REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº 1M-354-11
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: ABG. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADOS: RAVELO AMÉRICO JESÚS
RAVELO URBINA JEANS CARLOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIZABETH CORREDOR.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Visto que se recibió escrito interpuesto en fecha 29/02/2012, por la Defensora Publica Abg. ELIZABETH CORREDOR, actuando en representación de los acusados AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:
En fecha 09/04/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 02/05/2011, ese Tribunal recibió escrito formal interpuesto por la Dra. EDDMISALHA GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo, a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 03/05/2011, ese Tribunal dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia se acordó conceder prorroga de quince (15) días continuos, a los fines que la vindicta publica presente el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 24/05/2011, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Dra. EDDMISALHA GUILLEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/06/2011, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/06/2011.
En fecha 21/06/2011, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 18/07/2011, en virtud de la ausencia de los acusados, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 18/07/2011, fecha pautada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, ese Tribunal acordó diferir el acto para el día 01/08/2011, en virtud que no constaba en el expediente la Experticia Química Botánica.
En fecha 01/08/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 01 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/09/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio circunscripcional, razón por la cual en esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 04/10/2011 a las 08:30 a.m.
En fecha 04/10/2011, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 31/10/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31/10/2011, se acordó diferir la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17/11/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados como escabinos, así como la de los acusados; toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 17/11/2011, se acordó diferir la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 08/12/2011, en virtud de la ausencia en su totalidad de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 08/12/2011, se acordó diferir la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26/01/2012, en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico, así como de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 27/01/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 07/02/2012, en virtud que en fecha 26/01/2012, este Tribunal resolvió no dar Despacho.
En fecha 10/02/2012, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada asumiendo esta el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones.
En fecha 31/01/2012, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Publica Abg. CARMEN TOVAR, actuando en representación de los acusados AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 13/02/2012, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se Declaro sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO; en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO y JEANS CARLOS RAVELO URBINA.
En fecha 15/02/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 22/02/2012, en virtud que en fecha 07/02/2012, este Tribunal resolvió no dar Despacho.
En fecha 22/02/2012, se acordó diferir la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 15/03/2012, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 09/04/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) meses y veintiséis (26) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales están siendo procesados, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ése Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad que atenta contra las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual podría sobrepasar el límite de los diez (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los mismos delitos establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO y JEANS CARLOS RAVELO URBINA. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.546 y JEANS CARLOS RAVELO URBINA, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos antes identificados, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos AMERICO JESUS RAVELO y JEANS CARLOS RAVELO URBINA.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNÁNDEZ
Causa N°
EVPR/MH/ojls.-