REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº 1M-326-11
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JIMMY HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: GONZÁLEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Visto que en fecha 28/02/2012 se recibió por Secretaria escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. MERCEDES FLORES, actuando en representación del acusado GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:
En fecha 09/02/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, vistas las circunstancias expuestas por las partes decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 14/03/2011, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. VALENTINA ZABALA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 31/05/2011, se lleva a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 06 este mismo Circuito y sede, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.969; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 28/06/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito y sede en donde se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 04/07/2011.
En fecha 04/07/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos a los fines que comparecieran el día 11/08/2011, para la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11/08/2011, se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/09/2011, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 20/09/2011, se acordó fijar Sorteo extraordinario de Escabinos, para el día 29/09/2011, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
En fecha 29/09/2011, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 31/10/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31/10/2011, se acordó constituir el Tribunal de manera unipersonal, fijando la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 17/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02/11/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Publica Abg. MERECEDES FLORES, actuando en representación del acusado GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 17/11/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 12/01/2012, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 21/11/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Publica del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2010, al ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.519.
En fecha 14/12/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Publica Abg. MERECEDES FLORES, actuando en representación del acusado GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 20/12/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Publica del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2010, al ciudadano ROGER JOSE AZUAJE VISO, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.519.
En fecha 12/01/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 10/02/2012, en virtud que el acusado no fue trasladado por parte del Internado Judicial de los Teques.
En fecha 10/02/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 29/02/2012, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 29/02/2011, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 12/03/2012, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la Sala de Juicio con motivo del acto de apertura del Juicio Oral y Público en la casa Nº 1U-224-10.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública Penal al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 09/02/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y veintiséis (26) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de ROBO AGRAVADO, acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09/02/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.969, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09/02/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ CRUZ ALBERTO.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
Causa Nº
EVPR-evpr-mh