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101, respectivamente, del auto de apertura.

En fecha 27/01/2010, el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presenta escrito mediante el cual interpone recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11-01-2010.

En fecha 01/03/2010, se recibe por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio circunscripcional, la presente causa proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, por lo que se acordó darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 08-03-10.

En fecha 08/03/2010, se llevó a cabo el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 05-04-2010.

En fecha 05/04/2010, se acordó diferir el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20/04/2010, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y el representante legal de la empresa JVG C.A.,.

En fecha 20/04/2010 se acordó diferir el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 26/05/2010 en virtud de la incomparecencia del representante legal de la persona jurídica, así como de las personas seleccionadas como escabinos; en vista de ello se dicto decisión mediante la cual acordó constituirse como Tribunal Unipersonal y fijo el Juicio Oral y Publico para el día 26/05/2010.

En fecha 13/05/2010, el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presenta escrito en donde solicito la revisión de la medida privativa de libertad de los imputados JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/05/2010, se dictó decisión en donde se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en el sentido que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 18/09/2009, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ, HECTOR JOSE PEÑA LUNA; titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363; V-11.203.101 respectivamente.

En fecha 05/04/2010, se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico para el día 28-07-2010, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en sala realizando el juicio oral y publico de la causa 3U-84-07.

En fecha 19/07/2010, se dicto auto, en donde ordeno citar a todos los medio de pruebas ofrecidos por la partes, a los fines de la realización del juicio oral y publico a realizarse el día 28-07-2010.

En fecha 28/07/2010, se acordó diferir la realización del acto del juicio oral y publico para el día 10/08/2010, vista la incomparecencia del representante del ministerio publico, por presentar problemas de salud.

En fecha 10/08/2010, se acordó diferir la realización del acto del juicio oral y publico para el día 25-08-2010.

En fecha 25/08/2010, se acordó diferir la realización del acto del juicio oral y publico para el día 08/09/2010 en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 08/09/2010 se dio inicio al acto de apertura el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado, realizaron su discurso de apertura y los acusados realizaron su primera declaración, se evacuaron ocho (08) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal. Continuándose con la evacuación de medios probatorios durante los días: 10/09/2010; 21/09/2010; 05/10/2010; 18/10/2010 y en fecha 27/10/2010; terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final y posteriormente se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361, 362, 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndose a la publicación del texto integro de la Sentencia en fecha 01/11/2010, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, mediante la cual se condeno a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/11/2010 el Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, presento Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA.

En fecha 24/11/2010, se acordó remitir la causa signada con el N° 3U-208-10, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SISO VASQUEZ y HECTOR JOSE PEÑA LUNA, a la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial y sede, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el defensor privado Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA.

En fecha 20/01/2012, la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial y sede, dicto decisión mediante la cual Declaro con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el defensor privado Abg. ANTONIO JOSE BARRIOS ABAD, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA, y en consecuencia Anulo la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 03 Circunscripcional, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y publico; igualmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado HECTOR JOSE PEÑA LUNA.

En fecha 15/03/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio recibe la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial y sede, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin, quedando registrada bajo el N° 1M-406-12; en esta misma fecha se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 21-03-10.

En fecha 21/03/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, realizo el correspondiente sorteo de escabinos, y acordó fijar la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02/04/2012.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta al ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.101, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 18/09/2009 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

De lo antes expuesto se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS; sin que hasta el día de hoy se haya concluido el presente proceso a través de una sentencia condenatoria, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; ello por causas que son totalmente ajenas tanto al acusado, como a su defensa, lo que aunado a la falta de solicitud de la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la medida privativa de libertad, permiten evidenciar a éste Tribunal el desinterés por parte del representante Fiscal, en el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.101.

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.101, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO BARRIOS ABAD, en su carácter de defensor privado del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho delictivo; sin embargo, no es menos cierto que el acusado de marras, se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; siendo que en el caso en concreto el acusado ut supra identificado, se ha mantenido con una medida privativa de libertad durante DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS; tiempo éste durante el cual no ha sido posible concluir el proceso con una sentencia definitiva, hecho que no es atribuible al acusado de marrar, aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004).

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.101, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado culminar el proceso que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; de tal forma, que esta juzgadora se encuentra forzosamente en el deber ineludible de dar cumplimiento a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del artículo 244, en absoluta armonía con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Y así se declara.-

En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente, actualmente no es imputable al acusado o a su defensa y siendo que hasta la presente fecha por causas ajenas a éstos no ha sido posible obtener sentencia definitiva; aunado al hecho de no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declara el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 18/09/2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control circunscripcional, respecto al acusado HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.101, dando estricto cumplimiento al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal; no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del daño que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal; se impone, simultáneamente al ciudadano ut supra identificado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, la cual consiste en la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación que, las personas que se constituirán como fiadores del acusado, deberán reunir y consignar cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono, así como los últimos tres (03) recibos de pago, 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia 5).- Constancia de buena conducta. 6).- los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia. 7).- la última declaración de impuesto sobre la renta; y en caso que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida se ejecutará la libertad del acusado, quien deberá presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18/09/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.101; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó la prórroga a la que se contrae el segundo aparte del aludido artículo 244 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación por parte del acusado de cuatro (04) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir y consignar cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono, así como los últimos tres (03) recibos de pago; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia 5).- Constancia de buena conducta. 6).- los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia. 7).- la última declaración de impuesto sobre la renta; y en caso que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; a los fines de ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial. TERCERO: Una vez constituida y aceptada la fianza exigida se ejecutará la libertad del acusado, quien deberá comprometerse por acta separada, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal cada OCHO (08) DÍAS a partir de la fecha en que se materialice su libertad; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El acusado deberá permanecer recluido en la sede del recinto carcelario, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta y se verifique lo conducente.-

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

EL SECRETARIO



Abg. MARIO HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


EL SECRETARIO



Abg. MARIO HERNANDEZ








Causa N° 1M-406-12
EVPR/evpr.-