REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Marzo de 2012
201° y 152°

CAUSA Nº 1M-370-11

JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. MONICA BRITO, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGÉLICA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ.

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA.

Visto que en fecha 29/02/2012, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en representación de la acusada MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.548; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:

En fecha 01/04/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.548; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En fecha 28/07/2011, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con la agravante genérica del articulo 19 numeral 1 de la referida ley especial
En fecha 02/08/2011, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, entre otros aspectos, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.548; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 19 numeral 1 de la referida ley especial.
En fecha 28/11/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio circunscripcional, razón por la cual en fecha 28/11/2011, se dicto auto mediante el cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/12/2011.
En fecha 01/12/2011, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, en su condición de defensora publica de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.548, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 02/12/2011, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, actuando en representación de la acusada MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.548, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos los artículos 250 y 251 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 07/12/2011, se realizo el correspondiente sorteo de Escabinos, fijándose la celebración del acto de depuración de escabinos, para el día 23/01/2012.

En fecha 08/02/2012 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fue convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Dra. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada para cubrir la ausencia temporal de la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, asumiendo el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones.
En fecha 08/02/2012 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de depuración de escabinos, para el día 21/02/2012, en virtud que en fecha 23/01/2012, este Tribunal resolvió no dar despacho.
En fecha 27/02/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de depuración de escabinos, para el día 21/03/2012, en virtud que en fecha 21/02/2012, este Tribunal resolvió no dar despacho con motivo del asueto de carnaval.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana ut supra identificada; lo cual constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras; es decir, 01/04/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) meses y cinco (05) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesada, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Juzgado de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.548, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación de detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; acusación que fue parcialmente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.548, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana antes identificada, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 01/04/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.548, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana antes identificada, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral a 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 01/04/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MANRIQUE MANRIQUE YULEISY ANGELICA.

Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1



ABG. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO



EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

EL SECRETARIO


Abg. MARIO HERNÁNDEZ










Causa N° 1M-370-11
EVPR/MH/EVPR.-