REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 09 de marzo de 2012
201° y 152°
Causa Nro. 1U-373/12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. MARIO HERNANDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JERALDINE RAMOS Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda/ DEFENSA PRIVADA: Abg. MARISOL DEL VALLE MARTINEZ RIVAS/ ACUSADO: BICELIS PEÑA RAUL ESTEBAN
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DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
AUTO REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada en fecha 02/03/12 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibida por esta Juzgadora en fecha 06/03/12, por la abogada MARISOL DEL VALLE MARTINEZ RIVAS, en su condición de defensora privada del acusado BICELIS PEÑA RAUL ESTEBAN titular de la cédula de identidad V-6.111.472 quien se encuentra privado de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitud efectuada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requiere el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada mediante decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Sede, a los fines de dictar pronunciamiento al respecto se observa:
PRIMERO: En fecha sábado cinco (05) de febrero de 2011, se llevó a efecto el acto de Audiencia Oral para oír al imputado en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de oír a las partes, entre otros pronunciamientos impuso al ciudadano BICELIS PEÑA RAUL ESTEBAN titular de la cédula de identidad V-6.111.472, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada relacionado con el articulo 83 eiusdem, tal como se evidencia de los autos.
SEGUNDO: En fecha jueves trece (13) de octubre de 2011 se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en donde el Tribunal Cuarto de Control admitió en su totalidad la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que aún concurría el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y en virtud que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2, y 3 el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha jueves primero (01) de diciembre de 2011 ingresa la causa signada con el N° 4C-7749-11 a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio donde se acordó darle entrada en los libros correspondientes, siéndole asignado el Nº 1M-373/11. En esa misma fecha se acordó fijar el ACTO DE SORTEO DE ESCABINOS para el día jueves 09/12/11 a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto.
CUARTO: En fecha viernes nueve (09) de diciembre de 2012 se llevo a efecto el SORTEO DE ESCABINOS y se acordó fijar el ACTO PARA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 31/01/2012.
QUINTO: En fecha martes 31/01/12 se dicto auto mediante el cual la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES en su condición de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa a los fines de cubrir la ausencia de la Juez adscrita a este Tribunal con motivo del disfrute de sus vacaciones legales. En esta misma fecha se levanto acta mediante la cual se acordó diferir para el día 16/12/12, la realización del acto en virtud que no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni la representación Fiscal.-
SEXTO: En fecha viernes dieciséis (16) de febrero de 2012 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 01-02-12 fui convocada mediante Oficio Nº 0200-12, para cubrir la ausencia temporal de la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006 y 2010-2011; debido a la renuncia como Juez Suplente de la Abg. MARYURI ESPERANZA BORGES, quien inicialmente fue convocada asumiendo esta el cargo desde el día 26-01-12 hasta el día 06-02-12; es por lo que a partir del día Martes 07 de febrero de 2012 comencé a conocer como Juez Suplente de las causas cursantes a este Tribunal, hasta la fecha en que la ciudadana Jueza Titular del despacho Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA se reincorpore a sus funciones. En esta misma fecha se levanto acta mediante la cual se acordó diferir para el día 02/03/12, la realización del acto en virtud que no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se hizo efectivo el traslado del acusado por parte del Internado Judicial de los Teques.-
SEPTIMO: En fecha viernes dos (02) de marzo de 2012, no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se hizo efectivo el traslado del acusado por parte del Internado Judicial de los Teques, en este sentido la Defensa Privada solicito la constitución del Tribunal Unipersonal, procediendo el Tribunal a constituirse de manera Unipersonal asumiendo totalmente el Poder Jurisdiccional en la causa, en consecuencia se fijo la realización del Acto de Juicio Oral para el día 26/03/12.-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde establecieron:
(omisis)La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis).
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en contra de su persona.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Por lo que es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, los limita a ejercer sus derechos.
De la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal hace comprender al defensor solicitante lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados Delitos, niega los Beneficios que pueden llevar a su impunidad, por lo que con razón a esos tipos penales, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el Mandato expreso de nuestra Constitución:
“…las violaciones de Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su Impunidad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Los Delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados CRIMENES MAJESTATIS, que son aquellas infracciones penales máximas, constituida por crímenes cometidos contra la Patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se reputan y entienden que Dañan y perjudican al género humano; es decir, a las personas, motivo por el cual el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye y ha sido objeto de múltiples y diversas Convenciones Internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, Ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas conocida como LA CONVENCIÓN DE VIENA de 1988, las cuales todas son leyes de la Republica de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno, en cuanto a su goce y ejercicio, y esta ha sido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales razones considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente observa esta Juzgadora que la profesional de derecho realiza su solicitud sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamentar su solicitud por lo que no se desvirtúan las circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Cuarto en función de Control, mediante la cual privó de libertad al hoy acusado; es decir, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado; además considera esta juzgadora que aún existe el peligro de fuga, toda vez que la pena probable en caso que resultare condenado sería superior a diez (10) años; por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 05/02/2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual están siendo procesados, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ése Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano BICELIS PEÑA RAUL ESTEBAN titular de la cédula de identidad V-6.111.472, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano BICELIS PEÑA RAUL ESTEBAN titular de la cédula de identidad V-6.111.472, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la abogada MARISOL DEL VALLE MARTINEZ RIVAS en su condición de defensora privada del acusado ante mencionado, en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se RATIFICA la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado BICELIS PEÑA RAUL ESTEBAN titular de la cédula de identidad V-6.111.472. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. En los Teques, a los NUEVE (09) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO HERNANDEZ
EVPR/evpr-mh.-