REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 14 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO: 3U-193/09 acumulada 1M-884-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.405, FECHA DE NACIMIENTO: 29-12-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO AQUILES NASZA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, CASA SIN NUMERO; FRENTE A LA FOSFERA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
GLEDYS GIFRED FERNÁNDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.460.579, FECHA DE NACIMIENTO: 01-02-88, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OCUPACIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO AQUILES NAZCA; CALLEJÓN N° 12 DE MARZO; SUBIENDO POR MERCAL, SIETE CASA MAS ARRIBA, CASA SIN NUMERO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HERMANA DEL OCCISO)

YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE JACINTO FERNÁNDEZ (V) Y GLADIS OLLAVES (V), EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.148.049. (OCCISO)

LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.424.069, EDAD 43 AÑOS.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por las Defensoras Privadas DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, en fecha 13-03-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 14-03-2012, constante de seis (06) folios útiles, a favor del acusado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-07-2004 y 08-07-2007 y en las audiencias preliminares de fecha 15-11-2004 y 16-07-2009, se admitieron la calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ; a los fines de decidir, previamente observa:







I
De la identificación del acusado


DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405, fecha de nacimiento: 29-12-1982; edad 28 años, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Aquiles Nasza, San Pedro de los Altos, casa sin numero; frente a la Fosfera, Los Teques estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas

GLEDYS GIFRED FERNÁNDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.460.579, Fecha de Nacimiento: 01-02-88, edad 30 años, estado civil soltera, de ocupación u oficio; Del hogar, residenciado en: el Barrio Aquiles Nazca; Callejón N° 12 de Marzo; subiendo por Mercal, siete casa mas arriba, casa sin numero; Los Teques, Estado Miranda. (Hermana del Occiso)

YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Jacinto Fernández (V) y Gladis Ollaves (V), edad 29 años, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-15.148.049. (Occiso).

LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.424.069, edad 43 años.
II
De la solicitud de las defensoras privadas

Las profesionales del Derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, en representación del acusado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Nosotras, Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.732 y 71.696, respectivamente, actuando para este acto en nuestra condición de Defensora Penal del ciudadano Adrián Delgado F, carácter el nuestro según se evidencia a las actas contenidas a la causa signada con el No 3M-193, nomenclatura de este Tribunal, ante usted con el debido respeto, ocurrimos y exponemos:
PRIMERO
En fecha 19 de Septiembre del año 2.009, el Tribunal de Control competente de esta jurisdicción Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado, toda vez que considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en Audiencia Oral realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal vigente, posterior a esto realizado la respectiva Audiencia Preliminar, habiéndose admitido Acusación en contra de nuestro defendido la causa se remitió dentro del lapso legal, previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial y sede a los fines de la realización del respectivo Juicio, Oral y Público, sin que hasta la presente fecha se haya podido efectuar el correspondiente Juicio Oral y Público.
Ahora bien es el caso que desde la fecha en que te fue Decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado han transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 244_del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente fecha a nuestro defendido se le haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el articulo 244 primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que prevee que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años y su prorroga, considerando que nuestro representado lleva dos (02) años Privados de su Libertad sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitivamente Firma, tiempo este de detención que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasiona un Agravio irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Jurisdiccional sirva realizar Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a nuestro patrocinado, a los fines de que se te imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ciudadana Juez, invocamos a favor de nuestro patrocinado lo contenido en los siguientes DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES:
Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado
por Venezuela según G.O. Ext. 2.146 de fecha 28-01-78) en su artículo 9 Ordinal 3°, el cual contiene:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción Penal deberá ser llevada sin demoras ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones Judiciales tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad" ( Subrayado nuestro)
El mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 Ordinal 3° establece:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:... A ser juzgada sin dilaciones indebidas."( Subrayado nuestro)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Venezuela según G.O. 31.256 } en su Artículo 7 Ordinal 5° dispone:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Lev para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en Libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio." ( Subrayado nuestro )
Estos tratados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango de supraconstitucionalidad, pues esta expresamente establecido en la referida norma que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales siempre que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución y la Ley de la República.
Cabe preguntarse ¿Qué debemos entender por plazo razonable?, cuando el tiempo transcurrido es suficiente para que el Juicio Oral y Público incluso haya concluido.
Artículo 44 de la Constitución vigente, la cual establece:
"Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona será arrestada o detenida sino en virtud de un orden Judicial,... Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso".
Con la referida norma Constitucional, se reafirma que el Principio de la Libertad es la regla y la Privación de ella es la excepción, sin embargo, la Privación Judicial de Libertad no puede mantenerse en aquellos casos en los cuales por circunstancias no inherentes a la persona de nuestro representado ni a esta defensa ha llevado a la no realización del Juicio Oral y Público, como es su caso. Que ha permanecido detenido por VEINTICUATRO (24) meses sin que hasta la presente fecha haya podido realizarce el Juicio Oral y Público. Con el tiempo transcurrido hasta los momentos en el presente caso, ya incluso debería haber terminado el Juicio.
Este Principio de Afirmación de Libertad:
"Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad tienen carácter de excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. "
Esta prolongación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, sin que aún se haya podido realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, es una violación al Debido Proceso establecido en el Artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución vigente, que dispone:
"Artículo 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones
Judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,
3.-Toda persona tiene Derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..." ( Subrayado nuestro ).
El numeral 2 de la citada disposición Constitucional lo encontramos reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8, que consagra la presunción de inocencia hasta tanto se establezca culpabilidad por medio de SENTENCIA FIRME, la cual es aquella contra la que no cabe recurso alguno, contra la que se han agotado todos los recursos establecidos en las normas.
Por su parte el numeral 3, establece el respeto a las garantías procesales establecidas, como el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable
Es el caso Ciudadana Juez, que como referimos anteriormente, nuestro representado ha permanecido detenido por más de VEINTICUATRO (24) MESES sin que aún se haya podido realizar el Juicio Oral y Público.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla el Debido Proceso en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
"Artículo 1°, Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin Juicio previo, oral y Público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leves, tos tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República". ( Subrayado nuestro y.
Sentencias. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia:
1.- El artículo 244 del Codicio Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del Derecho Fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611).
2.- El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002).
3.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611) ( Subrayado nuestro).
4.- Cuando la medida (cualquiera que sea} sobrepasa el termino del articulo 253 ahora artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de libertad alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trate, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional. (Sentencia 13 de Mayo de 2.004, Exp. 03-2317)
De lo anterior se desprende que es evidente que le han sido quebrantados derechos y garantías Constitucionales y Procesales, generando en consecuencia la violación al Debido Proceso.
TERCERO
El Artículo 26 de la Constitución vigente establece:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. sin formalismos o reposiciones inútiles " (Subrayados nuestro )
La circunstancia de no haber podido realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, genera una dilación indebida en la misma no siendo imputable a nuestro patrocinado esta situación ni a su defensa, lo que acarrea como consecuencia la no dilación indebida del proceso por parte del acusado o su Defensa Penal.
En virtud de lo antes expuesto solicitamos formalmente de este tribunal, sirva realizar REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO. TODO DE CONFORMIDAD CON LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ESCRITO ASI COMO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 244 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SEA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL ACUSADO ASÍ COMO POR SU NÚCLEO FAMILIAR. Es Justicia en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación…….”







IV
De actuaciones realizadas en la causa




En fecha 27/06/2008, la Fiscal Primero del Ministerio Público (C), presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, orden de aprehensión en contra de los imputados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405 y V-15.653.743; respectivamente; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ. (Pieza I, folios 90 al 105).-

En fecha 30/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se acordó la orden de aprehensión en contra de los de los imputados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405 y V-15.653.743; respectivamente. (Pieza I; folios 139 al 141).




En fecha 19/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, recibió acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra del imputado ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ. (Pieza III; folios 02 al 15).

En fecha 25/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto para fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/03/2009, en contra de los imputados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ; EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; V-15.653.743 y V-16.591.469; respectivamente; ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 23 al 30).-

En fecha 26/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/04/2009, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados y no se encontraba presente la victima, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 176 al 179).-

En fecha 23/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/05/2009, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados y no se encontraba presente la victima, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 186 al 191).-

En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/06/2009, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 199 al 205).-

En fecha 03/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, realizada por el profesional del derecho DR. LUIS JOSÉ UZCATEGUI ANTEQUERA. (Pieza IV; folios 02 al 07).

En fecha 09/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde impuso al imputado EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.653.743, de la decisión dictada por el Tribunal el día 03-06-2009. (Pieza IV, folio 12).-

En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/07/2009, en virtud de que no se realizó el traslado del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. En esa misma fecha la DRA. ZULAY MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, informando que su defendido había sido trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare y que se fijara la audiencia lo mas pronto posible (Pieza IV, folios 17 al 20).-

En fecha 16/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ; EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; V-15.653.743 y V-16.591.469; respectivamente; se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los acusados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ. En este mismo acto se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 31 al 105).-

En fecha 22/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la DRA. ZULAY MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; presento escrito mediante el cual le notificada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, le designara un defensor público al acusado, en virtud de que renunciaba al cargo. (Pieza IV; folio 106).

En fecha 28/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de comparecencia del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; con el objeto de que manifestara su deseo de revoca a la DRA. ZULAY MARIA MARIN HERNANDEZ, quien lo estaba representando en la presente causa y solicitándole al tribunal la designación de un defensor público. (Pieza IV; folio 118).

En fecha 12/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realiza auto en donde acuerda fijar el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 124 y 125).-

En fecha 13/08/2009, se recibe oficio N° 1279-09, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, en donde remite escrito presentado ante ese despacho el día 06-08-09, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ese mismo día, en donde informaba que la profesional del derecho DRA. RAIZA GONZALEZ, en su condición de defensora publica penal actuara en sustitución de la DRA. MARITZA MATERAN, en virtud de que fue designada como defensora del acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469. (Pieza IV, folios 132 al 134).-

En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante cual acordó refijar el acto para el día 28/10/2009, acto de Sorteo de Escabinos, por cuanto no el día fijado no dio despacho, ni secretaria. (Pieza IV, folios 142 al 148).-

En fecha 28/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legar se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el día 19-10-09. (Pieza IV, folios 153 al 183).-

En fecha 19/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, se constituyó el Tribunal Mixto con los ciudadanos LORENA MARÍA OCAÑA ASCENCIÓN y ALI REINALDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, se fijó el Juicio Oral y Público, para el día 24-11-09. (Pieza V, folios 19 al 24).-

En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el mismo se difiere para el día 08/02/2010, en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 69 al 74).-

En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 30/03/2010 y las boletas se notificación se indicó que el acto era el día 22-03-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio oral y Público en la causa 201-09. (Pieza V, folios 126 al 131).-

En fecha 22/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 26/04/2010 en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 178 al 185).-

En fecha 26/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 07/06/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino LORENA MARÍA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO y EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES. (Pieza VI, folios 6 al 7).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 01/07/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino LORENA MARÍA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados. (Pieza VI, folios 32 al 40).-

En fecha 01/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 21/09/2010 en virtud de la no comparecencia de los escabinos, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados. (Pieza VI, folios 98 al 113).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordó librar boletas de citaciones de los escabinos, en virtud de la no comparecencia a los acto, por medio de la Policía Municipal de Salias y de Guaicaipuro, para el día 17-09-2010. (Pieza VI, folios 114 al 118).-

En fecha 21/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° PMDG.536/10, de fecha 16-07-2010 de la Policía Municipal de Salías en donde informaba que la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCENCION, se le había entregado la boleta de citación. (Pieza VI, folios 133 al 134).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizó auto en donde se refijo el acto del Juicio Oral y Público para el día 09-09-2010, en virtud de que no se acordó el Receso Judicial. (Pieza VI, folios 149 al 166).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 16/09/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ. (Pieza VII, folios 44 al 54).-

En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/09/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO. (Pieza VII, folios 70 al 81).-

En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 28/10/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, en compañía de sus defensoras pública y privada, solicitaba que el Juicio Oral y Público se realizara Unipersonal. En esa misma fecha se dictó decisión en donde se ordenó trasladar a la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO, por la fuerza pública, para el día 07-10-10 y posteriormente emitir pronunciamiento sobre la desconstitución del Tribunal Mixto. (Pieza VII, folios 100 al 128).-

En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó decisión en donde con lugar la excusa sobrevenida de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 175 al 189).-

En fecha 18/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó decisión en donde se acordó la desconstitución del Tribunal Mixto, en virtud de una excusa sobrevenida de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO y se asumió el Control Jurisdiccional de la presente causa. (Pieza VII, folios 190 al 209).-

En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 25/11/2010, en virtud de que se acordó no dar despacho para asistir a una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza XIV, folios 19 al 34).-

En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 20/01/2011, en virtud de que se recibió comunicación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en donde informaba que no asistiría al acto, por estar en celebración del 41 Aniversario de la Ministerio Publico. (Pieza XIV, folios 67 al 79).-

En fecha 19/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 025-2011, de fecha 12-01-11, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía seis (06) pieza, la cual guarda relación con el acusado ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ. En esa misma fecha se dictó decisiones en donde se acordó el traslado interpenal del acusado ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y la acumulación de las causas 3U-193-09 a la causa 1M-884-04, en virtud de que en las causas guardaba relación entre sí con los acusados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ, se fijó el Juicio Oral y Público para el 27-01-2011, de igual manera se ordenó oficiar a participación ciudadana para que colaborara en la citación de los escabinos y por último se ordenó identificar las que fueron acumuladas desde la pieza VIII hasta la pieza XIII y la pieza que estaba identificada de la causa 3U-193-09 como VIII, sería la pieza XIV.(Pieza XIV, folios 107 al 162).-

En fecha 27/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 10/02/2011 en virtud de la no comparecencia de los escabinos y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO y no compareció el acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha se dictó decisión en donde se subsano la decisión en donde se acumuló la causa 1M-994-04, en virtud de que se consideró que JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, estaba relacionada con esa causa y no lo era JUAN CARLOS GONZÁLEZ. (Pieza XV, folios 191 al 222).-

En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 03/03/2011 en virtud de la no comparecencia del escabino CABRICES GAVIDIA CARLOS y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO y no compareció el acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ. (Pieza XV, folios 70 al 83).-

En fecha 03/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 03/03/2011 en virtud de la no comparecencia de los escabinos CABRICES GAVIDIA CARLOS y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO, se ordeno la realización de un sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución de escabinos para el día 31-03-2010. (Pieza XV, folios 149 al 188).-

En fecha 31/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 14/04/2011 en virtud de la no comparecencia de los escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XVI, folios 34 al 55).-

En fecha 14/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto con los ciudadanos ROSALES CALDERON ANGEL RICARDO, como Escabino Titular I; MAITA PARRA NAHUMAN JESUS, como Escabino Titular II y FARIAS ARMAS JAVIER ANTONY; como Escabino Suplente; fijando el Juicio Oral y Publico para el día 12-05-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XVI, folios 114 al 142).-

En fecha 12/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 02/06/2011 en virtud de la no comparecencia de los Jueces escabinos, la victima y el acusado MATERANO BERMUDEZ YOLEN JOSE. (Pieza XVI, folios 162 al 177).-

En fecha 02/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/06/2011 en virtud de la no comparecencia del Escabino, suplente, la victima y los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ. (Pieza XVII, folios 02 al 14).-

En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 29/07/2011 en virtud de la no comparecencia de los Jueces Escabinos y suplente, el Fiscal del Ministerio Publico, la victima y los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ. (Pieza XVII, folios 29 al 46).-

En fecha 29/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 26/08/2011 en virtud de la no comparecencia de los Jueces Escabinos y suplente, el Fiscal del Ministerio Publico, la victima y los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ. (Pieza XVII, folios 63 al 79).-

En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio oral y público para el día 07/10/2011, en virtud de que el día 26-08-2011, no se laboro por ser el receso judicial. (Pieza XVII, folios 149 al 169).-

En fecha 07/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio oral y público para el día 04/11/2011, en virtud de que el día del acto se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico en la causa 3U-252-10.. (Pieza XVIII, folios 02 al 22).-

En fecha 26-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana YENNY M. COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.228.012, en su carácter de tía paterna del ciudadano EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.743, mediante el cual consigno, copia de la cedula de identidad, carta de buena conducta, constancia de residencia y fotocopia del recibo de servicio, a los fines de dar cumplimiento de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19-10-11 y en esa misma fecha se levanto acta de comparecencia de persona responsable a la mencionada ciudadana, se dicto auto el cual se ordeno librar oficio y boleta de excarcelación a favor del mencionado acusado. (Pieza XVIII folios122 al 131).

En fecha 27-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se levanto acta de imposición de decisión al ciudadano EUGENIO SANCHEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.743, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 19-10-11. (Pieza XVIII folios132 al 134).

En fecha 27-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana RODRÍGUEZ PÉREZ YERLIN MAYVELLIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.006, en su carácter de hermana del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, mediante el cual consigno, copia de la cedula de identidad, carta de buena conducta, constancia de residencia y fotocopia del recibo de servicio, a los fines de dar cumplimiento de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19-10-11 y en esa misma fecha se levanto acta de comparecencia de persona responsable a la mencionada ciudadana, se dicto auto el cual se ordeno librar oficio y boleta de excarcelación a favor del mencionado acusado. (Pieza XVIII folios 135 al 146).

En fecha 28-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se levanto acta de imposición de decisión al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 19-10-11. (Pieza XVIII folios 162 al 164).
En fecha 04-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente los ciudadanos FARIAS ARMAS JAVIER ANTONY y MAITA PARRA NAHUMAN, en sus condiciones de Escabinos, la victima FERNANDEZ ALLARVES GLEDYS GIFRED, ni los acusados MATERANO BERMUDEZ YORLEN JOSE, JUAN CARLOS GONZALEZ y DELGADO FERNANDEZ ADRIAN, se ordeno fijar el mencionado acto para el dia 25-11-11 a las 11:30 am (Pieza XVIII folios 171 al 186).

En fecha 24-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza XVIII y aperturar la pieza XIX (Pieza XVIII folio 197).

En fecha 24-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-2501-2011 de fecha 23-11-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, mediante el cual solicito el diferimiento del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijado para el día 25-11-11, en virtud que asistiría a la Celebración del Cuadragésimo Segundo Aniversario del Ministerio Publico, en esa mis afecha se dicto auto en el cual se acordó diferir el mencionado acto para el dia 13-01-12 a las 12:00 am (Pieza XIX folios 02 al 23).

En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente los ciudadanos FARIAS ARMAS JAVIER ANTONY y MAITA PARRA NAHUMAN, en sus condiciones de Escabinos, la victima FERNANDEZ ALLARVES GLEDYS GIFRED, ni los acusados MATERANO BERMUDEZ YORLEN JOSE, JUAN CARLOS GONZALEZ y DELGADO FERNANDEZ ADRIAN, se ordeno fijar el mencionado acto para el dia 09-02-12 a las 11:30 am (Pieza XIX folios 49 al 65).

En fecha 09-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente los ciudadanos FARIAS ARMAS JAVIER ANTONY y MAITA PARRA NAHUMAN, en sus condiciones de Escabinos, la victima FERNANDEZ ALLARVES GLEDYS GIFRED, ni los acusados MATERANO BERMUDEZ YORLEN JOSE, JUAN CARLOS GONZALEZ y DELGADO FERNANDEZ ADRIAN, se ordeno fijar el mencionado acto para el dia 09-03-12 a las 12:30 am (Pieza XIX folios 92 al 109).

En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se tenia fijado el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente los ciudadanos FARIAS ARMAS JAVIER ANTONY y MAITA PARRA NAHUMAN, en sus condiciones de Escabinos, la victima FERNANDEZ ALLARVES GLEDYS GIFRED, ni los acusados, JUAN CARLOS GONZALEZ y DELGADO FERNANDEZ ADRIAN, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 20-04-12 a las 12:30 am (Pieza XIX folios 130 al 146)

En fecha 14-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las defensoras privadas profesionales del derecho ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Y ABG. CATRINE KARAM DIB, solicitando a este Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad impuesto al acusado DELGADO FERNANDEZ ADRIAN. (Pieza XIX folios 147 al 153).


V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 06-03-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 16-07-2009, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.405, FECHA DE NACIMIENTO: 29-12-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO AQUILES NASZA, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, CASA SIN NUMERO; FRENTE A LA FOSFERA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por las profesionales del derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, en fecha 13-03-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 14-03-2012, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario Tocaron, con sede en Los Teques, a favor del acusado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIAN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; para el día VIERNES, 30 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-193-09 acumulado a la causa 3M-884-04, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO









Causa: 3M-193/09 acumulada la causa 1M-884-04
Causa C.I.C.P.C.: H-655.463, H-854-254 y H-655.463
Causa de Fiscalia: 15F1-0811-2010 y 15F1-0811-2008
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.