REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 12 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3M-390/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.274.918, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 24-01-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO CALLE GUAICAIPURO, SECTOR PUNTA BRAVA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA TORRE C, PISO 12, APARTAMENTO N° C122, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-575.48.51.

DEFENSORA: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, DEFENSORA PUBLICA PENAL UNDECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
HENNSY GREGORY JIMENEZ GAONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.231.987, DE 33 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

JOSE RAMON JIMÉNEZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.182.790, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO: 56 AÑOS DE EDAD, DE 56 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO: INGENIERO DE PROCESOS QUIMICOS EN INTEVEP, RESIDENCIADO EN LA CALLE GUAICAIPURO, SECTOR PUNTA BRAVA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA TORRE C, PISO 4, APARTAMENTO N° 41-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 321-55-60. ( PADRE DEL OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 83 Y 424 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en fecha 09-03-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.918, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-07-10 y 15-02-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21-11-11, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENNSY GREGORY JIMENEZ GAONA (OCCISO) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, fecha de nacimiento 24-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado La Cima torre C, piso 12, Apartamento N° C12-12, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0412-575.48.51.

II
De la identificación de las victimas

HENNSY GREGORY JIMENEZ GAONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.987, de 33 años de edad. (OCCISO)

JOSE RAMON JIMÉNEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-4.182.790, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento: 56 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: ingeniero de procesos químicos en INTEVEP, residenciado en la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Conjunto Residencial La Cima, Torre C, Piso 4, Apartamento N° 41-B, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 321-55-60. (PADRE DEL OCCISO).
III
De la solicitud de la defensora pública penal


La profesional del Derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en representación del acusado GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.918, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Yo, JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensor Público Penal Décima Primera (11°) de esta misma Circunscripción Judicial; actuando en mí carácter de defensor del ciudadano GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.918, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cursando dicha causa en la actualidad ante este digno Juzgado bajo el N° 3M-390-12, por ante su competente autoridad y apelando ante sus buenos oficios, ocurro ante usted con la finalidad de exponer:
Mí representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, estando recluido en el Internado Judicial de los Teques. Es por ello que me baso en los Principios Garantitas en su Artículo 10: Respeto a la Dignidad Humana "en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad humana, inherente al ser humano".
Articulo 9: Presunción de Inocencia "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derechos a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se le
establezca su culpabilidad".
Cualquier persona puede ser impuesta de un hecho, por lo tanto la persona que se encuentra en tal incomoda posición necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario que se encuentra totalmente lesionado su integridad humana. De igual manera el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciables de sus DERECHOS HUMANOS... Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón invoco a favor de mí representado la Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 264 del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE SU LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a la urgencia del caso pido se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Es Justicia que espero en la ciudad de los Teques a la fecha de la presentación.….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 24-07-2010, El Fiscal Primero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadano GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, NELSON ALEMAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.23 y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.958; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 24-07-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se recibió acta de designación de abogado privado en la cual el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ URDANETA designo como su abogado privado a la profesional del derecho ABG. YUDITH ESTILITA REYEZ. Asimismo siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante ese Órgano Juridiccional, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, NELSON ALEMAN ACOSTA y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por ser el presunto autores de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la referida ley. Se realizo Auto fundado de la presente decisión. (Pieza III, folios 01 al 51).

En fecha 30-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, recibió acta de designación de abogado privado mediante el cual el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ URDANETA revoco a su actual defensa la profesional del derecho ABG. YUDITH ESTILITA REYEZ y designo en ese mismo acto al profesional del derecho el ABG. MANUEL MAACHADO BOLIVAR. En esa misma fecha se recibió oficio Nº MMP-DP2445-2010, de fecha 30-07-2010, mediante el cual la ciudadana ABG. MARITZA MATERAN, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR y NELSON ALEMAN ACOSTA, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-07-2010. (Pieza III, folios 60 al 67).

En fecha 02-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de conformidad a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 68 al 69).

En fecha 10-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se ordeno practicar computo por secretaria y asimismo compulsar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 82 al 84).

En fecha 19-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicito se le concediera prorroga de 15 días, con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 86 al 87).

En fecha 23-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó conceder la prorroga solicitada por la ABG. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza III, folios 88- 93).

En fecha 08-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1094-10, de fecha 07-09-2010, mediante el cual la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los imputados GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, NELSON ALEMAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.23 y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.958, y solicitaba se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza III, folios 101 al 112).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-10-2010(Pieza III, folios 118 al 125).-

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 772-10, de fecha 10-09-2010, mediante el cual el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ URDANETA revoco a su actual defensa el profesional del derecho el ABG. MANUEL MAACHADO BOLIVAR y asimismo solicitaba se le designara un defensor publico para que lo asistiera en la presente causa. (Pieza III, folio 126).-

En fecha 14-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se ordeno solicitar la designación de un defensor publico para que asistiera en la presente causa al ciudadano WILFREDO HERNANDEZ URDANETA. (Pieza III, folios 127 al 129).-

En fecha 16-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP14815-2010, suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual informa que ha sido designada para asistir al ciudadano WILFREDO HERNANDEZ URDANETA en la presente causa. (Pieza III, folio 141).-

En fecha 24-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº MMP-495-2010, suscrito por la ciudadana ABG. NANCY RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana ABG. MARITZA MATERAN en su condición de defensora publico de los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR y NELSON ALEMAN ACOSTA, mediante el cual presenta formal oposición a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. En esta misma fecha se recibió oficio Nº DPP-14-822-201, suscrito por la ABG. JUSMAR CASTILLO en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, mediante el cual remite escrito de excepciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 144 al 163).-

En fecha 04/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensora publicas penales ABG. JUSMAR CASTILLO y MARITZA MATERAN, así como los imputados, se evidencio la no presencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, siendo diferida para el día 14/10/2010, en virtud de la incomparecencia (Pieza III, folios 164 al 170).

En fecha 14/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. JUSMAR CASTILLO y MARITZA MATERAN, así como los imputados siendo diferida para el día 28/10/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico (Pieza III, folios 175 al 180).

En fecha 18-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº MMP-524-2010, suscrito por la ciudadana ABG. MARITZA MATERAN en su condición de defensora publico de los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR y NELSON ALEMAN ACOSTA, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad. (Pieza III, folios 183 al 185).

En fecha 19-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº MMP-524-2010, suscrito por la ciudadana ABG. JUSMAR CASTILLO en su condición de defensora del ciudadano WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad. (Pieza III, folios 187 al 191)

En fecha 28/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. JUSMAR CASTILLO y MARITZA MATERAN, así como el Fiscal del Ministerio Publico siendo diferida para el día 11/11/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados (Pieza III, folios 196 al 200).

En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. JUSMAR CASTILLO y MARITZA MATERAN, así como los imputados siendo diferida para el día 18/11/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (Pieza II, folios 05 al 10).

En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se acordó con lugar la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, NELSON ALEMAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.23 y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.958, de conformidad con el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 11 al 17).

En fecha 16/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de imposición los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, NELSON ALEMAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.23 y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.958, dan por notificado la decisión dictada en fecha 15-11-2010 (Pieza II, folios 18 al 20).

En fecha 18/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. JUSMAR CASTILLO y MARITZA MATERAN, así como los imputados siendo diferida para el día 03/12/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (Pieza II, folios 35 al 40).

En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de compromiso el ciudadano DANIEL EZEQUIEL HIDALGO se constituyo como persona responsable del ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ, en esta misma fecha se libro boleta de excarcelación (Pieza II, folios 61 al 15).

En fecha 03/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. JUSMAR CASTILLO y MARITZA MATERAN, así como los imputados siendo diferida para el día 17/12/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (Pieza II, folios 71 al 76).

En fecha 08/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de compromiso el ciudadano ROSA ADELA MILLAN se constituyo como persona responsable del ciudadano ANTONIO GERDEL MILLAN, en esta misma fecha se libro boleta de excarcelación (Pieza II, folios 91 al 94).

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. JUSMAR CASTILLO y MARITZA MATERAN, así como los imputados siendo diferida para el día 24/12/2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico (Pieza II, folios 116 al 118).

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de compromiso el ciudadano ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA se constituyo como persona responsable del ciudadano NELSON ALEMAN, en esta misma fecha se libro boleta de excarcelación (Pieza II, folios 119 al 122).

En fecha 24/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes siendo diferida para el día 02/01/2011, en virtud de que no cursa en actas experticia botánica. Asimismo cabe destacar que la misma fue diferida en fechas 02-02-2011, 16-02-2011, 09-03-2011, 24-03-2011 y 07-04-2011, por cuanto no cursa en el expediente la experticia botánica

En fecha 10/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-514-2011, de fecha 06-05-2011, suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual remite anexo experticia botánica Nº 9700-130332 de fecha 20-12-2010 (Pieza IV, folios 19 al 20).

En fecha 02/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1162-2011, suscrito por la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual informa que efectivamente por ante ese juzgado cursa causa seguida en contra del ciudadano GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR. (Pieza IV, folios 24 al 25).

En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante el cual se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y acordó declinar la competencia por estimar la acumulación para que siga conociendo de la presente causa el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV, folios 56 al 200).

En fecha 04/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en donde se acordó acumular la causa Nº 1C-7860-11, seguida en contra la ciudadano GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, a la causa 2C6723-10 seguida en contra de los ciudadanos NELSON ALEMAN ACOSTA y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, por cuanto guardan relación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 70 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con el articulo 73 ibidem (Pieza IV, folios 61 al 64).

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa ABG. ROSAMY LA BRUZZO, así como los imputados NELSON ALEMAN ACOSTA y ANTONIO ELEAZAR GERDEL siendo diferida para el día 18/08/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico, el Fiscal Décimo Noveno, la Defensa ABG. JUSMAR CASTILLO, las victimas y el imputado WILFREDO HERNANDEZ (Pieza IV, folios 87 al 97).

En fecha 24/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP-11-138-11, suscrito por la ABG. JANETH GUARIGLIA, en su condición de defensora del ciudadano ANTONIO ELEAZAR GERDEL, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad (Pieza IV, folios 113 al 115).

En fecha 29/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico de la DRA. ROSA CARRASCO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. En esta misma fecha mediante decisión se declara sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza II, folios 116 al 121).

En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó refijar para el día 11-10-2011, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza IV, folios 130 al 140).

En fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. ROSAMY LA BRUZZO, ABG. CARMEN DEISY, ABG. JANETH GUARIGLIA, la Fiscal Auxiliar Primero, las victimas, así como el imputado ANTONIO ELEAZAR GERDEL siendo diferida para el día 25/10/2011, en virtud de la incomparecencia del imputado WILFREDO HERNANDEZ y NELSON ALEMAN ACOSTA (Pieza IV, folios 141 al 146).

En fecha 27/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo refijar para el dia 07-11-2011, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza IV, folios 148 al 157).

En fecha 07/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensas ABG. ROSAMY LA BRUZZO, ABG. CARMEN DEISY, ABG. JANETH GUARIGLIA, la Fiscal Auxiliar Primero, las victimas, así como los imputados WILFREDO HERNANDEZ y NELSON ALEMAN ACOSTA siendo diferida para el día 21/11/2011, en virtud de la incomparecencia del imputado ANTONIO ELEAZAR GERDEL (Pieza IV, folios 160 al 166).

En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, en contra a los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, NELSON ALEMAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.23 y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.958, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asi como también se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primero Noveno del Ministerio Publico, en contra a los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza IV, folios 208 al 255)

En fecha 20/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV, folios 260 al 261).

En fecha 13/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho (Pieza IV folios 263 al 264).-

En fecha 13/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se fijo el Sorteo de Escabino de conformidad a lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-02-2012 (Pieza V folios 02 al 13).-.

En fecha 23/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 20/03/2012. (Pieza V, folios 14 al 42).-

En fecha 17-02-2011, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 17-02-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral de detenido para el día 18-02-2011. (Pieza I, folios 01 al 107).

En fecha 18-02-2011, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por ser el presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo se realizo auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 108 al 130).

En fecha 11-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 441-11 de fecha 09-03-2011, suscrito por el DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, en su condición del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual solicito el traslado del imputado GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR para el día 24-03-2011. (Pieza I, folio 142).-

En fecha 15/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno el traslado del imputado GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR para el dia 24-03-2011 (Pieza I, folios 143 al 145).

En fecha 14-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ABG. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicito se le concediera prorroga de 15 días, con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 146).

En fecha 18-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se acordó conceder la prorroga solicitada por la ABG. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 148- 153).

En fecha 04-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0324-10, de fecha 03-04-2011, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza I, folios 161 al 190).-

En fecha 11/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-05-2011(Pieza I, folios 194 al 198).-

En fecha 25-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0842-10, de fecha 25-04-2011, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió actuaciones complementarias a la causa seguida en contra del imputado GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918 y solicitaba se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 204 al 275).-

En fecha 11/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1259-11, de fecha 06-07-2011, suscrito DR. CESAR ALEJANDRO RIERA, en su condición del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remitió anexo al presente oficio tres piezas signadas bajo el Nº 2C-6723-10 relacionadas a los ciudadanos GERDEL MILLA ANTONIO ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.274.918, NELSON ALEMAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y WILFREDO HERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.958, en virtud que se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa (Pieza IV, folio 60).

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 23-07-10 y 15-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.918, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENNSY GREGORY JIMENEZ GAONA (OCCISO) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 21-11-11, admitiera las acusaciones presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.918, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENNSY GREGORY JIMENEZ GAONA (OCCISO) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

VI
Dispositiva


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.274.918, EDAD 20 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 24-01-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO CALLE GUAICAIPURO, SECTOR PUNTA BRAVA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA TORRE C, PISO 12, APARTAMENTO N° C122, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-575.48.51, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENNSY GREGORY JIMENEZ GAONA (OCCISO) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en fecha 09-03-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado GERDEL MILLAN ANTONIO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.918, para el día JUEVES, 22 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-390-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












Causa: 3M-390/12
Causa de Fiscalia: 15F1-0324-2011 y 15F19-252-10
Causa del C.I.C.P.C.: I-630.546
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.