REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de marzo de 2012
201° y 152°

CAUSA N° 1JU 071-07

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ

DELITO: ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PÚBLICO.


Visto el escrito recibido por este Tribunal en esta misma fecha, interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496; mediante el cual solicita la libertad de su defendido, por Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la libertad y con fundamento en la violación al debido proceso. Igualmente manifiesta la referida defensora en la última parte de su escrito, que “con la presente solicitud se deja sin efecto solicitud que hiciera la defensa de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 28 de Marzo de 2012”.

Por lo que en consecuencia este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento de la Medida solicitado y en tal sentido, para decidir previamente observa:

En fecha 22/08/2004, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano al ciudadano: SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496; de conformidad con los dispuestos en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques, ordenándose además la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/11/2004, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. CIRO FERNANDO CARMELINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Asalto a Pasajero en Transporte Público.

En fecha 15/02/2007, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 22/02/2007, se dictó decisión mediante la cual éste Tribunal DECLARO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN FECHA 22/08/2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Despacho, hasta la finalización del proceso seguido en su contra.

En fecha 23/02/2007, se dicto auto mediante el cual, se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día viernes 11/05/2007, acto el cual fue diferido en reiteradas ocasiones por motivos no imputables a este Despacho, entre otros las múltiples incomparecencias de la Representación Fiscal y la victima.

En fecha 12/01/2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual, acordó REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS en fecha 22/02/2007 al ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496 y en su lugar Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 19/03/2010, se recibió comunicación N° 109/2010, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexa a la misma acta policial de fecha 18/03/2010, relacionada con la aprehensión del ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496, razón por la cual en fecha 26/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Acto de Juicio Oral y Publico, para el día Lunes tres (03) de mayo de 2010.

En fecha 03/05/2010, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 22/06/2010, en virtud que no se encontraba presente el acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496, toda vez que no se materializo el traslado del referido ciudadano desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, ni la victima ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON.

En fecha 22/06/2010, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 02/08/2010, en virtud que no se encontraban presentes la representante del Ministerio Publico, la victima ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON, ni el acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496, toda vez que no se materializo el traslado del referido ciudadano desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 29/06/2010, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de defensora publica, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 30/06/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 12/01/2009, al ciudadano JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496.

En fecha 02/08/2010, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 08/10/2010, en virtud que no se encontraba presente la Representante del Ministerio Publico.

En fecha 08/10/2010, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 08/11/2010, en virtud que no se encontraba presente la victima ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON, ni el acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, toda vez que no se materializo el traslado del referido ciudadano desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 08/11/2010, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 07/12/2010, en virtud que no se encontraba presente la Representante del Ministerio Publico.

En fecha 07/12/2010, se dicto auto mediante el cual, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 24/01/2011, en virtud que en fecha 07/12/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al acusado VIERA DOS SANTOS RICHARD, signada con el N° 1U-255/2010.

En fecha 14/12/2010, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del derecho ELIZABETH VILORIA APARICIO, en su condición de defensora publica, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 17/12/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del derecho ELIZABETH VILORIA APARICIO y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 12/01/2009, al ciudadano JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496.

En fecha 24/01/2011, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 01/03/2011, en virtud que no se encontraba presente la victima ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON, ni el acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, toda vez que no se materializo el traslado del referido ciudadano desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 01/03/2011, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 01/04/2011, en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico, la victima ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON, y del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, toda vez que no se materializo el traslado del referido ciudadano desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 01/04/2011, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 05/05/2011, en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico y del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, toda vez que no se materializo el traslado del referido ciudadano desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 18/04/2011, se recibió comunicación procedente de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, mediante la cual informan a este Tribunal, que el acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, fue trasladado a ese recinto carcelario desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 27/04/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de traslado dirigida a la sede de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, a los fines que ese internado judicial materialicé el traslado del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, para el día 05/05/2011, con el objeto que de llevar a cabo la celebración del acto de Juicio Oral y Publico.

En fecha 29/04/2011, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de defensora publica, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 02/05/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 12/01/2009, al ciudadano JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496.

En fecha 05/05/2011, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 03/06/2011, en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico y del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, toda vez que no se materializo el traslado del referido ciudadano desde la sede de La Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 03/06/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 01/07/2011, en virtud que este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio oral y Publico, en la causa signada con el Nº 1U-211/10, seguida al ciudadano LEON MORENO JESUS ALBERTO.

En fecha 06/07/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 02/08/2011, en virtud que este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el Nº 1U-276/10, seguida al ciudadano BENCOMO GONZALEZ JESUS EDUARDO.

En fecha 02/08/2011, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 02/09/2011, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, toda vez que la defensora publica informo a este Juzgado que el referido acusado, fue trasladado desde la sede de La Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), hasta el Centro Penitenciario Metropolitano Yare.

En fecha 26/09/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 21/10/2011, en virtud que este Tribunal en la referida fecha, resolvió no dar Despacho, en virtud del Receso Judicial comprendido entre el 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive; acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03/08/2011.

En fecha 24/09/2011, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de defensora publica, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 eiusdem.-

En fecha 02/11/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 02/12/2011, en virtud que este Tribunal en la referida fecha, resolvió no dar Despacho.

En fecha 02/12/2011, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 27/01/2012, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 20/12/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 12/01/2009, al ciudadano JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.496.

En fecha 27/01/2012, se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 29/02/2012, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, y de la victima.

En fecha 31/01/2012, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de defensora publica, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 eiusdem.

En fecha 10/02/2012 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada asumiendo esta el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comienza a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones.

En fecha 10/02/2012 este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 12/01/2009, al ciudadano JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.496.

En fecha 29/02/2012 se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20/03/2012, en virtud de la ausencia del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de los Teques

En fecha 20/03/2012 se acordó diferir el Acto de Juicio Oral y Publico para el día 12/04/2012, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de los Teques.








RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se acredita que inicialmente la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 22/08/2004 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia; posteriormente en fecha 22/02/2007 se acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, siendo que en fecha 12/01/2009 la misma le fue revocada por incumplimiento y por consiguiente le fue impuesta la medida judicial de privación, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, el comportamiento del acusado durante el proceso que indique su voluntad de someterse al proceso, en el presente caso el acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT ha demostrado una conducta contumaz y poseer conducta predelictual que no le es favorable, así como que se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho investigado; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delito genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo.

En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto del acusado como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representado por la sociedad y el ciudadano ANTONIO RAMON MERCHAN ACHEVERRIA los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”

En este mismo orden de ideas se permite esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente: En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

Lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia.

Ahora bien, en base al planteamiento alegado por la defensa es preciso mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

De lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En otro orden de ideas tenemos que, al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa juzgadora que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Por lo que se observa que este Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia del acusado, la incomparecencia de la Representación Fiscal, lo cual genera una obstaculización del debido proceso.


Aunado a ello es preciso recordar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta decisora, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los acusados del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente: “……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496, titular de la cédula de Identidad Nº 22.020.811, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por la DEFENSA PÚBLICA PENAL MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en representación del acusado JAIME YAVARIT SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.496, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez Suplente


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


El Secretario


Abg. José Luís Chaparro


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


El Secretario


Abg. José Luís Chaparro
























Causa N°