REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-211/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LEONARDO VARGAS TOVAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.325.201, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23-11-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEEFRAIN VARGAS (V) Y ROSA VARGAS (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO 20, APARTAMENTO 20-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.90.34.

DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1958; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 51 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-06.457.786, RESIDENCIADO EN: LA CALLE PRINCIPAL DEL VIGIA, CASA Nº 43; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF: 0212-615.75.05 Y 0424-215.13.21.

USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 27 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.850.535, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

ORLANDO USTARIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD: 52 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.414.542, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424, AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, de fecha 14-03-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.325.201, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-12-2009 y en el auto de apertura a juicio de fecha 01-03-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

LEONARDO VARGAS TOVAR, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, edad 23 años, fecha de nacimiento: 23-11-1986; estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Efraín Vargas (v) y Rosa Vargas (v), residenciado en: Residencias Lagunetica, edificio acacia, piso 20, apartamento 20-b, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-183.90.34.

II
De la identificación de las victimas

CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 01-06-1958; estado civil: soltero; edad: 51 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-06.457.786, residenciado en: La calle principal del vigía, casa nº 43; los Teques, Estado Miranda, Telf.: 0212-615.75.05 y 0424-215.13.21.

USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero; edad: 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.535, residenciado en: Santa Eulalia, quinta la risa, casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda. (Hijo del occiso)

ORLANDO USTARIZ, nacionalidad venezolano, edad: 52 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-5.414.542, residenciado en: Santa Eulalia, quinta la risa. casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda (occiso).

III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en representación del ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.325.201, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensor Público Penal Décima Primera (11°) de esta misma Circunscripción Judicial; actuando en mí carácter de defensor del ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.325.201, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cursando dicha causa en la actualidad ante este digno Juzgado bajo el N° 3U-211-10, por ante su competente autoridad y apelando ante sus buenos oficios, ocurro ante usted con la finalidad de exponer:
Mí representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, estando recluido en el Centro Penitenciario de Aragua. Es por ello que me baso en los Principios Garantitas en su Artículo 10: Respeto a la Dignidad Humana "en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad humana, inherente al ser humano".
Articulo 9: Presunción de Inocencia "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derechos a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se le establezca su culpabilidad".
Cualquier persona puede ser impuesta de un hecho, por lo tanto la persona que se encuentra en tal incomoda posición necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario que se encuentra totalmente lesionado su integridad humana. De igual manera el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciables de sus DERECHOS HUMANOS... Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón invoco a favor de mí representado la Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 264 del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE SU LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a la urgencia del caso pido se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Es Justicia que espero en la ciudad de los Teques a la fecha de la presentación.….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 18-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, al ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 , ambos del Código Penal, todo en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. (Pieza I, folios 01 al 54).

En fecha 21-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201; donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, al ciudadano LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 , ambos del Código Penal, todo en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Ahora bien, la Defensora Publica Penal del imputado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, DRA. JUDITH MENDEZ y para el imputado LEONARDO VARGAS TOVAR, representado por la defensora publica penal DRA. LESLIE EGLEE HERRERA. (Pieza I, folios 75 al 118).
En fecha 22/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº1905-2009 de fecha 21/12/2009, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, mediante la cual se remitió anexo al presente y constante de (38) folios útiles, causa signada bajo el Nº 6256-09, donde aparece como presunto imputado el ciudadano LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.325.210, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en virtud de la celebración de audiencia de presentación de aprehendido, realizada en fecha 21-12-2009, mediante el cual la ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, solicito declinar la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser acumulado a la causa signada bajo el Nº 3C-6185-09, seguida en contra del imputado MARCEL DAVID PEÑA CASTILLO. (Pieza I, folio 113).-

En fecha 07/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante la cual acordó la acumulación de las causas signada bajo el Nº 6256-09, donde aparece como presunto imputado el ciudadano LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.325.210, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, la cual guarda relación con la causa Nº 3C-6185-09, seguida en contra del imputado MARCEL DAVID PEÑA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD. (Pieza I, folio 74).-

En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal Acusación, suscrito por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Pieza I, folios 154 al 183).-

En fecha 03/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01/03/2010. (Pieza I, folios 188 al 194).-

En fecha 01/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente; se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando para los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO USTARIZ, y el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS ROMERO LORENZO; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratificó las medidas impuestas. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 12 al 23).-

En fecha 25/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijó el sorteo de escabinos para el día 09/04/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 52 al 59).-

En fecha 09/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10/05/2010. (Pieza III, folios 61 al 98).-

En fecha 10/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 07/06/2010, por la no comparecencia de la Defensa Publica, las víctimas, y de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III, folios 125 al 127).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijado el Sorteo Extraordinario de Escabinos para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó nuevo sorteo extraordinario, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos, y la no realización del traslado de los acusados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente, para el día 09/06/2010. (Pieza III, folios 143 al 149).-

En fecha 09/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 28/06/2010, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de los Teques, de los acusados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente. (Pieza III, folios 150 al 177).-

En fecha 28/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 13/07/2010, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, las víctimas y por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de los Teques, de los acusados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente. (Pieza IV, folios 02 al 260).-

En fecha 13/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 26/07/2010, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, las víctimas y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 32 al 45).-

En fecha 13-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana EMPERATRIZ AGÜERO PEÑA, en la oportunidad de excusarse para actuar como escabino en la presente causa Nº 3M-211-10 seguida a los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente (Pieza IV, folios 46 al 49).-

En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la excusa, presentada por la ciudadana EMPERATRIZ ROSA AGÜERO PEÑA, para actuar como escabino en la presente causa seguida a los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente. (Pieza IV, folios 54 al 65).-

En fecha 26/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó constituir de Manera Unipersonal el Tribunal y se fijó Juicio Oral y Público para el día 16-09-10 y en esta misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza IV, folios 86 al 97).-

En fecha 11/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la defensora publica penal ABG. JANETH GUARIGLIA, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual solicito le sea acordado el traslado al Hospital Victorino Santaella, a los fines que le sea practicado examen psiquiátrico y psicológico, en virtud de determinar el estado de salud mental del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, en esta misma fecha fue acordado el traslado del acusado de marras al Centro Hospitalario para la realización del Examen Médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Pieza IV, folios 111 al 118).-

En fecha 03/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo la juramentación de la profesional del derecho DR. ÁLVAREZ DÍAZ USBALDO ELLXION, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza IV, folio 164).-

En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, en donde designaba como defensora privada a la DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, en esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 01-10-2010, en virtud de la no presencia de las víctimas, el Fiscal del Ministerio Publico y de los defensores privados, habiéndose realizado el traslado de los acusados el acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, ratifico la designación de la defensora privada a la DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, asimismo se deja constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza IV, folios 170 al 182).-

En fecha 20/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se ordenó librar boleta de notificación a la DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a los fines de que aceptara o se excusara de la designación realizada por el acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza IV, folios 183 al 184).-

En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo la juramentación de la profesional de la derecho DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza IV, folio 191).-

En fecha 01/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 22-10-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza V, folios 02 al 13).-

En fecha 22/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 15-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los defensores Privados, asimismo se deja constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza V, folios 29 al 39).-

En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 30-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los defensores Privados, asimismo se deja constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza V, folios 52 al 64).-

En fecha 24/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por los profesionales del derecho DRES. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, en donde solicitaba la nulidad de la acusación. (Pieza V, folios 79 al 85).-

En fecha 30/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 18-01-2010, por cuanto se encontraba realizando el Juicio Oral y Público en la causa 3U-198-09. (Pieza V, folios 86 al 96).-

En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro improcedente la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por los profesionales del derecho DRES. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza V, folios 107 al 133).-

En fecha 16/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. (Pieza V, folios 134 al 135).-

En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, se recibió escrito en donde solicitaba copia simple de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las mismas por secretaria. (Pieza V, folios 134 al 133).-

En fecha 22/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 4294-10, de fecha 13-09-11, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación E Internado Judicial “El Paraíso”, en donde informaban que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 11-09-10. (Pieza V, folio 147).-

En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. (Pieza V, folios 151 al 163).-

En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. (Pieza V, folios 164 al 165).-

En fecha 17/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, presento escrito en donde solicitaba el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza V, folios 166 al 168).-

En fecha 18/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 11-02-2011, en virtud de la no presencia de los defensores Privados y el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 169 al 181).-

En fecha 20/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, presento escrito en donde solicita copia de las actuaciones que cursan en la tercera pieza. (Pieza V, folios 187 al 163).-

En fecha 21/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° Circuito Judicial Penal-032-11, de fecha 11-01-11, procedente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación E Internado Judicial “El Paraíso”; suscrito por el acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza V, folios 188 al 189).-

En fecha 24/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza V y aperturar la pieza VI, se ordeno por secretaria realizar computo por secretaria de los días transcurridos desde que se dicto la decisión, se interpuso el recurso de apelación, visto que había transcurrido el lapso correspondiente, se dicto auto en donde se ordeno remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuaderno especial. (Pieza V, folio 192, Pieza VI, folios 01 al 06).-

En fecha 25/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo había sido trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. En esa misma fecha se dicto auto en donde acordó libar oficio y boleta de traslado del acusado para la realización del acto. (Pieza VI, folios 07 al 10).-

En fecha 02/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, solicitando el traslado de su hijo al Internado Judicial de Los Teques, por no tener recurso económicos para trasladarse a ese centro de reclusión. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se acordó el traslado del acusado para el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de poder llevar a cabo el Juicio Oral y Público. (Pieza VI, folios 17 al 38).-

En fecha 07/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 0059-11, de fecha 25-01-11, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación E Internado Judicial “El Paraíso”, en donde informaban que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, fue trasladado al Centro Penitenciario de Yare el dia 21-01-11. (Pieza V, folio 46).-

En fecha 08/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó libro el respectivo oficio y boleta de traslado para garantizar la realización del acto. (Pieza VI, folios 47 al 50).-

En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 131-11, de fecha 03-02-11, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaban con carácter de extrema urgencia copia certificada de la audiencia preliminar, el auto fundado y la acusación de la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno expedir las mismas por secretaria y remitir por oficio al Tribunal de Alzada. (Pieza V, folios 51 al 83).-

En fecha 11/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 14-03-2011, en virtud de la no presencia de la victima y el acusado LEONARDO VARGAS TOVAR. (Pieza V, folios 54 al 64).-

En fecha 14/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado de los acusados, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 22-02-11. (Pieza V, folios 65 al 67).-

En fecha 15/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 111-11, de fecha 25-01-11, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folio 83).-

En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en virtud del contenido del oficio N° 111-11, de fecha 25-01-11, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques, el Tribunal no tiene materia en pronunciarse, en virtud de que el día 02-02-11, se acordó el Traslado Interpenal. (Pieza VI, folio 84).-

En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado de acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 25-02-11. En esa fecha fue impuesto de las decisiones dictadas por el Tribunal el acusado MARCER JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza V, folios 85 al 88).-

En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 432-11-IJLT-NM, de fecha 14-02-11, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaba que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 03-02-11. (Pieza VI, folio 94).-

En fecha 25/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 118-11, de fecha 26-02-11, proveniente Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde informaba que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 21-02-11. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó el traslado de acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 04-03-11. (Pieza VI, folios 96 al 98).-

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 192-11, de fecha 08-02-11, proveniente Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde informaba que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, egreso de ese establecimiento carcelario el día 05-02-11. (Pieza VI, folio 99).-

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado de acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 15-03-11. (Pieza VI, folios 105 al 106).-

En fecha 11/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 235-11, de fecha 02-03-11, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaban con carácter de extrema la causa original. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó remitirla. (Pieza VI, folios 107 al 109).-

En fecha 19/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 562-11, de fecha 17-05-11, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía la causa. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó darle reingreso y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 07-06-11. (Pieza VI, folios 112 al 124).-

En fecha 07/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 07-07-2011, en virtud de la no presencia de los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y de los Defensores Privados. (Pieza VI, folios 139 al 160).-

En fecha 07/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 01-08-2011, en virtud de la no presencia del acusado LEONARDO TOVAR VARGAS y la victimas. (Pieza VI, folios 182 al 194).-

En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó por auto fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 29-08-2011, en virtud de que el día del acto no se dio despacho, por haberse presentando un inconveniente al Juez. Asimismo se ordeno cerrar la pieza VI y aperturar la pieza VII. Por ultimo se recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCIA, en donde solicitaba copia de las actuaciones de la tercera pieza. (Pieza VI, folio 206; Pieza VII, folios 01 al 17).-

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 756/11, de fecha 12-07-11, se recibió cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó darle entrada reingreso al cuaderno especial, cerrarlo y notificar a la partes. (Pieza VII, folios 21 al 28).-

En fecha 16/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, presento escrito en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido LEONARDO VARGAS TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión e la cual se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, por considerar que se mantenían aun vigente las circunstancias por la cual se decreto la misma.(Pieza VII, folios 41 al 58).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 11-10-11, en virtud de que el día 29-08-11.(Pieza VII, folios 71 al 84).-

En fecha 28/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios librados el día 02-02-11, para realizar el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR. (Pieza VII, folios 96 al 98).-

En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar la boleta de traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR para el día 07-10-11, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal. (Pieza VII, folios 99 al 100).-

En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo había sido trasladado al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala. (Pieza VI, folios 110 al 111).-

En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo había sido trasladado al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala. (Pieza VI, folios 110 al 111).-

En fecha 07/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se acordó el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, del compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folios 112 al 126).-

En fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 01-08-2011, en virtud de la no presencia del acusado LEONARDO TOVAR VARGAS y la victimas. (Pieza VI, folios 130 al 143).-

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala, para el acto del Juicio Oral y Publico. (Pieza VI, folios 144 al 145).-

En fecha 24/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar la boleta de traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR para el día 28-10-11, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal. (Pieza VII, folios 154 al 155).-

En fecha 27/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios librados el día 02-02-11, para realizar el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR. (Pieza VII, folios 166 al 168).-

En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 28-11-2011, en virtud de la no presencia del acusado LEONARDO TOVAR VARGAS, las victimas y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI, folios 173 al 187).-

En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo presenta un estada de salud deplorable. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza VII y aperturar la pieza VIII y librar oficio a la Medicatura Forense , al Director del Internado Judicial, a los fines de que se le realizara una evaluación medica.(Pieza VII, folios 193, Pieza VIII, folios 01 al 12).-

En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3138-11-IJLT-GGRA; de fecha 16-11-11, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaba que el acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 12-11-11. (Pieza VIII, folio 22).-

En fecha 28/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 17-01-2012, en virtud de la no presencia de los defensores privados y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VIII, folios 33 al 45).-

En fecha 02/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARICIA, en su condición de defensora privada del acusado MARCEL JAVIER PEÑA, informando que a su defendido se le practico evaluación psicológica y hasta la presente fecha no se había remitido al Tribunal el mismo, por tal motivo solicitaba que se requiriera el mismo en el Centro Carcelario. En esa misma fecha se dicto auto y ordeno librar oficio al Directo del Internado Judicial de Los Teques. Por ultimo se solicito el Traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, para el día 08-12-11. (Pieza VIII, folios 46 al 53).-

En fecha 08/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, solicitando al Tribunal prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folio 57).-

En fecha 12/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-11. (Pieza VIII, folios 58 al 65).-

En fecha 20-12-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito procedente de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, debidamente refrendado por el director de ese centro carcelario, suscrito por el ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.466, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdeme, mediante el cual solicito que se designara como sus defensores privados a los profesionales del derecho ABGS. LOIDA GARCIA ITURBE Y USBALDO ALVAREZ, y revocar a la DRA. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTINEZ, igualmente se recibió escrito suscrito por el ciudadano JAVIER PEÑA SIMOSA, en su carácter de padre, mediante el cual consigno informe medico del mencionado acusado, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la profesional del derecho DRA. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTINEZ a los fines de indicarle que el ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO la revoco como su defensora (Pieza VIII, folios 114 al 119).-

En fecha 13-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, levanto acta a la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.597.887, mediante el cual informo que se realizo un traslado masivo el cual se encontraba incluido su hijo el ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.325.201, igualmente manifestó que se encontraba enfermo, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, con la finalidad de ordenarle no realizara el traslado Interpenal del mencionado acusado. (Pieza VIII, folios 134 al 137).-

En fecha 17-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, no encontrándose presente CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, victima indirecta, USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, ni los defensores privados ABGS. LOIDA GARCIA ITURBE, ALVAREZ MARTINEZ SILVA ANTONIETA y USBALDO ALVAREZ DIAZ. Seguidamente la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA, defensora publica penal del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, y solicito que se ratificara la practica de los exámenes médicos forenses. (Pieza VIII, folios 138 al 147).-

En fecha 17-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JAVIER PEÑA SIMOSA, en su carácter de padre del ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, en su carácter de acusado, mediante el cual remitió acta de defunción de los ciudadanos SIMOZA TERAN SIRA MARIA y ALFONSO SIMOZA PEDRO GUSTAVO. (Pieza I, folios 148 al 152).-

En fecha 18-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en el cual no hay materia en que pronunciarse por cuanto el mismo no plantea ninguna solicitud, al respecto del escrito suscrito por el ciudadano JAVIER PEÑA SIMOSA, en su carácter de padre del ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, en su carácter de acusado, mediante el cual remitió acta de defunción de los ciudadanos SIMOZA TERAN SIRA MARIA y ALFONSO SIMOZA PEDRO GUSTAVO. (Pieza I, folio 153).-

En fecha 20-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DDP-08-12 suscrito por la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de defensora publica penal, en el cual solicito a este Tribunal librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, con la finalidad de que mantenga en resguardo al acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, en virtud que el mismos se encontraba con la boca cocida. (Pieza I, folios 159 al 160).-

En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó libara oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, con la finalidad de que mantenga en resguardo al acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, en virtud que el mismos se encontraba con la boca cocida, todo ello en virtud del oficio N° DDP-08-12 suscrito por la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de defensora publica penal. (Pieza I, folios 161 al 164).-

En fecha 06-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza VIII y aperturar la pieza IX (Pieza I, folio 179).

En fecha 06-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encuentra presente la victima ni los acusado en virtud que no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 13-02-12 a las 02:30 pm (Pieza IX, folios 02 al 06).-

En fecha 07-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos ROSA VARGAS TOVAR y JAVIER PEÑA SIMOSA, en su carácter de padres de los acusados PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.310.466 y N° V-19.325.201, respectivamente, mediante el cual solicitaron que se le otorgue un beneficio de cárcel por casa en virtud del desastre penitenciario. (Pieza I, folios 08 al 09).-

En fecha 13-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual declaro improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos ROSA VARGAS TOVAR y JAVIER PEÑA SIMOSA, en su carácter de padres de los acusados PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.310.466 y N° V-19.325.201, respectivamente, del beneficio de cárcel por casa, en virtud que los ciudadanos no tienen la condición de parte y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la defensa y el imputado pueden realizar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza I, folio 10).-

En fecha 07-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho ABGS. USBALDO ELLIXION DIAZ y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de defensores privados de los acusados PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.310.466 y N° V-19.325.201, respectivamente, mediante el cual solicitaron que se admitiera las pruebas es decir el Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, suscrito por el Dr. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586} médico adscrito a la Unidad de Medicina Crítica de la Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda, la Historia Medica N° 15918, referida al paciente ORLANDO USTARIZ de 52 años ingresado al Centro Asistencia Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda y la testimonial de los DR. JOSÉ GOMES, médico tratante del paciente vinculados a la Historia Médica N° 15918 y el DR. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586), medico que suscribió el Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, las pruebas toda vez que no fueron planteadas en su oportunidad legal y no se refiere a hechos nuevos y admitirlas se violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal que se le otorgue un beneficio de cárcel por casa en virtud del desastre penitenciario. (Pieza IX, folios 11 al 14).-

En fecha 08-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto decisión en el SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, realizada por los Defensores Privados DRES. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación del ciudadano PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, suscrito por el Dr. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586} médico adscrito a la Unidad de Medicina Crítica de la Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda, la Historia Medica N° 15918, referida al paciente ORLANDO USTARIZ de 52 años ingresado al Centro Asistencia Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda y la testimonial de los DR. JOSÉ GOMES, médico tratante del paciente vinculados a la Historia Médica N° 15918 y el DR. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586), medico que suscribió el Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, las pruebas toda vez que no fueron planteadas en su oportunidad legal y no se refiere a hechos nuevos y admitirlas se violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 15 al 30).-
En fecha 13-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se tenia fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encuentra presente la victima ni los acusado en virtud que no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 06-03-12 a las 12:30 pm (Pieza IX, folios 35 al 44).-

En fecha 29-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto en el cual se ordeno librar oficios al Centro penitenciario de Tocoron con la finalidad de que trasladaran apara el dia 05-03-12 al ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, en su condición de acusado en la presente causa a los fines de mantenerlo recluido en calidad de de posito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, todo ello con el objeto de que se realizara el acto del Juicio Oral y Publico. (Pieza IX, folios 55 al 60).-

En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, y por cuanto para la referida fecha no se dio despacho y en virtud que desde el día viernes los reclusos a nivel Nacional se encontraba en desacato Judicial y por cuanto no se estaban realizando los traslados, no se dio despacho a los fines de garantizar la inmediación en los Juicios llevado por este Juzgado, es por lo que se refijo el mencionado acto para el día 26-03-12 a las 12:30 pm. (Pieza IX, folios 75 al 89).-

En fecha 08-03-12 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto en el cual se ordeno librar oficios al Centro penitenciario de Tocoron con la finalidad de que trasladaran apara el dia 20-03-12 al ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, en su condición de acusado en la presente causa a los fines de mantenerlo recluido en calidad de de posito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, todo ello con el objeto de que se realizara el acto del Juicio Oral y Publico. (Pieza IX, folios 90 al 95).-
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 10-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 18-12-2009, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.325.201, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23-11-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEEFRAIN VARGAS (V) Y ROSA VARGAS (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO 20, APARTAMENTO 20-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.90.34, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto Y Sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, de fecha 14-03-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo dia, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se ordena librar Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a favor del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-19.325.201, en virtud de que se solicito el traslado para el día MARTES, 20 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-211-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO








































Causa: 3U-211/10
Causa del CICPC : I-392.901
Causa de la Fiscalia: 15F1-2421-09
Decisión constante de treinta (30) folios útiles
Sin Enmienda.