REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº 1U-351-11
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YERENITH PEREZ Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA PRIVADA: Abgs. YARISMA PEÑA y NAIROBY RUIZ/ACUSADO: HERNÁNDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSÉ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Visto que se recibió escrito interpuesto por el acusado HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.926, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa que:
En fecha 20/07/2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.926; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial los Teques. Así mismo se ordeno que la causa se siguiera por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 29/07/2011, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por los Abgs. YOSELINA FERNANDEZ y DANIEL FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23/09/2011, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio circunscripcional, fijándose el acto de Juicio Oral y Publico para el día 06/10/2011.
En fecha 17/10/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 07/11/2011, toda vez que este Tribunal en fecha 06/10/2011, se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, signada con el Nº 1U-169-10.
En fecha 07/11/2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 13/12/2011, toda vez que este Tribunal en la referida fecha, se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico, en la causa signada con el Nº 1M-286-11.
En fecha 14/11/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Privada, Abgs. Yarisma Peña y Nairoby Ruiz, actuando en representación del acusado HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.926; mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 21/11/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho YARISMA PEÑA y NAIROBY RUIZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE.
En fecha 06/12/2011, se recibió escrito interpuesto por el acusado HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.926; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem
En fecha 13/12/2011, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 30/01/2012, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 16/12/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE.
En fecha 30/01/2012, se dicto auto mediante el cual la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES se aboca al conocimiento de la causa con motivo del disfrute de vacaciones aprobadas a la ciudadana Juez adscrita a este despacho.
En fecha 30/01/2012 se dicto se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 10/02/2012, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 10/02/2012, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fue convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, asumiendo el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones.
En fecha 10/02/2012, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 29/02/2012, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de la victima.
En fecha 29/02/2012, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 14/03/2012, en virtud de la ausencia de la victima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 20/07/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) meses y dieciséis (16) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.926, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.926, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.926, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado antes identificado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 20/07/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ROSSMAR JOSE.
Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNÁNDEZ
Causa N°
EVPR/MH/EVPR.