REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Marzo de 2012
201° y 152°


CAUSA Nº 1M-361-11

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: ORTIZ FILIPPONE JUAN ERNESTO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.


Visto que en fecha 29/02/2012, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO, actuando en representación del acusado JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 08/06/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 28/07/2011, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 29/09/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 25/11/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 01/12/2011.
En fecha 01/12/2011, se llevo a cabo el correspondiente sorteo de escabinos, fijándose la audiencia publica de depuración de escabinos, para el día 11/01/2012.
En fecha 06/12/2011, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su condición de defensora publica del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 09/12/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2011, al ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512.
En fecha 11/01/2012, se acordó diferir el acto de audiencia publica de depuración de escabinos, para el día 30/01/2012, en virtud de ausencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos.
En fecha 16/01/2012, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su condición de defensora publica del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 17/01/2012, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2011, al ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512.
En fecha 30/01/2012, se acordó diferir el acto de audiencia publica de depuración de escabinos, para el día 10/02/2012, en virtud de ausencia del representante del Ministerio Publico, de las personas seleccionadas para participar como escabinos y del acusado, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 10/02/2012, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, asumiendo esta el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones.
En fecha 10/02/2012, se declaro constituido de manera unipersonal, el tribunal en la presente causa, fijando la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 02/03/2012.
En fecha 02/03/2012, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 23/03/2012, en virtud de la ausencia del acusado, toda vez que no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 08/06/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) meses y veintiocho (28) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 08/06/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE. Y así se Declara.-

DECISIÓN:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, CARMEN TOVAR, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 08/06/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE.

Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ












Causa N°
EVPR/MH/EVPR.-