REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 08 de marzo de 2012
201° y 152°
Causa Nro. 1M-382/12
JUEZ: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CASTILLO GALLARDO.
DEFENSA: Abg. MARCEL CHAVEZ
Abg. COROMOTO LEON
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.-
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fechas 27/02/12 y presentada nuevamente en fecha 05/03/12, recibidas por esta Juzgadora en fecha 07/03/12, suscrita por los abogados MARCEL CHAVEZ y COROMOTO LEON, en su condición de abogados de confianza del acusado CARLOS EDUARDO CASTILLO GALLARDO titular de la cédula de identidad V-21.120.602, quien se encuentra privado de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitud efectuada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requieren la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada mediante decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Sede, a los fines de dictar pronunciamiento al respecto se observa que:
PRIMERO: En fecha miércoles diecisiete (17) de agosto de 2011, se llevó a efecto el acto de Audiencia Oral para oír al imputado en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de oír a las partes, entre otros pronunciamientos impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GALLARDO titular de la cédula de identidad V-21.120.602 y al ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-18.740.383, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia de los autos.-
SEGUNDO: En fecha lunes treinta y uno (31) de octubre de 2011 se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en donde el Tribunal Cuarto de Control admitió en su totalidad la acusación fiscal presentada por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GALLARDO en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En fecha martes diecisiete (17) de enero de 2012 ingresa la causa signada con el N° 4C-8656-11 a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio donde se acordó darle entrada en los libros correspondientes, siéndole asignado el Nº 1M-382/12. En esa misma fecha se acordó fijar el ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS para el día miércoles 25/01/11 a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto.-
CUARTO: En fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2012 la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES a los fines de cubrir a partir del 25/01/12 a la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez adscrita a este Tribunal, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se acuerda diferir el Acto de Sorteo de Escabinos para el día 08/02/12, en vista que el Tribunal en fecha 25/01/12 resolvió no dar despacho.-
QUINTO: En fecha miércoles ocho (08) de febrero de 2012 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada asumiendo esta el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones. En esta misma fecha se llevó a efecto el ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS y se fijo el ACTO PARA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 01/03/12.-
SEXTO: En fecha jueves primero (01) de marzo de 2012 se acordó diferir para el día 20/03/12, la realización del acto en virtud que no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos.-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde establecieron:
(omisis)La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis).
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en contra de su persona.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
De la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN este Tribunal hace comprender al defensor solicitante lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados Delitos, niega los Beneficios que pueden llevar a su impunidad, por lo que con razón a esos tipos penales, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el Mandato expreso de nuestra Constitución:
“…las violaciones de Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su Impunidad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Los Delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados CRIMENES MAJESTATIS, que son aquellas infracciones penales máximas, constituida por crímenes cometidos contra la Patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se reputan y entienden que Dañan y perjudican al género humano; es decir, a las personas, motivo por el cual el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye y ha sido objeto de múltiples y diversas Convenciones Internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, Ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas conocida como LA CONVENCIÓN DE VIENA de 1988, las cuales todas son leyes de la Republica de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno, en cuanto a su goce y ejercicio, y esta ha sido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GALLARDO titular de la cédula de identidad V-21.120.602, en virtud que la responsabilidad penal es individual, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, ya que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano y de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 17/08/2011, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) meses y veintiún (21) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años, en consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera, ya que en la presente causa aún no podemos hablar de RETARDO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GALLARDO titular de la cédula de identidad V-21.120.602, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por los abogados MARCEL CHAVEZ y COROMOTO LEON en su condición de defensores de confianza del acusado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se RATIFICA la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO CASTILLO GALLARDO titular de la cédula de identidad V-21.120.602. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. En los Teques, a los OCHO (08) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
CAUSA N° EVPR/evpr-mh.