REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-206/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: APONTE PENALVER RONNY WUESMENDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.537.936, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 21-08-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ANFITRION DE CASINOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3º AÑO, HIJO DE TERESA DE JESUS PEÑALVER DE PEREZ (V) Y DE DIMAS ENCARNACION GUTIERREZ (V), RESIDENCIADO: ALBERTO RAVELL, SECTOR EL CANGREJO, CASA 33, FRENTE AL CLUB CENTRO DE AMIGOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-323.48.31.

DEFENSA: DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.675.289, FECHA DE NACIMIENTO: 22-05-1968. (OCCISO)

MANJARRES PEDROZA HENRY ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.734.210, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO: 28-10-1962, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INSPECTOR DE MUEBLES, RESIDENCIADO EN EL KILÓMETRO OCHO VÍA LAGUNETICA, SECTOR LOS NÍSPEROS, CASA SIN NUMERO, COLOR DE LA FACHADA AMARILLA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS 0424-126.05.82/0212-322.23.39. (HERMANO DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 28-05-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-12-09, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, procedió este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 06-12-2011, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

APONTE PENALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.936, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy - estado Miranda, fecha de nacimiento 21-08-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: anfitrión de casinos, grado de instrucción: 3º año, hijo de Teresa de Jesús Peñalver de Pérez (V) y de Dimas Encarnación Gutiérrez (V), residenciado: Alberto Ravell, Sector El Cangrejo, Casa 33, frente al Club Centro de Amigos, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0212-323.48.31.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.289, fecha de nacimiento 22-05-1968. (OCCISO).

MANJARRES PEDROZA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.734.210, de nacionalidad Venezolana, natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 28-10-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio inspector de muebles, residenciado en el kilómetro ocho vía Lagunetica, sector Los Nísperos, casa sin número, color de la fachada amarilla, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfonos 0424-126.05.82 / 0212-322.23.39. (HERMANO DEL OCCISO).

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, por unos hechos que a continuación se detallan:

"….En fecha 28 de mayo de 2008, la victima ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANJARES PEDROZA, luego de retirarse de su puesto de trabajo en la policía Municipal de Guaicaipuro, abordo una unidad de transporte público, de la ruta Los Teques-Lagunetica con dirección a su residencia, el mismo se encontraba uniformado se sentó en el asiento delantero derecho, el cual corresponde al copiloto, cuando la unidad se desplazaba a la altura de la plaza del rincón- se montaron dos ciudadanos, entre los cuales destaca el hoy acusado ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, quienes se quedaron parados en la parte delantera de la unidad, cuando la unidad se desplazaba a la altura de las Residencias Lagunetica, el hoy acusado saco a relucir un arma de fuego mientras el y su compañero vociferaban PÁSATE PARA ATRÁS QUE ESTO ES UN ATARCO, ESTO ES UN ATRACO, y comenzaron a solicitarle a sus pertenencias a los pasajeros; en ese momento ¡a víctima voltea su mirada hacia la parte trasera del autobús, momento en el cual el hoy acusado se percata de la presencia del funcionario uniformado y acciona el arma de fuego tipo escopetin en contra de la víctima, impactándolo para luego producirle la muerte....”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la experta profesional I, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió la protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, al cadáver del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.

 La declaración del detective FELIPE MONTES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnicas Nº 1051, 1052, 1053 y 1054, de fecha 28-05-09; la primera: en la Carretera Principal Lagunetica, entrada al sector El Reten, específicamente frente a un local comercial denominado Licorería "MI PELDAÑO", Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se encontraba un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002; la segunda: al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de Autopsias, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y la causa de la muerte; la tercera: en la Carretera principal vía Lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, un cartucho percutido y la cuarta: en el Barrio Alberto Ravel, sector la invasión, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un teléfono celular marca ZTE y un cartucho calibre 12 sin percutir de color azul, objetos relacionados con el acusado.

 La declaración del técnico CESAR CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnicas Nº 1051 y 1053, de fecha 28-05-09; la primera: en la Carretera Principal Lagunetica, entrada al sector El Reten, específicamente frente a un local comercial denominado Licorería "MI PELDAÑO", Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se encontraba un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002 y la segunda: en la Carretera principal vía lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, un cartucho percutido.

 La declaración del agente HENSONY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el investigador que suscribió las inspecciones técnicas Nº 1051, 1052, 1053 y 1054, de fecha 28-05-09; la primera: en la Carretera Principal Lagunetica, entrada al sector El Reten, específicamente frente a un local comercial denominado Licorería "MI PELDAÑO", Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se encontraba un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002; la segunda: al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de Autopsias, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y la causa de la muerte; la tercera: en la Carretera principal vía Lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, un cartucho percutido y la cuarta: en el Barrio Alberto Ravel, sector la invasión, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un teléfono celular marca ZTE y un cartucho calibre 12 sin percutir de color azul, objetos relacionados con el acusado y el acta de investigación penal.

 La declaración del experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09; a un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002.

Testimoniales:

 La declaración del funcionario JHONNY JESUS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13.685.644, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques, mediante la cual se dejo constancia de llamada telefónica en acta de trascripción de novedad, de fecha 28-05-09, en la cual se dejo plasmado que el funcionario Comisario Atahualpa Zavarce, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, que en la Lagunetica, en sentido hacia la Alcabala, vía pública, en el interior de una unidad colectiva de tipo microbús, de trasporte público, perteneciente a la línea de nombre Unión de Conductores los Mirandinos, se encontraba el cuerpo sin vida, presentando como causa de muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, donde perdió la vida el ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSÉ FRANCISCO, funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro.

 La declaración de la ciudadana JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-19.764.313, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, nacida en fecha 23-02-89, con 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, con residencia actual en Lagunetica Callejón Primero de Mayo casa Nº 02, Sector La Alcabala Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0424-216.28.95, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

 La declaración del ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, titular de la cédula de identidad V-20.096.760, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-09, de profesión u oficio estudiante y portero en el cine, del Centro Comercial La Cascada, residenciado en Barrio los limites, Sector la Hoyada, casa sin número, de color amarillo con negro, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0412-025-49.55, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

 La declaración de la ciudadana HENRIQUEZ SOUSA MARÍA LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.190, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1969, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Lagunetica, Sector los Nísperos parte alta, callejón Las Luceteras, casa sin número, teléfono 0412-426-15-79, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, Marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

 La declaración del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, titular de la cédula de identidad V-11.817.311, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 31-10-73, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, laborando actualmente en La Línea Unión Conductores Los Mirandinos, con residencia actual en la Calle El Colegio casa Nº 05 sector El Morro Lagunetica Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-212.48.99, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

 La declaración del ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, titular de la cédula de identidad V-22.440.394, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cursando actualmente el Noveno Grado en la Unidad Educativa "Poder Divino", ubicada en el sector El Cementerio, antigua sede de Radio Miranda, Los Teques, estado Mirada, residenciado en el sector La Alcabala, calle Urdaneta, Casa Mirtha, bajando por el Centro Hípico Cañonero, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0212-835.55.03 y 0416-723.31.60, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

 La declaración de la ciudadana FERNÁNDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.394, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1.987, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Diseñadora Gráfica, con residencia actual en la Vía Lagunetica, Urbanización Las Guamas, casa Nº 65, Teléfono: 0424-116.3779, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

 La declaración del ciudadano PEÑA FRANCISCO LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.035.390, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-72, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Iluminación, laborando actualmente en STAGE LAITIN, ubicado en Altamira, Sector la Floresta, Municipio Chacao, residenciado en Carretera Vieja Lagunetica Sector Las Dalias, Callejón San José, Casa La Colina, Teléfono: 0412-563.76.66, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

 La declaración del ciudadano MATERANO GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.585, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-58, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, laborando actualmente en Conjunto Residencial ASOSUVEA, ubicado en Lagunetica adyacente a la Alcabala, residenciado en el Barrio Miranda; Los Alpes kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, casa N° 5, Teléfono: 0426-706-37-68, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos el día 28-05-09, para demostrar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, fue la persona que en compañía de otro ciudadano, abordo el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, marca FORD, modelo 1987, color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AE875X, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1987, serial de carrocería AJE3GD66002, portando un arma de fuego, le efecto un disparo a la víctima JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, cuando se trasladaba en el vehículo de trasporte colectivo, quitándole la vida.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, al cadáver del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, suscrita por la experta profesional IV, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje realizado en donde se indicó las heridas y la causa de la muerte.

 La Exhibición y Lectura de inspección técnica Nº 1051, de fecha 28-05-09; suscrita por los detectives FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y el agente HENSONY MORENO, técnicos e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada en la Carretera Principal Lagunetica, entrada al sector El Reten, específicamente frente a un local comercial denominado Licorería "MI PELDAÑO", Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se encontraba un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002.

 La Exhibición y Lectura de inspección técnica Nº 1052, de fecha 28-05-09; suscrita por el detective FELIPE MONTES y el agente HENSONY MORENO, técnico e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de Autopsias, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y la causa de la muerte.
 La Exhibición y Lectura de inspección técnica Nº 1053, de fecha 28-05-09; suscrita por los detectives FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y el agente HENSONY MORENO, técnicos e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en la Carretera principal vía lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, un cartucho percutido.

 La Exhibición y Lectura de inspección técnica Nº 1054, de fecha 28-05-09; suscrita por el detective FELIPE MONTES y el agente HENSONY MORENO, técnico e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el Barrio Alberto Ravel, sector la invasión, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un teléfono celular marca ZTE y una cartucho calibre 12 sin percutir de color azul, objetos relacionados con el acusado.

 La Exhibición y Lectura de Experticia del Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09; suscrita por el experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002, lugar en que ocurrieron los hechos.

 La Exhibición y Lectura del acta de investigación penal, de fecha 28-05-09; suscrita por el agente HENSONY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en donde se dejo constancias de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos y de la aprehensión del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY.


De igual manera, las Defensoras Privadas DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KABAM DIB, en representación del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; en esa oportunidad legal para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofrecieron unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se mencionan:
Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana DAIROBY BERTSAY VILLAHERMOSA AVILAN, titular de la cédula de identidad V-18.235.310, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Alberto Ravell, Av. Principal, sector Nueva Era, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.

 La declaración de la ciudadana ROSSY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-21.468.140, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Alberto Ravell, Av. Principal, sector Nueva Era, casa s/n, Municipio Guaicaipuro estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.

 La declaración de la ciudadana CORINA ZURAIMA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.930.741, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Alberto Ravell, Av. Principal, sector Nueva Era, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.

 La declaración de la ciudadana GABRIELA DEL ROSARIO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad V-4.983.863, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Alberto Ravell, Av. Principal, sector Nueva Era, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.

 La declaración de la ciudadana ÓSCAR MARCELINO PONCE, titular de la cédula de identidad V-19.763.176, nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliada en; Barrio Alberto Ravell, Av. Principal, sector Nueva Era, casa 69, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, quien es integrante de la Junta Comunal y con su testimonio se podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido el acusado dentro de su residencia.


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en siete (07) audiencias y se desarrolló los días 02/10/2011, 13/10/2011, 28/10/2011, 08/11/2011, 22/11/2011, 02/12/2011 y 06/12/2011, de las cuales solo en una (01) oportunidad se realizo la refijación del acto para el día 02/12/2011, en virtud de que el Fiscal Titular no se presento al acto y la Fiscal Auxiliar de manera verbal comunico que fue encargada a suplirlo, en consecuencia se suspendió para el día 06/12/2011, en consecuencia el acto se realizó en seis (06) audiencias; en la primera audiencia, se realizó la apertura del juicio oral y público en donde las partes realizaron su discurso y el acusado manifestó su deseo de no declarar, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, todos de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la segunda y quinta audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la tercera audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se presento la primera incidencia, en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por la defensora privada, en donde se prescindió de un órgano de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuarta audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se presento la segunda incidencia en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se incorporo la declaración de la experto que firmo el protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sexta audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la tercera incidencia, en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en donde se declaro con lugar la solicitud de las partes y se prescindió de unos órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se aperturo la recepción de las pruebas documentales; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total y se dio por terminado la recepción de los medios de pruebas y se le concedió a las partes el derecho a la palabra a los fines de que realizaran su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detallo:

En fecha 03/10/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Privada realizaron su discurso, la víctima indirecta MANJARRES PEDROZA HENRY ALBERTO, presto su declaración y por último se le concedió el derecho a la palabra al acusado quien manifestó su deseo de no declarar, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se encontraba ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 02 al 37).

En fecha 13/10/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporaron ocho (08) órganos de pruebas, de los cuales cuatro (04) órganos de pruebas fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los ciudadanos MATERANO GUILLERMO ANTONIO, GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, HENRIQUEZ SOUSA MARIA LOURDES y CARRILLO PORRA JOSE ALFREDO y cuatro (04) órganos de pruebas fueron ofrecidos por la Defensa Privada, como lo fue la deposición de los ciudadanos GABRIELA DEL ROSARIO IZQUIEL, SUAREZ CORINA ZURAIMA, PONCE OSCAR MARCELINO y DAYROBI BERTSAY VILLAHERMOSA AVILAN, en su condición de testigos presénciales de los hechos ocurrido 28-05-09, una vez culminada la recepción de los medios de prueba y en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 124 al 155).

En fecha 28/10/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporaron dos (02) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA y el funcionario policial JHONNY JESUS HERNANDEZ MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, la defensora privada solicito el derecho a la palabra y consigno copias simples del acta de defunción de la ciudadana ROSSY CORTEZ, quien fue un testigo promovido por ella, prescindo de ese órgano de prueba, en consecuencia se aperturo la primera incidencia, por su parte el representante fiscal no realizo planteamiento alguno, se declaro con lugar la solicitud realizada por la defensora privada y se prescindió de la testimonial de la ciudadana ROSSY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-21.468.140, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 185 al 192).

En fecha 08/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron dos (02) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los ciudadanos JESUS RAMSES GONZALEZ GONZALEZ y JENNIFER DANIELA GONZALEZ OROPEZA, en su condición de testigos presenciales de los hechos ocurrido 28-05-09, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 22/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 226 al 251).

En fecha 22/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron dos (02) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de la experto DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE y el funcionario policial FRANCISCO LEONARDO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques y la Delegación de Los Teques y antes de incorporar la declaración del experto DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, el Tribunal evidencio de la revisión del protocolo de autopsia, que no lo había realizado, sin embargo lo firmo, tomando en cuenta que fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, a lo cual las partes no realizaron oposición en la audiencia preliminar, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, por su parte el representante fiscal solicito que se incorporara su declaración y la defensa privada se opuso, en consecuencia se declaro con lugar la solicitud realizada por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12, 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/12/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalia Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VI; folios 255 al 269).

En fecha 02/12/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para continuar con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KABAM DIB, el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la ciudadana DANIELA HURTADO FERNANDEZ TRUJILLO, en su condición de testigo presencial y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA, manifestó que el Fiscal Titular de la Fiscalia del Primera Ministerio Público se encontraba de vacaciones desde el día de ayer, sin embargo hasta la fecha no había recibido el oficio donde la comisionaba para participar en los juicios, por su parte la Defensa Privada se opuso a que se realizara el acto, hasta tanto demostrara que había sido designada para actuar en el acto, por tal motivo se acordó refijar el acto para el día 06/12/2011, se ordenó librar las respectiva boleta de traslado, oficios a los superiores jerárquico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y a la Fiscalia Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza VII; folios 02 al 06).

En fecha 06/12/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para continuar con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana DANIELA HURTADO FERNANDEZ TRUJILLO, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurrido 28-05-09, una vez culminada la recepción de los medios de prueba, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, en tal sentido se aperturo la tercera incidencia, en la que el representante fiscal prescindió de la testimonial de los expertos FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por su parte el Defensora Privada no realizo planteamiento alguno y se declaro con lugar la solicitud realizada por el Representante Fiscal y se prescindió de la testimonial de los expertos FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se aperturo la recepción de las pruebas documentales; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura total y se dio por terminado la recepción de los medios de pruebas y se le concedió a las partes el derecho a la palabra a los fines de que realizaran su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 09 al 35).

4.- De las incidencias que se presentaron en el juicio oral y público

Se presentaron tres (03) incidencias, las cuales fueron resueltas inmediatamente los días 28/10/2011, 22/11/2011 y 06/12/2011, a continuación se detalla:

En fecha 28/10/2011; siendo la oportunidad para continuar con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado la incorporación de los órganos de pruebas de ese día la profesional de derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, solicito el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:

“…de acuerdo a la información remitida por la oficina de alguacilazgo, voy a consignar copias simples del acta de defunción de la ciudadana Rossy Cortez, quien es una testigo promovida por la defensa y por cuanto la misma falleció, es por lo que prescindo de este órgano de prueba y consigno acta de defunción de la misma, es todo…”.


El Tribunal visto el planteamiento realizado por la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, se presentó la primera incidencia en el acto, la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, solicito la palabra y expuso lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se prescinda de la referida testimonial, es todo…”.


Este Órgano Jurisdiccional, una vez oído los planteamientos realizados por la profesional de derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y manifestó que prescindía de la testimonial de la ciudadana ROSSY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-21.468.140, en virtud de que la misma falleció el día 03-03-2011, por fx de cráneo, fto. craneoencefalico, herida de arma de fuego, tal como se evidencio en la copia simple del acta de defunción N° 235, registrado en el Libro de Acta, el día 05-03-11, tal como se evidencio en la copia simple del acta de defunción, la cual consigno en este acto, vista la imposibilidad sobrevenida, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su condición de Defensora Privada, SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la ciudadana ROSSY CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-21.468.140, en virtud de que la misma falleció el día el día 03-03-2011, por fx de cráneo, fto. craneoencefalico, herida de arma de fuego, tal como se evidencio en la copia simple del acta de defunción N° 235, registrado en el Libro de Acta, el día 05-03-11, siendo una circunstancia sobrevenida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 193 al 196).

En fecha 22/11/2011; siendo la oportunidad para continuar con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la experto DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, el Tribunal evidencio de la revisión del protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, al cadáver del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, no lo había realizado, sin embargo lo firmo, tomando en cuenta que fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, a lo cual las partes no realizaron oposición en la audiencia preliminar, encontrándose la experto la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:

“…que efectivamente no había realizado la evaluación al cadáver, pero lo firmo por la DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, quien es experto profesional Especialista II, medico anatomopatologo forense, porque se estaba solicitando con urgencia y ella no estaba, no recuerda en donde estaba, pero actualmente esta de comisión en el Hospital Periférico de Catia y actualmente no está adscrito a la Medicatura Forense, por otra parte la otra DRA. MARLENE ROJAS, quien es la experto profesional Especialista III, medico odontológico forense, es la que firmo como control administrativo y es la actual Jefe de la Medicatura y no puede prestar su declaración por no ser medico anatomopatologo, sino odontológico y aunque no realice la evaluación al cadáver, con el contenido del protocoloy sus conclusiones puedo explicar si tienen dudas, es todo…”.

El Tribunal visto el planteamiento realizado por la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, se presentó la segunda incidencia en el acto y se debe tomar en consideración que el día 03-12-09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar admitió la testimonial de la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, como la experto que suscribió el protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, al cadáver del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, a los cual las partes en su oportunidad legal no hicieron oposición, en tal sentido tal circunstancia debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, solicito la palabra y expuso lo siguiente:

“…la prueba es obtenida lícitamente, no se está violentando ningún derecho, ambos médicos son expertos y estaríamos en presencia de una cuestión de forma, no de fondo, es diferente si trajera a un experto que hiciera otras menciones, la doctora suscribe y revisó, y como experto verificó las observaciones y avaló dicho informe y la directora era Marlene Rojas, la doctora corroboro el trabajo realizado y viene a interpretar el protocolo y va a ser preguntada por las partes, es todo…”.

Inmediatamente se le concedió el derecho a la palabra a la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y expuso lo siguiente:
“…la defensa no discute que el protocolo de autopsia sea obtenido por vía de la ilicitud, se opone es a que se reciba la testimonial de la doctora por cuanto la misma no realizo el protocolo de autopsia, solo coloca su firma en virtud de la falta de firma de quien sí estuvo en la realización de la autopsia, declaración esta que violentaría la igualdad de las partes, formalidades penales las cuales establece la oportunidad para ofrecer medio de prueba sino cuales son los mecanismos que debe llevar el juez, en caso que quieran hacerse valer de un perito o experto distinto, personas que fueron juramentadas para tal fin, la ciudadana simplemente plasmo su rúbrica para llenar un requisito de forma, la misma no fue la experta juramentada, aunado al hecho que no existiendo la presencia de etas funcionarias quienes hicieron este protocolo de autopsia, colocando a esta doctora para colocar su firma, lo que estaría violentando inclusive sentencias de nuestro máximo Tribunal quien señala que solamente se le está permitido recurrir al superior jerárquico en caso que no esté localizable, no se debe suplir ni realizar algo que precluyo en su oportunidad legal, que auxiliara a las partes o al tribunal y por ello la defensa se opone a que se tome su declaración, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por la profesional de derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, es necesario resaltar que la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, es actualmente experto profesional especialista I, medico anatomopatologo forense, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, la cual está debidamente juramentada para actuar como experto, no se entiende a que se refiere a que no está juramentada, por otra parte se debe tener en cuenta que una vez ofrecidas tanto la prueba de experticia, como de la declaración del experto, lo cual en principio fue ofrecida como prueba por el Representante Fiscal y admitidas por el Tribunal de Control, es decir estuvo sometida al debate y discusión por la partes en la audiencia preliminar, esto es lo que se denomina el derecho a controvertir la prueba, en donde las partes conocen la fuente de la prueba y confirmar su idoniedad de la persona o la cosa sobre la cual recayó el examen y de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado y por ende la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuados, a los fines de establecer, su ilícito, necesidad y pertinencia para el debate probatorio, tal como se evidencio en el presente caso, por tal motivo no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo argumento la profesional del derecho para que se incorporara en el presente Juicio Oral y Público la testimonial, lo cual se fundamento con la sentencia 648, de fecha 15-12-09, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

Por otra parte, se debe tomar en consideración que fue el Tribunal quien evidencio tal circunstancia, sin embargo dichas pruebas fueron ofrecidas por unas de las partes y admitidas por el Tribunal de Control y prescindir de la testimonial de la experto en el Juicio Oral y Público, si seria violaría el derecho al debido proceso, tal como es el criterio establecido en la sentencia 153, de fecha 25-03-08, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, de que se incorpore en el Juicio Oral y Público la testimonial de la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, en su condición de experto profesional especialista I, medico anatomopatologo forense, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser ofrecida y admitida por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12, 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 265 al 269).

En fecha 06/12/2011; siendo la oportunidad para continuar con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado que no existía mas órganos de pruebas para incorporar en el presente Juicio Oral y Público, se evidencio que hasta la presente fecha no se habían presentado los expertos FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico de las diligencias practicas para garantizar su comparecencia y le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, informara sobre las diligencias realizadas y manifestó lo siguiente:

“…ciudadana Juez, respecto a Felipe Montes tengo información que está en Maracaibo, Cesar Castillo esta en Maturín y Hensoni si se encuentra aquí en Los Teques y ayer le realice llamada telefónica y me manifestó que iba al Tigre a una comisión y que si llegaba a tiempo vendría, sin embargo es evidente que en el día de hoy no compareció, en razón de ello a esta representación fiscal se le imposibilita hacerlos comparecer y solicito pues se prescinda de sus testimoniales, es todo….”.


El Tribunal visto el planteamiento realizado por el Representante Fiscal, evidencio que se presentó la tercera incidencia en el acto, la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expuso lo siguiente:
“…La defensa visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, toda vez que se han llenado los extremos para hacer comparecer a los medios de prueba que aún faltan por deponer en el presente juicio oral y público, no tengo objeción en que se prescinda de los mismos, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían de las testimoniales, considerando que esta era la séptima audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr la comparecencia de los expertos FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, y tomando en cuenta que el experto Felipe Montes está actualmente adscrito a la Delegación de Maracaibo, Cesar Castillo en la Delegación de Maturín y Hensoni Moreno está en la Delegación de Los Teques y se encontraba en una comisión en el Tigre y si llegaba a tiempo vendría, tomando en consideración que se ofició a al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Disciplina, en virtud de que fueron citados por la fuerza pública y hasta la presente fecha no se recibió información alguna, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su condición de Defensora Privada, SE PRESCINDIÓ DE LAS TESTIMONIALES de los expertos FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 31 al 35).

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, expuso sus conclusiones, en los términos siguientes:
“….En el presente Juicio Oral y Público para el Ministerio Público quedo amplia y claramente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano acusado Aponte Peñalver Romy Wusmendy, en los hechos que le atribuye esta Representante del Ministerio Publico con ocasión a lo acontecido en fecha 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la mañana, la victima el ciudadano Manjarres Pedroza Henry Alberto, en su condición de funcionario público específicamente adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro de esta entidad regional, abordo una unidad de trasporte colectivo de la ruta Los Teques – Lagunetica, para trasladarse a su domicilio después de haber cumplido con su faena, ubicándose en el interior de dicho automotor procedió a tomar asiento en el puesto del copiloto o área delantera derecha portando su uniforme de reglamento, cuya unidad salió de su lugar de partida o terminal en la plaza Miranda, con todos los asientos o butacas ocupadas, una vez emprendida la marcha en el momento que el colectivo se desplazaba por la plaza el Rincón, se detiene el conductor haciendo una parada en donde se montan dos sujetos de apariencia joven entre los cuales se encontraba el acusado Aponte Peñalver Romy Wusmendy, ubicándose y quedándose parados en el estribo o escalones del referido Minibús, (entrada del bus) cuando la unidad circulaba a la altura de los edificios denominados Residencias Lagunetica, el mencionado acusado saco a relucir un arma de fuego tipo escopetin de color plateado, solicitándole a un pasajero que estaba ubicado detrás del puesto del copiloto que se hiciera a un lado, atrás o sea que caminara en dirección al pasillo inmediato y exclamando que era un atraco apuntaron al conductor requiriéndole el dinero y pertenencia como lo era el teléfono celular, en ese preciso momento el hoy acusado que esperaba la entrega de lo requerido se percata de la presencia del funcionario que venía dormido y sin mediar palabra, ni justa causa u oponer resistencia al hecho que se estaba perpetrando, le propino un disparo a la cabeza, que aparte de quitarle la vida a la victima dejo una escena espantosa en el mencionado vehículo automotor, en virtud de la acción desplegada por los citados perpetradores del hechos que se retiraron de la unidad colectiva de forma inmediata emprendiendo la huida de manera simultánea por una zona boscosa con destino a la vivienda del hoy acusado; asimismo de lo antes expuesto se evacuaron en el desarrollo del presente juicio oral y público las siguientes testimoniales u órganos de prueba: La declaración del ciudadano Carrillo Porras José Alfredo, conductor o chofer del autobús, quien depuso de forma valiente pero muy nervioso, corrobora tal como lo realizaron el resto de los testigos presenciales del hecho que efectivamente la unidad fue abordada por dos hombres jóvenes en la parada de la Plaza El Rincón, siendo la segunda parada posterior a su salida del terminal de origen o carga de pasajeros que los mismos se ubicaron en la entrada de la unidad, estribo o área que conforma las escaleras de acceso, que el funcionario policial que iba en el asiento del copiloto no ejecuto ninguna acción para evitar el robo que estaba desarrollándose en ese momento, por cuanto venia dormido, que evidentemente vio un arma de fuego consistente en un cañón protuberante o saliente cromado, le ordenaron que detuviera el vehículo y en el momento que procedía a realizar la entrega del dinero y su teléfono requeridos escucho una detonación que fue la que le sesgo la vida al funcionario policial, salpicándolo de sangre, por lo que emprendieron la huida de forma inmediata, que dicho hecho ocurrió muy rápido, de igual modo producto de los nervios iba a abandonar la unidad y los pasajeros presentes en el hecho le gritaban de forma desesperada que pusiera en marcha el automotor para detenerse en el sector el reten, por temor a que los perpetradores del hechos tomaran represalias en su contra, que las aéreas aledañas al lugar de los hechos están conformadas por una zona boscosa y que en un periodo de tiempo muy breve llegaron diferentes comisiones de cuerpos de seguridad del estado. Asimismo, fue escuchada en esta sala de audiencia la declaración del ciudadano González Jesús Ramses, quien depuso en su condición de pasajero de la unidad colectiva de la ruta Los Teques-Lagunetica, corrobora tal como lo realizaron el resto de los testigos presenciales del hecho que efectivamente la unidad fue abordada por dos hombres jóvenes en la parada de la Plaza El Rincón, siendo la segunda parada posterior a la salida del terminal de origen o carga de pasajeros adyacente a la Plaza Miranda, que los mismos se ubicaron en la entrada de la unidad, estribo o área que conforma las escaleras de acceso, frente a su persona por cuanto el venia parado detrás del asiento del hoy occiso, que el funcionario policial que iba en el asiento del copiloto no ejecuto ninguna acción para evitar el robo que estaba desarrollándose en ese momento, que evidentemente vio un arma de fuego tipo escopeta plateada, de igual modo afirmo que el portador de dicha arma y bolso es de piel color morena clara y delgado, le manifestaron que era un “atraco” y le ordenaron que se corriera hacia el pasillo del vehículo y en el momento que procedía a realizar la entrega de su teléfono requerido escucho una detonación que fue la que le sesgo la vida al funcionario policial, por lo que los autores del hecho emprendieron la huida de forma inmediata, que dicho hecho ocurrió muy rápido, de igual modo los pasajeros presentes en el hecho le gritaban de forma desesperada que pusiera en marcha el automotor al conductor para detenerse en el sector el reten, por temor a que los perpetradores del hechos tomaran represalias en su contra, que las aéreas aledañas al lugar de los hechos están conformadas por una zona boscosa y que en un periodo de tiempo muy breve llegaron diferentes comisiones de cuerpos de seguridad del estado; asimismo manifestó que el venia de espalda al funcionario policial y observo al sujeto que saco la escopeta para ejecutar el abominable hechos que hoy nos ocupa. Del mismo modo, declaro el ciudadano Gil Zambrano Renzo quien depuso en su condición de pasajero de la unidad colectiva de la ruta Los Teques-Lagunetica, corrobora tal como lo realizaron el resto de los testigos presenciales del hecho que efectivamente la unidad fue abordada por dos hombres jóvenes en la parada de la Plaza El Rincón, antes de llegar a la parada adyacente al Liceo Guarenas, siendo la segunda parada posterior a la salida del terminal de origen o carga de pasajeros adyacente a la Plaza Miranda, que los mismos se ubicaron en la entrada de la unidad, estribo o área que conforma las escaleras de acceso, observando a los pasajeros que venían en la unidad colectiva, de igual modo en virtud de su ubicación en el interior de la unidad que era en la segunda fila de asientos que está ubicada en la misma hilera donde estaba sentado el hoy occiso, observo que el funcionario policial que iba en el asiento del copiloto solo efectúo un movimiento hacia un lateral pero no ejecuto ninguna acción para evitar el robo que estaba desarrollándose en ese momento, que evidentemente vio un arma de fuego con un cañón protuberante, de igual modo afirmo que el portador de dicha arma y acompañante son de piel morena y ambos de estatura alta, escucho una detonación que fue la que le sesgo la vida al funcionario policial, por lo que los autores del hecho emprendieron la huida de forma inmediata, que dicho hecho ocurrió muy rápido, de igual modo los pasajeros presentes en el hecho le gritaban de forma desesperada que pusiera en marcha el automotor al conductor para detenerse en el sector el reten, por temor a que los perpetradores del hechos tomaran represalias en su contra, que las aéreas aledañas al lugar de los hechos están conformadas por unos terrenos o zona boscosa y que en un periodo de tiempo muy breve llegaron diferentes comisiones de cuerpos de seguridad del estado. Por su parte, también fueron evacuados en la sala de audiencias, la declaraciones de los ciudadanos Materano Guillermo Antonio quien depuso en su condición de testigo del procedimiento en donde se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta plateada adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a la altura del Club Hispano, en un barranco, que también en dicho sector estaban presentes diferentes comisiones de cuerpos de seguridad del estado, que el mismo se trasladaba a bordo de una unidad colectiva de la línea que presta servicio para el sector de Lagunetica, en el momento que se le solicito que prestara su colaboración y que de igual modo había otro testigo presente en el lugar donde se logro recuperar el arma utilizada en el hecho perpetrado por el hoy acusado, así como Peña Francisco, quien depuso en su condición de testigo del procedimiento en donde se logro colectar un arma de fuego tipo escopeta plateada adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, en un barranco, que también en dicho sector estaban presentes diferentes comisiones de cuerpos de seguridad del estado, que el mismo se trasladaba a bordo de una unidad colectiva de la línea que presta servicio para el sector de Lagunetica, en el momento que se le solicito que prestara su colaboración y que de igual modo había otro testigo presente en el lugar donde se logro recuperar el arma utilizada en el hecho perpetrado por el hoy acusado. Asimismo, asistió a la sala de audiencia la Dra. Mari Carmen Garrido, en su condición de Medico Anatomopatólogo Forense, quien depuso en su condición de experta en relación a la causa de la muerte del ciudadano que respondiera en vida al nombre de Manjarres Pedroza José Francisco, la cual fue producida por proyectiles múltiples a la cabeza, específicamente con trayectoria de izquierda a derecha y aunque si bien es cierto aclaro que su examen se circunscribe al estudio tanto externo como interno de las heridas que ocasionaron la muerte del citado hoy occiso, de acuerdo a sus máximas de experiencia dichas lesiones reúnen las mismas características las cuales son producidas por el empleo de un arma de fuego tipo escopeta. Igualmente, los testigos promovidos por la Defensa solo se ciñen al procedimiento policial practico en relación a la aprehensión del acusado Aponte Peñalver Romy Wusmendy, y nada aportan a los hechos que son objeto del debate, aunado a que dichos testigos a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, no fueron capaces de informar ni siquiera en donde está ubicado el taller mecánico del padre del hoy acusado que los mismo afirman que el supra mencionado acusado labora de forma asidua, aun cuando señalan conocerlo de muchos años. Asimismo, esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente proceda a apreciar y valorar los medios de pruebas documentales que fueron debidamente incorporados al debate oral y público, toda vez que la actuación llevada a cabo por los funcionarios actuantes, se corrobora y concatena con lo dicho por los testigos en el debate oral y público, es por ello que en atención a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como también del acerbo probatorio es que esta Representante Fiscal le atribuye al ciudadano acusado Aponte Peñalver Romy Wusmendy, en grado de autor la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, todo ello con atención a que empleando un medio idóneo como el que fue usado en el presente caso un arma de fuego tipo escopeta, el cual fue ampliamente descrito por los testigo, y así mismo reúne las características que presenta la herida que fue objeto de estudio por parte de la ciudadana Medico Anatomopalogo, y aunado a que el ciudadano hoy occiso fue sorprendido, lo que a todas luces revela una actuación sobre segura del agente hoy acusado, como también tenemos que el resultado de dicha lamentable pérdida del bien jurídico tutelado mas importante como es la vida humana, no obedece a una acción iniciada por la victima o en donde representara peligro alguno para sus agresores, en total menosprecio toda vez que se vieron sorprendidos por la presencia carente de toda acción por parte de la víctima, en el lugar de los sucesos que iban dirigidos específicamente a apoderarse de forma violenta de los valores o bienes que poseían para el momento los pasajeros como el conductor de la unidad de trasporte público, es por lo que muy respetuosamente en atención al sistema de la libre convicción razonada, sana critica, conocimientos científicos, máximas de experiencia, relación de causalidad y múltiple concurrencia de indicios, valore los medios de prueba evacuados a lo largo del desarrollos del presente Juicio Oral y Público y solicito sea condenado el ciudadano acusado Aponte Peñalver Romy Wusmendy, con ocasión a los hechos en donde le quitaran la vida al ciudadano Manjarres Pedroza José Francisco. Es por ello ciudadana juez, por todo el aservo probatorio, que está demostrado la responsabilidad de Aponte Romy Wusmendy, está demostrado que la persona se subió al colectivo, se percata de la presencia del funcionario y de manera alevosa le dispara demostrando desprecio a la vida humana, por ello solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:

“…Hoy se da por concluido el juicio oral y público, en relación a la acusación presentada en su oportunidad legal por unos hechos acaecidos en fecha 28-05-2009. En principio la defensa quiere hacer mención en relación a esos hechos y en relación al delito de homicidio calificado, la defensa considera en relación al delito de homicidio que ciertamente quedo demostrado que en fecha 28-05-2009, con la declaración de Jennifer González, Gil Renzo, Henríquez María, José Carrillo, Jesús González y Fernández-Trujillo Daniela, todos los ciudadanos que estaban dentro del colectivo y así como el protocolo de autopsia que se levanto con ocasión a la muerte del funcionario la defensa no duda que ocurrieron unos hechos, que quedo demostrado la muerte del ciudadano Manjares Pedroza José Francisco, no duda la defensa porque el fallecido esta y las pruebas técnicas así lo establecieron, pero no solo basta con determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento, sino que hay una persona acusada por esos hechos, hay que determinar si ciertamente hubo una acción del agente activo sobre el pasivo y que conlleve a la muerte de un ciudadano, debe existir un nexo de pruebas que vinculen a mi defendido en los hechos. Por ello, la defensa señalara cada medio de prueba que fueron deponiendo en el presente juicio oral y público e igualmente señalara lo que manifestaron al interrogarse por las partes y por la Juez; se escucho a Renzo Gil quien manifestó que se trasladaba en el colectivo, que iba en el último puesto y hasta hubo dudas de si era el ultimo o el penúltimo, señalando que era el penúltimo puesto, que estaba sentado en el mismo lado donde iba el copiloto, que la unidad colectiva iba con suficiente número de personas, que su visión se encontraba un tanto limitada en relación con el puesto del copiloto ya que la puerta se encontraba abierta hacia adentro lo que tapaba la visión del asiento del copiloto, el refiere que vio a dos sujetos en el Rincón subir al colectivo, en cuanto a las características el arma de fuego señal que no la vio, el mismo fue claro al decir que no recordaba a estas personas, sus características ni la vestimenta que portaban, mas aun, dijo que no vio quien fue esa persona que acciono el arma hacia la persona que fallece. María Henríquez señala que estaba con su madre e hijo y corrobora lo señalado por Gil en cuanto a que el colectivo estaba con pasajeros, dice que ella escucha un ruido, una detonación pero no preciso arma, ni al occiso. Escuchamos a Carrillo José, quien fungía como chofer del colectivo, dice que salió de las inmediaciones de la Plaza Miranda, que luego de unas paradas le dice a una personas que iban en la puerta que se vayan para atrás, señala que vio como un tubo, que le piden sus cosas y que cuando se voltea a buscar el dinero y su teléfono celular para entregárselo a las personas se escucha una detonación y por la conmoción que sintió y el humo no pudo ver la vestimenta de ellos, hizo referencia al decir y lo leo textualmente el sujeto me pareció que vio al funcionario, se asombro, trato de bajarse y se le disparo el arma; ninguna de estas tres personas que declararon dieron características físicas, ni vestimenta de quien realizo el disparo. La ciudadana Jennifer González, dice que ve a alguien subir pero no visualizaba las características las personas porque todo fue muy rápido y que a pesar que se encontraban a espalda de ellos no visualizaba sus rostros; Jesús González observo cuando los sujetos se suben al colectivo sin embargo señalo que no recordaba mas, el fue quien mas cerca los tuvo porque estaba en las escaleras, uno de los sujetos le dice que se corra al pasillo y el manifiesta que perdió la visión de ellos y que luego escucha la detonación, dijo que solo recordaba a una persona morena y otra blanca pero no pudo decir a ciencia cierta quienes subieron al colectivo y le ocasionaron la muerte al ciudadano Manjares, al día de hoy esto es lo que acontece. En relación al acta de investigación penal, de fecha 28-05-2009, señala que sale una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual el funcionario Hensoni Moreno refiere que se traslado al lugar donde se encontraba el colectivo, que se procedieron a tomar entrevistas y se dedicaron a colectar evidencias para determinar los testigos, el occiso y las evidencias de interés criminalístico, posteriormente dicen los funcionarios por manifestaciones dadas de los testigos que se trasladan a un sitio y que en base a características similares a las aportadas visualizan a una persona quien al observar la comisión se mete en una casa y obliga a los funcionarios a entrar a la misma, y refieren que eso es lo que los llevo hacer la inspección técnica de la vivienda donde surge la detención de mi patrocinado, observan que cuando ingresan ven a mi defendido que se despoja de la vestimenta que portaba y según su dicho una vez detenido mi defendido se colectada la ropa, revisada la casa señalan que en la habitación principal, específicamente debajo de la cama encuentran presuntamente un bolso donde consiguen un cartucho de escopeta, luego dicen que mi defendido les dice donde está el arma, van y se trasladan con el ciudadano al sitio y les señala donde está el escopetin y que se encuentran allí con los testigos que ya habían sido ubicados que son los ciudadanos Materano Antonio y Francisco Peña, de acuerdo al acta de investigación penal proceden a la incautación del arma. Estos ciudadanos señalan que ellos venían en un colectivo y fue parado por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, les pidieron la colaboración y fueron trasladados a un lugar amplio, donde habían muchos funcionarios, a preguntas realizadas donde se les señalo que si no habían otras personas distintos al cuerpo policial señalaron que no, contrario a lo que el acta de investigación penal refiere cuando dice que con el acusado fueron a buscar el escopetin lo cual quedo totalmente desmentido. Volvemos en tiempo, se hace el acta, se trasladan al sitio, allí se hace la inspección técnica 1051, se deja constancia del sitio, la descripción del mismo y se deja constancia de la persona involucrada, dentro de este sitio se colecto una sustancia de color rojo pardoza, una gorra color negro, se toman muestras en el colectivo y al cadáver a fines criminalísticos, todo para determinar si coincidían con otros rastros; posteriormente se hace la inspección 1053, que se realizo en el lugar donde se incauta el escopetin, el cartucho percutido y se recogió con una gasa sustancia de color pardo rojiza del cual se encontraba impregnado, era necesario hacer la comparación para establecer si esa sangre corresponde con la sangre encontrada en el colectivo y la sangre del cadáver, así mismo se hace la inspección 1054, en el sitio donde se trato de resguardar mi defendido, allí se consigue un bolso, contentivo de un cartucho para escopeta, también se incauto la ropa que tenía mi defendido porque se podía establecer que esa vestimenta tenia vinculación y tenia elementos criminalísticos vinculantes con el hecho. Cuando en un juicio las pruebas no aportan mas de lo que se aporto aquí no debe condenarse a una persona, ciertamente hay un detenido pero la justicia debe complementarse y la no certeza o no claridad en la parte testimonial no es suficiente para determinar quien fue o no, ese fue el sitio suceso, ahí un arma con la que se realizo el delito y que un ciudadano es responsable de ese delito, las ineficiencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no pueden endosársele al acusado de ninguna causa, de todos los elementos no hay ninguno que diga que esa escopeta produjo la muerte de Manjares, que esa ropa de mi defendido tenia rastros de pólvora, que esa sangre en el cañón pertenecía al occiso, en eso se apoya la justicia que ante testigos que no determinen las personas pueden a través de criminalística y de los procedimientos científicos determinar cómo, cuándo donde y por quien se cometió un delito. En relación a los medios de prueba de la defensa señalaron a unos funcionarios, que de acuerdo a su perspectiva irrumpieron sin explicación y los sacaron de sus viviendas y se lo llevaron detenido, luego de maltratos y vejaciones, ellos saben que paso en la casa. Por lo que ciudadana juez dado del cúmulo de pruebas testimoniales, de las pruebas documentales, experticias e inspecciones con todas las deficiencias comparativas, considera esta defensa que ninguno de los elementos evacuados en este juicio oral y público tuvieron nexo, ninguno señalo directa ni indirectamente a mi defendido en el hecho sucedido en fecha 28-05-2009, en contra del ciudadano José Francisco Manjares. En materia penal, en un proceso penal una de las grandes virtudes del debate oral y público es que los testimonios son sujetos a contradictorios, cada quien pregunta de acuerdo a su tesis, pero en ese contradictorio quedo establecido que no existen elementos o pruebas que determinen que mi defendido sea el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, por ello no es culpable del delito de homicidio, y en base a su máxima de experiencia, a la lógica jurídica, a sus conocimientos científicos, luego de comparar y adminicular, se determino que mi representado no es responsable de los hechos y por ellos su conducta no fue atípica, ni antijurídica porque no existió prueba que lo vinculara en el proceso y mucho menos a ningún elemento colectado para establecer el nexo causal en estos hechos y delito, siendo esto el momento oportuno voy a solicitarle en virtud de la falta de pruebas se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….cuando el imputado conoce el hecho el se despoja de su arma de fuego, pero omitió botar el bolso que llevaba en la unidad, ese mismo bolso que encontraron debajo de la cama, el cual contenía un cartucho calibre 12, que pertenece al arma encontraba en el sector El Plan. Al momento de colectar el arma de fuego, los testigos señalan que habían cuerpos de seguridad del Estado, difícilmente por allí no transitan personas comunes y corrientes. Los funcionarios señalan que fue suficiente por el testimonio de los pasajeros y el chofer, el arma de fuego cuyo cartucho fue conseguido en la vivienda del acusado, los testigos vienen a declarar con temor y señalaron en sala las características de los sujetos, señalaron que eran jóvenes de piel morena y otro de piel clara, no se puede hacer un reconocimiento y señalaron las características a los funcionarios y en base a ello se produce la detención del hoy acusado, no fue que lo encontraron en el camino, el tenia características que hacían ver que es el responsable, por ello ratifico se dicte una sentencia condenatoria, es todo…”.


Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…en principio debo acotar algo que me llamo la atención cuando la Fiscal del Ministerio Público estaba haciendo su exposición de manera increíble, la defensa escucho a los testigos y estos no hicieron en ningún momento señalamiento alguno, sino que dieron características de dos jóvenes, estamos en un país de mezcla de razas, donde hay morenos, blancos, menos blancos, hay millones de personas con color de piel parecida y hasta igual, si estuviéramos en Asia y aparecen unas personas que señalan a una persona morena es más fácil, pero en un país donde hay multiplicidad de razas y mezclas no, al decir moreno y menos moreno no hace que sea una prueba determinante contra una persona, es absurdo pensar así porque con esas características podríamos condenar a cualquier persona con características similares, se ve esta inconsistencia del Ministerio Público quien tenía los recursos para establecer el responsable de los hechos y no pretender con ambigüedades lo que se demuestra con certeza y no con simples presunciones, hace referencia que con todas las evidencias de interés criminalístico, así como el bolso donde se incauto el cartucho de igual calibre al escopetin presuntamente usado para quitarle la vida al hoy occiso es suficiente, pero es que no puede precisar que ese bolso está vinculado con los hechos y no se observa lo esencial para establecer la veracidad y legalidad a través de experticia de reconocimientos, avalúos reales, que es lo que señalara que se incauto un escopetin, un cartucho, eso no existe, entonces no podemos pretender sustentar una condena en base a algo no tangible y algo de lo que no se ha comprobado su existencia, nuestros máximos jurisconsultos señalan que no él solo dicho de los funcionarios basta para condenar a alguien ni a los fines de establecer la certeza y el nexo entre un sujeto y el tipo penal, insiste la defensa la no existencia de elementos en contra de mi patrocinado no puede llevar a legislador a decidir en base a un supuesto, cuando es noción en derecho penal que no se presume sino que se decide con certeza la responsabilidad de alguna persona, antes de concluir voy hacer referencia a una cita de Eliécer Gaitan, quien es un eminente jurista colombiano, que decía que por mas dantesco que parezca un hecho y un delito, no se puede condenar a un inocente para darle respuesta a la sociedad, es todo….”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MANJARRES PEDROZA HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.210, en su condición de víctima indirecta; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto:

“…Primero que todo quiero darle las gracias por llevar adelante el juicio para señalar al culpable que le quito la vida a mi hermano José Francisco, de manera cruel sin darle la oportunidad de defenderse, este elemento que le quito la vida a mi hermano es un vulgar cobarde, porque de esa manera no se le quita la vida a nadie, me llama la atención ahora que la defensa se refiere a que el es totalmente inocente que hay pruebas que están o no y creo y pienso que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son suficientes para condenarlo. A una persona no solo se le intimida con un arma, sino también con una simple mirada, todas las personas que vinieron, todos lo que iban en ese autobús temen por su vida, por su familia, los testigos cuando miraban al elemento se les notaba nerviosos, muchas veces perdieron el habla cuando lo veían y se que eso lo tomaran en cuenta. La justicia está en sus manos y también en manos de Dios, yo perdí a mi madre a los dos meses del hecho por el dolor que esto causo y se que el tiene madre también y que su madre está sintiendo dolor por verlo aquí y quiero darle las gracias por todo su trabajo, es todo….”

Por último, en el derecho de palabra al acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…No tengo nada que declarar, es todo…”.

VI
DE LADETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considera probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 28 de mayo de 2008, siendo aproximadamente entre las 10:00 a 11:00 de la mañana, el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, quien era el chofer de la unidad colectiva mini metro de 26 puestos, asociada a la Línea Los Mirandinos, con papel ahumado en pedazos, en unas partes y en otras no, de color blanco con unas rayas negras, vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002, los cuales eran originales, según inspección técnica Nº 1051, de fecha 28-05-09 y Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09; la cual fue ratificada con la testimonial del experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se encontraba en la ruta Rómulo, Mataruca, Pozo de Rosas, para el momentos de los hechos y el ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, se encontraba en la unidad sentado en el antepenúltimo puesto de lados del copiloto y en la Panadería Roma, cerca de la Plaza Miranda la abordaron los ciudadanos GONZALEZ OROPEZA JENNIFER DANIELA y GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES, la primera se sentó en el tercer puesto del lado de la puerta y el segundo se quedo en el estribo en la entrada, en los escalones, entre el último escalón y la parte plana, luego se monto la victima ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANJARES PEDROZA, uniformado era Policía Municipal de Guaicaipuro, se sentó en el asiento delantero derecho, el cual corresponde al copiloto, lo cual fue percibido por los ciudadanos GONZALEZ OROPEZA JENNIFER DANIELA, GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES y GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, de igual forma la ciudadana HENRIQUEZ SOUSA MARIA LOURDES, tomo la unidad colectiva en la parada de la Lagunetica, andaba con su mama y su hijo y se sentaron en la antepenúltima fila del lado izquierdo, del lado del chofer y su hijo atrás, en lo que llaman la cocina y por último la ciudadana FERNANDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA, estaba sentada en el tercer puesto del lado de la ventana recostada del vidrio, estas dos ciudadanas no vieron al pasajero con uniforme.

La unidad colectiva realizo dos (02) paradas y cuando se desplazaba a la altura de la Plaza del Rincón se montaron dos (02) jóvenes uno blanco y el APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, que era moreno, joven y delgado, se quedaron parados en la parte delantera de la unidad, el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES, estaban a su lado y los vio de frente, a la altura de las Residencias Lagunetica, el joven de color blanco le indico al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES que se moviera para atrás y posteriormente dijo que era un robo, lo cual también fue oído por los ciudadanos JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA y GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, mientras que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, se acerco al chofer con el arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, según la inspección técnica Nº 1053, de fecha 28-05-09; en donde se dejo plasmado sus características físicas y fue vista por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES y GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, con la cual lo amenazo para que el entregara su dinero y teléfono celular y al voltearse vio a la victima JOSÉ FRANCISCO MANJARES PEDROZA, funcionario Policíal de la Policía Municipal de Guaicaipuro y acciono el arma, produciéndole la muerte, tal como se demostró con la inspección técnica Nº 1051, de fecha 28-05-09, del lugar en donde se encontraba la víctima, la sangre del lugar y la incautación del arma de fuego de reglamento, de igual forma se comprobó el fallecimiento con la inspección técnica Nº 1052, de fecha 28-05-09; al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de Autopsias, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejo constancia de la característica de la lesión sufrida y la identificación de la víctima y el protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, con el cual se dejo constancia de la causa de la muerte, las lesiones sufridas y la extracción un taco blanco, plástico y nueve (9) proyectiles de metal, pequeños, redondos parcialmente deformados, todos los pasajeros del trasporte colectivo oyeron la detonación del arma de fuego JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA, GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, FERNÁNDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA, HENRIQUEZ SOUSA MARÍA LOURDES y GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, lo cual no le permitió a los dos (02) sujetos tomar las pertenecías del chofer y de los pasajeros de la unidad, se bajaron corriendo hacia un lado por un monte y barranco, más arribita de las residencias la Lagunetica, vía la Lagunetica, por un terreno que está subiendo bajaron y se lanzaron, lo cual fue observado por los ciudadanos por los ciudadanos JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA, GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES y GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, este ultimo desde el lugar en que se encontraba observo todo y le vio la casa a los dos (02) sujetos y el arma de reglamento de la víctima.

Después que se detuvo la unidad en el Reten, los funcionarios policiales, procedieron a realizar la inspección por el lugar en donde huyeron el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY y el joven blanco no identificado, lo cual se comprobó con la inspección técnica Nº 1053, de fecha 28-05-09; en la carretera principal vía lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, era un sitio abierto, piso de tierra y vegetación de mediana altura con alto relieve, terreno de amplias dimensiones, con una inclinación de la superficie denominada barranco, de difícil acceso, donde se visualizo en el interior del barranco signos de deslizamiento, causado por el arrastres de la tierra, se aprecio en el interior del barranco un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza en la parte interna del cañón y así como también en la cara externa del guardamano, desde el lugar donde se encontró el arma de fuego se visualizo las Instalaciones del Club Hispano y la calle principal de la barriada denominada Alberto Ravel, lo cual se comprobó con la presencia de los ciudadanos PEÑA FRANCISCO LEONARDO y MATERANO GUILLERMO ANTONIO, quienes fueron testigos, lo cual guarda relación con la inspección técnica Nº 1054, de fecha 28-05-09; realizada en la casa del acusado, en donde se incauto un cartucho calibre 12, lo que hace responsable al ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico JOSE NAZARETH GARDIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09; la cual guarda relación con un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002, en donde concluyo que el serial de carrocería era original y estaba valorado aproximadamente en sesenta y cinco mil bolívares fuertes (BSF.: 65.000,00), realizada dicha actividad pericial en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.

La declaración realizada por el experto JOSE NAZARETH GARDIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, al compararla con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09, se evidencio que el serial de carrocería era original y estaba valorado aproximadamente en sesenta y cinco mil bolívares fuertes (BSF.: 65.000,00), fue el lugar en donde ocurrieron los hechos, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, la experticia y la declaración son pruebas indirectas, en virtud de que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia y la información que obtiene es a través del peritaje realizado al objetos relacionada con los hechos, permitiéndole al Juzgador tener una percepción a través de su declaración y la prueba documental, estas pruebas no establecieron por si sola una relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje como lo fue el valor del vehículo y la originalidad del serial del carrocería, sin embargo fue el lugar en donde ocurrieron los hechos, lo cual se puede relacionar con la conducta desplegada por el acusado y son indicios de culpabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MATERANO GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.585, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era un día entre semana, no recordó el día, fue como hace 1 o 2 años, eran como las 3:00 o 4:00 de la tarde, el tiempo estaba bien, venia de la Urbanización Piedra Azul, iba para su casa, vía Lagunetica, a bordo de una camioneta de pasajeros de la ruta de Lagunetica y cuando se encontraba a la altura de los edificios del Trigo, donde hay una planada, unos funcionarios le pidieron la colaboración, lo bajaron del bus para que sirviera de testigo porque iban a realizar el levantamiento de un armamento y de allí lo llevaron hacia abajo eran dos (02) funcionarios uniformado, no fue objeto de amenaza o coacción, lo montaron en una moto y lo llevaron hasta el Paso y en un cerro al lado del club Centro de Amigos, como a 200 metros, había un armamento una escopeta, no conoce de arma, pero la cacha era de color negro, cañón largo como de 40 centímetros, estaba tirado sobre la tierra, andaba con otro testigo no recordó su nombre era moreno, como de 1,75 mts, también venia en la camioneta, lo bajaron y le hicieron igualito que a él, en el lugar habían varios funcionarios, no vio que el arma se la quitaran a un particular, después los metieron en una camioneta para trasladarlo al Paso a la Delegación de la PTJ de Los Teques.

La declaración realizada por el ciudadano MATERANO GUILLERMO ANTONIO, en su condición de testigo presencial, presencio la incautación en un cerro al lado del club Centro de Amigos, como a 200 metros, un armamento una escopeta, de color negro, cañón largo como de 40 centímetros, tirado sobre la tierra, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo el lugar en donde se incauto fue por donde huyeron los autores del hechos y dicha arma presento las mismas características con la que se causo la muerte a la víctima, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PEÑA FRANCISCO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.390, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, para el momento de los hechos vivía en el sector Las Dalias, ahora vive en Alberto Ravell, era como pasado el medio día, lo único que recordó es que al frente de la entrada de las residencias La Lagunetica unos funcionarios detuvieron el autobús de la unidad de la línea de Lagunetica, en unos terrenos del Club Hispano, en donde venia y lo bajaron lo obligaron y le dijeron que era obligatorio que no se podía negar y a un señor, es muy nervioso y un funcionario de Poliguaicaipuro le pidió la cedula, lo llevaron a un terreno baldío, que era bastante distante, había que caminar bajando como 1 kilometro en carretera de tierra y cuando llegaron había muchos funcionarios unos uniformados y otros de civil de Poliguaicaipuro y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, había un armamento en un barranco, lo vio allí tirado a simple vista, se lo mostraron era plateado, como un escopetin de 20 centímetros, el otro señor era mayor, no recordó la tez, iba adelante y el atrás, lo llevaron a él solo, no tuvo conocimiento a quien pertenecía y no sabe si la dejo alguien allí, luego lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le tomaron la declaración y dijo lo que vio, posteriormente lo llamaron nuevamente al teléfono de su esposa, después tuvo que volver a ir como a las 6:00 de la tarde, porque faltaba algo que firmar allí y ya.

La declaración realizada por el ciudadano PEÑA FRANCISCO LEONARDO, en su condición de testigo presencial, en virtud de que presencio la incautación de un armamento en un barranco, tirado a simple vista, era plateado, como un escopetin de 20 centímetros, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo el lugar en donde se incauto fue por donde huyeron los autores del hechos y dicha arma presento las misma características con la que se causo la muerte a la víctima, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana FERNANDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.172, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era como de 11:00 de la mañana a 12:30 del día, venia de la universidad sola, no se percato de alguna persona, porque estaba molesta y cuando esta así se aísla, porque siente que le va salir con alguna patada a las personas y por ello coloco música a todo volumen y trato de que nadie le hablara, se coloco sus lentes y sus audífonos escuchando música pesada, con mucho volumen, estaba sentada como en el tercer puesto del lado de la ventana estaba recostada del vidrio, el trayecto que realizo la unidad siempre se paran en el colegio que está allí por el Puente Castro, no sabía cómo se llamaba, allí siempre se montan niño con sus mamás, llegando al Trigo no recordó si se paro o no, no escucho nada, sintió que le cayó algo en la cara, sus amigos lo dijeron que a lo mejor era pólvora, le pregunto a la señora que estaba a su lado que pasaba y le dijo que se tirara al piso, se tiro al piso, vio a un señor que estaba de copiloto, tenia rojo en la parte de atrás de la cabeza y la esquina derecha estaba llena de sangre y en el pasillo estaba empezando a correr sangre, se imagino que el señor estaba muerto porque era el único que no estaba moviéndose, habían bastantes personas, el chofer se bajo y todos gritaban que volviera que arrancara de nuevo porque pensaban que podían volver, la gente le empezó a gritar, después se bajo del autobús, se quedo en shock, estaba desesperada porque no tenía pila en el teléfono y una señora le prestó su teléfono llamo a su papa, se bajaron todas las personas, todos estaban llorando, transcurrió como 10 minutos para que llegaran los funcionarios, fue rápido, se imagino que estaban por el Reten, luego le dijeron que fuera con ellos y fue a declarar cree que al Paso.

La declaración realizada por la ciudadana FERNANDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA, en su condición de testigo presencial, indico que sintió que le cayó algo en la cara, le dijeron que a lo mejor era pólvora, vio a un señor que estaba de copiloto, tenia rojo en la parte de atrás de la cabeza y la esquina derecha estaba llena de sangre y en el pasillo estaba empezando a correr sangre, se imagino que el señor estaba muerto porque era el único que no estaba moviéndose, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo se encontraba en la unidad de transporte colectivo en donde ocurrió el homicidio y vio a la victima que se encontraba de copiloto con la herida en la cabeza por la parte de atrás con sangre, en la parte derecha de la unidad y el piso, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana HENRIQUEZ SOUSA MARIA LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.190, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, pero para el momento de los hechos su hijo tenía 7 años y ahora tiene 9 años, para esa ese día bajo al centro a buscar a su hijo porque presentaba quebranto de salud, bajo a la farmacia, andaba con su mama, en la parada de la Lagunetica se monto en el autobús, su mama iba en la antepenúltima fila y su hijo atrás, en lo que llaman la cocina, su mama y ella estaban sentada del lado izquierdo, del lado del chofer y su hijo del derecho del otro lado, no vio pasajero con uniforme, ya el autobús iba lleno y en el pasillo iba más o menos lleno y la gente se aglomero en la entrada, quedaban 3 puestos, el autobús siguió montando pasajeros, la unidad antes de que ocurrieran los hechos se paro en la Plaza del Rincón, la unidad no tenia papel ahumado y la puerta estaba abierta, iba mandando mensajes y en la entrada del Trigo escucho una detonación, cuando subió la cara, vio solo el humito y la gente estaba gritando, se percato de lo ocurrido cuando llego al Reten, no vio a nadie con arma de fuego, tampoco quienes subiendo o bajando, cree que no se bajo nadie, al chofer se le apago el autobús y después la gente le decía que arrancara el autobús, de verdad iba pendiente de su hijo, volteo porque a su hijo lo tenia del lado izquierdo, lo agarro y lo puso entre sus piernas, porque el muchacho de al lado escondió su teléfono en sus partes, cuando escucho la detonación, no escucho quieto o frase similar, la unidad continuo con su destino y se detuvo en la entrada del Reten, no recordó que cuerpos de seguridad llegaron, no vio a la personas que falleció, cuando se levanto vio la sangre y tapo a su hijo para que no viera nada, su mama estaba con una crisis de nervios, es una persona hipertensa y diabética y de hecho en una casa una señora le dio agua

La declaración realizada por la ciudadana HENRIQUEZ SOUSA MARIA LOURDES, , en su condición de testigo presencial, manifestó que escucho una detonación, cuando subió la cara, vio solo el humito y la gente estaba gritando, se percato de lo ocurrido cuando llego al Reten, cuando se levanto vio la sangre y tapo a su hijo para que no viera nada, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo se encontraba en la unidad de transporte colectivo en donde ocurrió el homicidio y vio la sangre, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CARRILLO PORRA JOSE ALFREDO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.817.311, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día, pero eran aproximadamente como las 11:00 de la mañana, andaba conduciendo una unidad mini metro de 26 puestos, asociada a la Línea Los Mirandinos y la ruta era Rómulo, Mataruca, Pozo de Rosas, la unidad colectiva era pequeña de color blanco con unas rayas negras, para el momentos de los hechos y tenia papel ahumado en pedazos, en unas partes y en otras no, no estaba completo, tiene dos (02) puertas de lados y abren hacia los lados y están conformada con (02) vidrios y de metal, en la entraba de la unidad hay dos (02) escalones, está el lado del conductor y del otro lado el copiloto, atrás normal, la puerta queda detrás del copiloto hay dos (02) escaleras, tiene espejos retrovisores y por allí vio cuando las personas abordaron la unidad, al abrir la puerta del colectivo tapa el asiento del copiloto la mitad y si hay personas atrás no se puede tener visibilidad del copiloto, fue abordada por un funcionario se sentó en el puesto del copiloto, lo conocía siempre lo veía, era moreno, se parece a la victima a su hermano, ese día salió del centro de Los Teques a la parada iba subiendo por la vía, en la Plaza del Rincón los montos, siguió manejando una vez que salió de la parada se detuvo dos (02) veces, en la plaza del Rincón, recogió a 5 o 6 personas y en el liceo Guarenas, subieron como 2 personas más, habían entre los escalones y el área del piloto y el copiloto como 4 o 5 personas, estaba del segundo escalón para arriba, al pasar las residencias el Trigo, lo hizo poco a poco porque allí había una falla de borde, después de pasar las residencias la Lagunetica, le dijeron párate, cuando volteo vio una bicha, le pidieron el dinero y el teléfono, cuando el sujeto volteo a agarrarlo vio al policía y este no hizo nada porque estaba entre dormido, se sorprendieron no se fijo si tenía arma de fuego, porque había gente parada al lado y en el pasillo, hizo para bajarse y le disparo, las personas involucradas eran dos (02) personas, no los vio cuando se montaron y vio solo un (01) arma era como un tubo blanco como de 50 centímetros, la persona que vio fue la de la pistola que le estaba apuntando, se paro y retiro el dinero y en eso sonó el disparo, no dio chance de darle los reales, no le vio la cara a la persona, porque se asusto, de los nervios se quedo paralizado, estaba parada la unidad, después del disparo no se veía nada, apago la unidad y las personas le dijeron que arrancara el autobús, prendió el autobús y siguió, una vez que se traslado el colectivo hasta el Reten se apersonaron funcionarios del gobierno, policías y guardias, fue como a los cinco (05) minutos, después se trasladado a la PTJ, fue con un compañeros de trabajo, continúa laborando allí actualmente y ha sido objeto de robo, lo han robado bastante.
La declaración realizada por el ciudadano CARRILLO PORRA JOSE ALFREDO, en su condición de testigo presencial, indico ser el conductor de la unidad de transporte colectivo y ser la persona a quien se dirigió el autor del hecho delictivo para solicitarle que se parara y pedirle el dinero y su teléfono, por medio de amenaza con arma de fuego, cuando el sujeto volteo a agarrarlo, vio al policía se sorprendieron hizo para bajarse y le disparo, las personas involucradas eran dos (02) personas, vio un (01) arma era como un tubo blanco como de 50 centímetros, la persona que vio fue la de la pistola que le estaba apuntando, no dio chance de darle los reales, se montaron en la Plaza del Rincón y pasando por las residencias el Trigo después de las residencias la Lagunetica, se bajaron, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo los vio por el espejo retrovisor cuando se montaron los dos (02) sujetos, que un chamo se le acerco vio el arma de fuego, vio a la victima herida, vio en donde se bajaron, para el momento de los hechos estaba muy nervioso al igual que el día que prestó su declaración, tomando en cuenta que continúa laborando allí actualmente y ha sido objeto de robo, lo han robado bastante, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana GONZALEZ OROPEZA JENNIFER DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.313, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el dia 28-05, hace dos años y medio, 2009 cree, el día que ocurrieron los hechos se dirigía hacia Lagunetica, eran aproximadamente de 09:30 de la mañana a 10:00 de la mañana, andaba sola, se subió a la unidad en la parada de Lagunetica, ubicada en la panadería Roma, cerca de la Plaza Miranda, en la unidad iban pasajeros sentados y como dos (02) de pie, estaba sentada en el tercer puesto del lado de la puerta, cree que la unidad colectiva realizo dos (02) paradas, una donde se montaron los jóvenes y otra en el Rincón, no vio cuando el copiloto se monto en la unidad y no lo veía después porque el asiento llega justo a la cabeza, el funcionario se monto luego y lo vio cuando se monto y se sentó delante, era policía tenía uniforme y un joven se quedo parado en la puerta y lo tapaba, cuando se subieron los (02) dos jóvenes delgado uno era blanco y el otro era como trigueño, eran como de 20 años aproximadamente, nunca los vio de frente porque estaban de espalda, los vio como pasajeros, venia normal no los estaba detallando, la unidad venia igual y se quedaron parado en la puerta, uno se quedo en la puerta y el otro más arribita, otro muchacho más arriba y a ese lo hicieron caminar hacia atrás, se dio cuenta del atraco porque se desplazaron hacia atrás, no pudo visualizar todo lo que estaba ocurriendo, vio al muchacho irse hacia atrás, no llego a ver al otro muchacho que estaba con el policía y este le dijo al otro muchacho que fuera para atrás porque era un atraco, no fue a voz populi pero se escucho, dijo que era un atraco en la parte de atrás, lo que hizo fue caminar y decirlo, en ese trayectico el muchacho se corrió y se escucho el disparo, la parte del tiro fue confusa porque no vio el arma de fuego, se vio el pocotón de humo, no le dio chance de ver nada, la detonación fue contra el policía se vio el sangrero, pensó que el tiro era hacia el chofer porque estaba gritando y la gente estaba corriendo hacia atrás, después del disparo se bajaron corriendo, mas arribita de la parada del Trigo, parecían una licuadora todos los pasajeros encima unos de otros, el conductor salió corriendo por los nervios y se bajo, le gritaron que arrancara el autobús por miedo de que se regresaran los sujetos, los funcionarios llegaron en unos minutos, el tiempo que tardaron hasta llegar a la entrada del Reten, el cuerpo de seguridad que llego tenían camisas de color marrón, no sabía cual policía, no sabe quien disparo y no vio cuando las personas abordaron el vehículo estaban armadas, todo el mundo empezó a correr, unos para arriba otros para abajo, se quedo allí porque estaba como en shock cuando llegaron los funcionarios preguntaron por los pasajeros y declaro lo mismo que aquí, la llevaron a declarar, converso con otras personas cuando estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los tenían separados, cuándo iban en la camioneta estaban todos, llegaron más funcionarios de todo un poquito.

La declaración realizada por la ciudadana GONZALEZ OROPEZA JENNIFER DANIELA, en su condición de testigo presencial, manifestó que vio cuando se subieron los (02) dos jóvenes delgado uno era blanco y el otro era como trigueño, eran como de 20 años aproximadamente, se quedaron parado en la puerta, uno en la puerta y el otro más arribita y otro muchacho más arriba y a ese lo hicieron caminar hacia atrás, se dio cuenta del atraco porque se desplazaron hacia atrás, escucho que dijo que era un atraco en la parte de atrás y después escucho el disparo, la parte del tiro fue confusa porque no vio el arma de fuego, la detonación fue contra el policía se vio el sangrero, nunca los vio de frente porque estaban de espalda, después del disparo se bajaron corriendo mas arribita de la parada del Trigo, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, sin embargo vio a los dos (02) sujetos en donde abordaron la unidad y donde se bajaron, vio a la víctima herida, vio otro muchacho que estaba en donde ellos estaban y le indicaron se trasladara hacia atrás y cuando manifestaron que era un robo, se debe tomar en cuenta que para el momento de los hechos estaba muy nervioso al igual que el día que prestó su declaración, estaba nerviosa, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSÉ FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.096.760, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era como de 10:00 de la mañana a 11:00 de la mañana, ese día se trasladaba en la camioneta, perteneciente a la línea la Lagunetica, iba al liceo Tomas Rafael Jiménez a pedir unas notas certificadas, estaba sentado en el antepenúltimo puesto, en la fila detrás donde estaba el funcionario policial del lado de la ventana, la puerta está abierta y tapaba donde estaba el funcionario sentado, era moreno oscuro, delgado no le sabría decir si era alto estaba sentado y vestido uniformado, no le vio la cara, pero se veía clarito, estaba despierto, el autobús estaba full, hizo parada donde está el colegio y después adelante, en el pasillo habían como 7 personas y niñitos también, cuando iban por el Rincón en la Plaza se montaron dos (02) muchachos, tenían unas gorras, había un flaco alto, morenito, el otro era medio gordito, por las residencias la Lagunetica, se quedaron en la puerta, dijeron que era un robo, el funcionario tenía su arma de fuego se volteo y se puso la mano en la cintura y le dispararon en la cabeza, fue en cuestiones de segundos, no lo despojaron de sus pertenencia, no hubo enfrentamiento, fue sin mediar palabras, presencio cuando le dieron el disparo en la cabeza por atrás, estaban cerca unos muchachos de colegio, los dos (02) sujetos tomaron hacia el lado izquierdo, mas arribita de las residencias la Lagunetica, vía la Lagunetica, por un terreno que está subiendo bajaron y se lanzaron por allí, las características del arma era un escopetin, no pudo observar si alguien se acerco al chofer del colectivo, no hubo intercambio entre esas personas y algún pasajero, dentro del colectivo hubo gritos, el cerebro pegado en el parabrisas, niños gritando y señoras, estaba nervioso, le dijeron al chofer que avanzara, llegamos a la entrada del Reten y allí empezó a llegar los funcionarios, guardias, Polimiranda, Poliguaicaipuro, ellos le quitaron el arma al funcionario fallecido, llegaron a buscar a los muchachos a su casa, se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde le mostraron fotos de las personas involucradas, le vio la cara a esas personas que se montaron en el colectivo, no vio quien disparo, se sintió nervioso, porque no sé sabe si le pueda pasar algo.

La declaración realizada por el ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, en su condición de testigo presencial, indico que vio cuando se montaron los dos (02) muchachos, tenían unas gorras, había un flaco alto, morenito, el otro era medio gordito, en las residencias la Lagunetica, se quedaron en la puerta, dijeron que era un robo, el funcionario tenía su arma de fuego se volteo y se puso la mano en la cintura y le dispararon en la cabeza, fue en cuestiones de segundos, no lo despojaron de sus pertenencia, no hubo enfrentamiento, fue sin mediar palabras, y se fueron hacia el lado izquierdo, mas arribita de las residencias la Lagunetica, vía la Lagunetica, por un terreno que está subiendo bajaron y se lanzaron por allí, las características del arma era un escopetin, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, vio la cara a las personas que se montaron en el colectivo y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le mostraron fotos de las personas involucradas, se sintió nervioso, porque no sé sabe si le pueda pasar algo, se debe tomar en cuenta que para el momento que prestó su declaración, estaba muy nervioso, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.394, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día y mes, cree que fue hace 2 años y medio, abordo la unidad colectiva en la panadería Roma, como de 10:35 de la mañana a 11:00 de la mañana, andaba solo y venia del colegio, liceo, estaba en el estribo en la entrada y los escalones, entre el último escalón y la parte plana, porque de asientos estaban full y habían como 2 personas más adicional a él, la unidad realizo dos (02) parada una en la Plaza del Rincón y la otra en el Trigo, las personas que perpetuaron el hecho abordaron la unidad en la Plaza del Rincón, eran unos jóvenes, como 24 años, uno era de color oscuro y se quedo a su lado, le paso por un lado, lo mando a irse hacia atrás y perdió la visibilidad, pero era el que estaba cerca del chofer y otro de color claro, era delgado, tenía el arma de fuego ella fue quien le quito sus pertenencias al chofer, lo que oyó fue que le diera lo que tenia no sabe quien acciono el arma de fuego, una de las personas tenía camisa blanca, cuando se montaron no le visualizo el arma de fuego y estaba viendo hacia los pasajeros, uno estaba en un escalón más arriba y el otro en el de abajo, el hecho se produjo un poco más delante de la parada del Trigo, vio el arma de fuego era una escopeta, de color metal, gris, plateada y fue contra un policía, de eso iba vestido de Poliguaicaipuro, el se encontraba sentado al lado del chofer, se veía que iba alguien sentado allí, no hubo enfrentamiento, lo que vio fue un impulso porque ellos no se habían dado cuenta que el estaba allí, porque él lo estaba tapándolo y cuando se mueve a un lado es que lo ven, ellos gritaron algo dentro de la unidad, pero muy bajo, a él le dijeron que se corriera hacia atrás, el sujeto que era de color más claro se corrió se quedo tranquilo y se movio de espalda de ellos se fue hacia atrás y vio a la persona con el arma de fuego, escucho el disparo y transcurrió como de 10 a 15 segundo, solo escucho una detonación, no le dio chance de ver, porque no quedo bien después de la explosión, los sujetos se bajaron y se fueron corriendo hacia un lado por un monte y barranco, el conductor después del disparo estaba nervioso se iba a bajar y se monto nuevamente, se fueron a la entrada del Reten, allí se bajaron todos, luego llego Polimiranda, tienen un uniforme gris, después los llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Paso.

La declaración realizada por el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES, en su condición de testigo presencial, manifestó que vio cuando las personas que perpetuaron el hecho abordaron la unidad en la Plaza del Rincón, eran unos jóvenes, eran como 24 años, uno era de color oscuro y se quedo a su lado, le paso por un lado, una de las personas tenía camisa blanca, se ubicaron de frente a él y estaban viendo hacia los pasajeros, uno estaba en un escalón más arriba y el otro en el de abajo, el de color claro, era delgado, tenía el arma de fuego ella fue quien le quito sus pertenencias al chofer, a él le dijeron que se corriera hacia atrás, el sujeto que era de color más claro, se escucho el disparo, no sabe quien acciono el arma de fuego el hecho se produjo un poco más delante de la parada del Trigo, vio el arma de fuego era una escopeta, de color metal, gris, plateada y fue contra un policía, de eso iba vestido de Poliguaicaipuro, el se encontraba sentado al lado del chofer, no hubo enfrentamiento, lo que vio fue un impulso porque ellos no se habían dado cuenta que el estaba allí, porque él lo estaba tapándolo y cuando se mueve a un lado es que lo ven, ellos gritaron algo dentro de la unidad, pero muy bajo, no le dio chance de ver, porque no quedo bien después de la explosión, los sujetos se bajaron y se fueron corriendo hacia un lado por un monte y barranco, el conductor después del disparo estaba nervioso se iba a bajar y se monto nuevamente, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, vio a las personas que se montaron en el colectivo y se fueron corriendo hacia un lado por un monte y barranco, se debe tomar en cuenta que para el momento que prestó su declaración, estaba muy nervioso, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09; suscrita por el experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002, lugar en que ocurrieron los hechos, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, suscrito por las funcionarias DRA. SARA MAISSI SEPULVEDA, experto profesional especialista II, medico anatomopatólogo forense y la DRA. MARLENE ROJAS, experto profesional especialista III, jefe de la medicatura forense los Teques, estado Miranda, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO y se determino las heridas, sus características y causa de la muerte, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, sin embargo dicho documento fue firmado por la experta profesional I, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecida y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, aunado a ello se ofició a la Dirección de Disciplina y de Recurso Humanos de esa Institución Policial para garantizar su comparecencia en el juicio y visto que hasta la presente fecha no se recibió información alguna se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y el Representante del Ministerio Publico prescindió de ellas, tal circunstancia no impidió su valoración, tomando en consideración que fue ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, fue debidamente incorporado al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente y para más abultamiento se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 153, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-292, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES
INTERIORES Y DE JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES
Y CRIMINALÍSTICAS
COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES ESTADAL MIRANDA
MEDICATURA FORENSE LOS TEQUES


Los Teques, 14 de Julio de 2.009.

Yo, DRA. SARA MAÍSSI SEPULVEDA, con Cédula de Identidad N"; V.-4.276.840, Credencial C.LC.P.C: 22.798, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense Los Teques, remite el resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MANJARRES JOSÉ FRANCISCO; portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 14,675.289, de conformidad a lo establecido con el Artículo 216° Del Código Orgánico Procesal Penal.

NOMBRES: FRANCISCO JOSE FECHA DE LA MUERTE: 28.05.09
APELLIDOS: MANJARRES FECHA DE LA AUTOPSIA: 28.05.09
EDAD: 42 AÑOS AUTOPSIA N°: 801-09

C.I: V.- 14.615.289 PROCEDENCIA: Vía Lagunetica Sector
El Reten Los Teques Edo. Miranda
SEXO: MASCULINO RAZA: MESTIZA

EXAMEN EXTERNO E ÍNTERNO:

-Cadáver masculino de raza mestiza, de 1.72 cms de estatura, con cabello corto, liso, negro, contextura delgada. Quien presenta:
-Herida por paso de proyectil múltiple emitido por arma de fuego a distancia. Con orificio de entrada que abarca la región frontal, temporal y occipital izquierdo de 10x10 cms. Con trayectoria: de izquierda a derecha de arriba abajo y de adelante atrás. Con fractura del hueso frontal, temporal y occipital izquierdo; fractura del esfenoides y base del cráneo con laceración y pérdida de masa encefálica. El resto de la misma con hemorragia intracraneana.
- Tatuaje ornamental en el deltoide derecho, figura de " Unicornio ". –

EXAMEN EXTERNO E INTERNO:

CABEZA: Ya descritas. -
CUELLO: Columna Cervical sin fractura. Grandes Vasospermeables.-
TORAX: Caja toráxica sin fractura. Cavidades pleurales libres. Bronquios permeables.
Pulmones congestivos. Corazón sin lesión.-
ABDOMEN: Hígado y Bazo sin lesión. Estomago con contenido alimentario. -
PELVIS: Recio y Vejiga sin lesión. Huesos de la Pelvis sin fractura. -
EXTREMIDADES: Sin lesiones internas.-

CONCLUSIONES:

-Cadáver masculino de raza mestiza, de 1,72 cms de estatura, con cabello corto, liso, negro, contextura delgada. Quien presenta:
-Herida por paso de proyectil múltiple emitido por arma de fuego a distancia. Con orificio de entrada que abarca la región frontal, temporal y occipital izquierdo de 10x10 cms. Con trayectoria: de izquierda a derecha de arriba abajo y de adelante atrás. Con fractura del hueso frontal, temporal y occipital izquierdo; fractura del esfenoides y base del cráneo con laceración y pérdida de masa encefálica. El resto de la misma con hemorragia intracraneana.-
CAUSA DE MUERTE:

A.-Hérida por paso de proyectil único múltiple emitido por arma de fuego
B.-Con fractura de Cráneo
C.-Laceración de Masa Encefálica
D.-Pérdida de Masa Encefálica.-

TOXICOLOGICOS: Si

HISTOLÓGICOS: No

PRO YECTILES: Si, se recupero un taco blanco, plástico y nueve (9) proyectiles de metal, pequeños, redondos parcialmente deformados.-


12.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1051, de fecha 28-05-09; suscrita por los detectives FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y el agente HENSONY MORENO, técnicos e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada en la Carretera Principal Lagunetica, entrada al sector El Reten, específicamente frente a un local comercial denominado Licorería "MI PELDAÑO", Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se encontraba un vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, aunado a ello se ofició a la Dirección de Disciplina y de Recurso Humanos de esa Institución Policial para garantizar su comparecencia en el juicio y visto que hasta la presente fecha no se recibió información alguna se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y el Representante del Ministerio Publico prescindió de ellos, tal circunstancia no impidió su valoración, tomando en consideración que fue ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, fue debidamente incorporado al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente y para más abultamiento se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 153, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-292, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:


SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL



Expediente Nro.



Inspección Técnica Nro

Los Teques, 28 de Mayo del año Dos Mil Nueve.
En esta misma fecha, siendo" las 12:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective FELIPE MONTES (Técnico), Detective CESAR CASTILLO (Técnico) y Agente HENSONI MORENO (INVESTIGADOR), ambos adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: Carretera Principal Lagunetica, entrada al sector El Reten, específicamente frente a un local comercial denominado Licorería "MI PELDAÑO", Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19- de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio mixto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de metal revestido de goma de color negro, todos estos aspectos físicos considerados al momento de practicar la presente inspección técnica. correspondientes al interior de un vehículo automotor tipo colectivo, marca Ford, modelo Minimetro, placas AE8-75X, de color blanco con franjas verde y negras, presentando su carrocería, cauchos y riñes en regular estado de uso y conservación, presentando un letrero en la parte frontal de vehículo en donde se lee "U.C, LOS MIRANDINOS DIRECTO POSO DE ROSA" en ambos costados de dicho vehículo presenta una calcomanía de color blanco y verde en el cual se lee "U.C Los Mirandinos A.C, fundada en 1978", y dicho vehículo se encontraba aparcado a un costado de la calzada con dirección hacia el sector Lagunetica del lado derecho, dicho vehículo tiene acceso mediante una puerta principal, tipo plegable dos hojas, elaborada en metal de color blanco con vidrios revestidos en papel ahumado, las mismas se encuentran abiertas en su totalidad, no presentando signos de violencia alguna, al ser transpuesta la misma presenta tres escalones de manera ascendente, la cual da acceso al interior del referido vehículo, una vez dentro del mismo se visualiza una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica en la superficie del vehículo de forma escurrida la cual se colecta mediante un segmento de gasa la cual es signada como evidencia "A", asimismo se puede apreciar en el asiento del copiloto, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición sedente, con la región cefálica orientada hacia el tablero del vehículo con dirección al suelo, con la extremidad superior izquierda extendida con la mano orienta hacia el suelo, el hombro apoyado sobre la tapa del motor, la extremidad superior derecha extendida con la mano orientada hacia el suelo, con los pies apoyados sobre el suelo, el cual presenta las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura delgada, cabello corto, frente amplia, cejas semi pobladas y separadas, nariz perfilada, bigotes y barbas escasos, boca grande labios delgados, de aproximado 1.68 metros de estatura, portando como vestimenta: un pantalón de color verde con franjas negras en sus costados tipo Ranger, el mismo presenta en el bolsillo del lado izquierdo una hoja de color blanco, un chaleco antibalas de color negro, un correaje a nivel de la cintura de color negro provisto de una funda del lado derecho donde se encuentra un arma de fuego tipo revólver Marca SMITH & WESON, Modelo MAGNUN, Calibre 357, contentivo en su tambor de seis balas del mismo calibre sin percutir el cual se colecta como evidencia "B", una correa de color negro, una franela tipo chemise de color negro presentando en la manga del lado izquierdo un estampado alusivo a la Bandera Nacional de la República- Bolivariana de Venezuela el mismo presentando segmentos óseos, unas botas de color negro. Posteriormente se procede a mover el cadáver, de su posición original, y es colocado en el pasillo del vehículo, en donde al realizarle un examen externo podemos apreciar que presenta una herida abierta de aproximadamente diez centímetro de ancho y diez centímetros de largo con exposición de masa encefálica, no presentan ningún otro tipo de herida que describir. Nuevamente sobre el nivel del suelo del área del copiloto, se encuentra una gorra de color negra, presentando un bordado de color amarillo en su parte frontal donde se lee "POLIGUAICAIPURO" colectándose como evidencia "C". Se puede apreciar en la parte delantera del techo del referido vehículo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y masa encefálica, en forma de salpicadura así como en la consola del mismo y provisto de un radio reproductor en su tablero delantero, dicho vehículo automotor está constituido por 26 asientos, presentando una tapicería con forros en sus asientos de color verde el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, no obstante se hace uso de reactivos adherentes en procura de huellas latentes, logrando trasplantar varios rastros de huellas dactilares legibles en la parte interior de la puerta principal del vidrio superior hoja derecha. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe pericial.

13.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1052, de fecha 28-05-09; suscrita por el detective FELIPE MONTES y el agente HENSONY MORENO, técnico e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de Autopsias, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y la causa de la muerte, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, aunado a ello se ofició a la Dirección de Disciplina y de Recurso Humanos de esa Institución Policial para garantizar su comparecencia en el juicio y visto que hasta la presente fecha no se recibió información alguna se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y el Representante del Ministerio Publico prescindió de ellos, tal circunstancia no impidió su valoración, tomando en consideración que fue ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, fue debidamente incorporado al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente y para más abultamiento se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 153, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-292, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR´PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS
SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL


Expediente Nro.


Inspección Técnica Nro. 1051


Los Teques, 28 de mayo del año Dos Mil Nueve.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective FELIPE MONTES (TÉCNICO) y Agente HENSONI MORENO (INVESTIGADOR), adscritos a esta Sub Delegación en: Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de Autopsias, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "En el precipitado lugar se encuentra sobre una camilla metálica del tipo fija, apta para practicar necropsias, un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el mismo presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello corto, frente amplia, cejas semi pobladas y separadas, nariz perfilada, bigotes y barbas escasos, boca grande labios delgados, de aproximado 1.68 metros de estatura, seguidamente procedemos a realizar un minucioso examen extemo a dicho cadáver pudiendo apreciar que el mismo presenta la siguiente herida en presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, descrita de la siguiente manera: 1.) Una herida en la región parento-temporal izquierda, como evidencia de interés criminalistico se colectó un segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver la cual colectamos como evidencia "D", así como también se colecto la vestimenta que portaba el hoy occiso para el momento de los hechos. En cuanto a la identidad del hoy occiso este quedo registrado al momento de ingreso a la referida morgue como: JOSÉ FRANCISCO MANJARREZ PEDROZA, Cédula de Identidad V-14.675.289. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe pericial.

14.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1053, de fecha 28-05-09; suscrita por los detectives FELIPE MONTES, CESAR CASTILLO y el agente HENSONY MORENO, técnicos e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en la Carretera principal vía Lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, un cartucho percutido, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, aunado a ello se ofició a la Dirección de Disciplina y de Recurso Humanos de esa Institución Policial para garantizar su comparecencia en el juicio y visto que hasta la presente fecha no se recibió información alguna se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y el Representante del Ministerio Publico prescindió de ellos, tal circunstancia no impidió su valoración, tomando en consideración que fue ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, fue debidamente incorporado al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente y para más abultamiento se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 153, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-292, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:




SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL


Expediente Nro.



Inspección Técnica Nro

Los Teques 28 de mayo del año Dos Mil Nueve.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Felipe Montes (TÉCNICO), Detective CESAR CASTILLO (Técnico) y Agente Hensoni Moreno (INVESTIGADOR), ambos adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: Carretera principal vía lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202e del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19Q de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de tierra y vegetación varia de mediana altura con alto relieve, todos estos aspectos físicos considerados al momento de la presente inspección técnica, correspondientes a un terreno de amplias dimensiones, ubicada en la dirección antes mencionada, desprovisto de algún cercado, teniendo acceso mediante la carretera principal, visualizando a escasos cuatrocientos (400) metros de distancia con relación a la carretera, una inclinación de la superficie denominada barranco, de difícil acceso, donde se visualiza en el interior del barranco signos de deslizamiento, causado por el arrastres de la tierra. Posteriormente se aprecia en el interior del barranco, a aproximadamente cincuenta metros hacia el final del referido barranco sobre la superficie del suelo un arma de fuego. Tipo ESCOPET1N, Marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, colectándose como evidencia "E", de igual forma dicha escopeta se encuentra provista de un cartucho, percutido la cual se colecta como evidencia "F", la escopeta en mención se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza en la parte interna del cañón y así como también en la cara externa del guardamano, la cual se colecta mediante un segmento de gasa colectándose como evidencia "G". Desde el lugar donde se encuentra el arma de fuego se obtiene una vista general donde se puede visualizar las Instalaciones del Club Hispano y la Calle principal de la barriada denominada Alberto Ravel. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe pericial.

15.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1054, de fecha 28-05-09; suscrita por el detective FELIPE MONTES y el agente HENSONY MORENO, técnico e investigador, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el Barrio Alberto Ravel, sector la invasión, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en donde se incauto un teléfono celular marca ZTE y una cartucho calibre 12 sin percutir de color azul, objetos relacionados con el acusado, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, aunado a ello se ofició a la Dirección de Disciplina y de Recurso Humanos de esa Institución Policial para garantizar su comparecencia en el juicio y visto que hasta la presente fecha no se recibió información alguna se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y el Representante del Ministerio Publico prescindió de ellos, tal circunstancia no impidió su valoración, tomando en consideración que fue ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, fue debidamente incorporado al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente y para más abultamiento se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 153, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-292, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:


SUB DELEGACIÓN DE LOS TEQUES
ÁREA DE TÉCNICA POLICIAL



Expediente Nro.



Inspección Técnica Nro

Los Teques, 28 de mayo del año Dos Mil Nueve.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Felipe Montes (TÉCNICO) y Agente Hensoni Moreno (INVESTIGADOR), ambos adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: Barrio Alberto Ravel, sector la invasión, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 2022 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19- de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, todos estos aspectos físicos considerados al momento de la presente inspección técnica, correspondientes a una vivienda del tipo unifamiliar denominado Rancho, constituido por paredes elaboradas en madera y las mismas se encuentran pintadas del lado del frente de color rosado y techo elaborado en laminas de zinc, presentando una entrada principal protegida por una puerta elaborada en madera del tipo batiente provisto por un sistema de seguridad a base de cadenas y candado, al ser transpuesta la misma se puede apreciar un área múltiple de poca dimensiones, donde funciona sala, comedor, cuarto y baño, se puede observar una cama que al ser inspeccionada en su parte inferior se logra visualizar un bolso de color negro, presentando cuatro bordados en su parte frontal, dos bolsillos y una tira a fines de sujeción, contentivo en su interior de un teléfono celular marca ZTE el cual se colecta como evidencia , de color negro con bronce, sin modelo aparente, así como también de un cartucho para escopeta, calibre 12, sin percutir de color azul. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de ésta forma darnos por concluido ei presente informe pericial.


A los fines de ser valorada y apreciada la protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, las inspecciones técnicas Nº 1051, 1052, 1053 y 1054, dichos documentos, se valoraron, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 153, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-2008, expediente Nº C07-292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-


De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.- Las pruebas que se desestimó:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, los ciudadanos GABRIELA DEL ROSARIO IZQUIEL, SUAREZ CORINA ZURAIMA, PONCE OSCAR MARCELINO y VILLAHERMOSA AVILAN DAYROBI BERTSAY, de igual forma no se valoró la declaración del funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en virtud de que no recordó nada sobre los hechos en donde presuntamente participo, del experto profesional I, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien firmo el protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, no realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO y la prueba documental el acta de investigación penal, de fecha 28-05-09; suscrita por el agente HENSONY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y de la aprehensión del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, a continuación se realizo la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana SUAREZ CORINA ZURAIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.741, en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…SUAREZ CORINA ZURAIMA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.930.741, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “yo vine porque yo estuve en los hechos, hace como 2 años y medio, ese día en la mañana yo fui como a las 8 a la casa de ellos porque estábamos cuadrando cuando nos íbamos al acto y después volví a ir, después al rato que me devolví a mi casa, estábamos allá en la mañana como a las 8 fui a su casa, estaban ellos allí, me devolví a mi casa, les dije que se terminaran de despertar, al ratico fui, estaban cuadrando para ir a la escuela para ir al acto, nos íbamos a la 1 al acto, llego a mi casa, como al rato llegaron los policías, lo agarraron a golpes, a la muchacha le decían groserías y al niño lo apuntaron, un policía gordito, el policía me decía que le devolviera el bolso de las pistolas, yo le dije que qué bolso que nosotros íbamos a un acto de los niños a la 1, ellos dijeron que se lo iban a llevar porque había matado al policía, ellos al irse volvieron y empezaron a revolver la casa, mi casa la revolvieron y la de otra vecina, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿recuerda el día y año que suscitaron esos hechos? Como hace 2 años y medio. ¿El día? No sé. ¿A qué hora se presento en casa de ellos? a las 8 a.m. ¿con que finalidad? Yo iba a hablar con la esposa de el porque somos muy amigas. ¿Dónde está ubicada su vivienda? En Alberto Ravell, sector Nueva Era, casa 32. ¿A qué distancia esta ubicada su casa de la de ellos? en una casa mas allá. ¿Se visualiza que pudiese estar aconteciendo allí? Si, yo fui por el niño porque estaba muy nervioso. ¿A qué hora regresa? Como al rato, porque le dije después que desayunen vengo. ¿Cómo se llama la pareja de Ronmy? Dairoby. ¿Cuándo esta allí que sucede al retirarse? Llega un policía, eran muchos de varios uniformes. ¿Qué hace luego usted? La reacción mía fue ir a buscar al niño porque lloraba y gritaba. ¿Observo como ingresaron? Si, vi cuando lo golpearon a el. ¿Vio cuando entraron? No lo vi. ¿Cuándo usted llega al sitio ya los funcionarios estaban allí? Si. ¿Pudo observar que pasaba? Si. ¿Cómo es la vivienda de ellos? está pegada del cerro, es cuadradita, tiene dos ventanitas y una puerta delante y otra atrás. ¿Que vio de los funcionarios? Golpes y ofensas. ¿A quien se llevaron? A ella y a el, a ella no la llevaban esposada pero las manos atrás y a el descalzo. ¿Cuántos funcionarios habían? eran muchos, vestidos de muchos uniformes. ¿Qué le decían ellos? ellos me decían dame el bolso, entrégame el bolso donde están las armas, abrieron una casa y le revolvieron todo y mi casa también, ellos me decían que yo era cómplice y les dije que no le podía decir nada. ¿Quién le decía eso? era un policía gordito, tenía un uniforme oscuro, negro. ¿Qué tiempo duro esta segunda inclusión de los funcionarios? Bastantes porque se metieron hasta en casa donde no había gente. ¿Qué supo de ellos? al otro día cuando la soltaron. ¿Qué tiempo lleva conociéndolos? A el poco pero a ella casi 9 años. ¿Mucha confianza o amistad? Buen trato. ¿Hay algún interés? si. ¿Cuál? decir la verdad, yo solo estoy diciendo lo que vi, solo eso, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: ¿Por qué estaba usted en la casa de ellos? teníamos un acto a la 1, no quedamos en nada sino que dije que volvería después. ¿De qué se trataba el acto? De los animales. ¿En que escuela? En la Guarenas, la que está en el Rincón. ¿Eso no es un liceo? Y escuela también. ¿Su hija en que grado esta? Tercer grado. ¿Y en ese momento? Como preescolar en tercer nivel. ¿Qué edad tiene el niño? Su hijastro tiene como 10 años ya. ¿En que grado estaba el niño? No sé, estaba como en primer grado. ¿Ese acto era en ocasión a que? Era como cierre de proyecto y sé que eran de los animales porque estábamos hablando de eso. ¿Iban a salir a la 1? Si porque a esa hora era el acto. ¿Ellos estudiaban juntos? Si. ¿La casa esta del mismo lado, en el mismo nivel? Esta la escalera, esta a casa de una vecina y luego la mía, nos divide una casa, mi casa está atravesada. ¿De qué es su casa? De madera, tiene 2 cuartos, cocina, comedor y un porche. ¿Observo lo que sucedió dentro del domicilio de ellos? Yo me llegue hasta allí a buscar al niño porque estaba muy nervioso, ellos lo golpearon bastante, todo lo jorungaban, yo le dije que ella no tenia que ver y me preguntaron quien era y le dije que era su amiga, ¿Dónde lo golpeaban? En todo el cuerpo. ¿Por donde? En las piernas, en la cabeza. ¿Cuántas personas se encontraban en los hechos? Había gente asomada, habían muchas personas. ¿A qué hora ocurrió inicialmente el ingreso? Como a las 11 a 11:30 am. ¿Cómo tuvo conocimiento de porque se encontraban allí? porque ellos gritaban y decían que había matado un policía, y se lo llevaron en shores por ahí para abajo y descalzo y a ella también se la llevaron. ¿Quién se quedo con el niño? Yo y otra amiga. ¿Cuánto tiempo se quedo con usted? Un rato porque se lo entregamos a la hermana. ¿A que hora fue el otro ingreso? Al rato, empezaron a buscar y a pedir un bolso y decían que yo era cómplice, me pedían la cedula pero no se las di, decían que yo era una de las cómplices, me pedían los bolsos donde estaban las pistolas, ellos entraron a las casas y se las revisaron. ¿Dónde vive esa vecina? La del medio, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo tienes conociéndolos? 9 años. ¿Son amigos? somos vecinos, solo de trato nos conocemos, es todo”. Cesan las preguntas. .…..”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es amiga y son vecinos desde hace 9 años, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana SUAREZ CORINA ZURAIMA, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano PONCE OSCAR MARCELINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.863, en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…PONCE OSCAR MARCELINO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.983.863, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, quien de seguidas expuso: “yo vengo en calidad de testigo de la defensora del ciudadano, me encontraba en el balcón de mi casa, cuando vi que llegaron unos funcionarios, no sabía si eran policías metropolitanos, el estaba con shores azules y descalzo, eran aproximadamente las 11 u 11:30 a.m., se lo llevaron detenido, subió un funcionario con un bolso, salió por la otra puerta diciendo que era del ciudadano, yo estaba en el balcón de mi casa y el vive frente a mi casa, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Dónde vive usted? parte alta, Alberto Ravell, casa 79, pero el numero no lo tiene visual. ¿En relación a su residencia a qué distancia se encuentra? 30 metros aproximadamente. ¿A nivel de posición su casa se encuentra arriba o abajo? En frente. ¿Señala que unos funcionarios penetran a la casa del acusado? si. ¿Cuándo observa la llegada de los funcionarios observo si en ese ínterin el acusado por encontrarse fuera entro corriendo? No, lo sacaron de su casa, en shores, descalzo, lo golpearon y luego se lo llevaron. ¿Cómo es la casa del ciudadano? era rosadita con ventanas verdes y marrones, de tabla. ¿Cuántas personas vivían ahí? Su hijo, su pareja. ¿Tuvo conocimiento si los funcionarios reingresaron? si, estaban en el camino de mi casa y todo. ¿Sabe que hicieron estos funcionarios allí? Volvieron a entrar y registrar la casa de él, que hicieron exactamente no sé. ¿Qué tiempo tiene allí? 10 años. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolos? 10 años. ¿Cómo es la conducta de el? Supe que trabajaba mecánica, con el papa, luego que trabajaba en un casino en la Cascada. ¿Sabe cuando trabajaba allí en el casino? En la noche, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cómo es el lugar donde están las viviendas ascendiente o descendiente? Ascendiente. ¿Cómo esta conformada su casa? bloques. ¿Cuántos pisos? 1 solo piso. ¿Quiénes se encontraban de la comunidad al momento de ingresar? Mis hijos, mi esposa, la señora Gabriela, la señora que era del señor, su hermana, y otros de la comunidad, incluso miembros del consejo comunal. ¿Quienes habitaban esa residencia? Su esposa, hijastro y el. ¿Qué edad tiene el hijastro? Como 6 o 7 años. ¿Sabe si ese niño estudia? Si. ¿En que colegio? No sé. ¿Ese día llego a verlo en horas de la mañana? No, porque trabajo muy temprano como hasta las 9 y vuelvo a salir en la noche. ¿Ha ingresado a esa residencia? Si. ¿Cómo está conformada? 2 habitaciones, dos puertas, una de ingreso y otra atrás, dos ventanas y el baño afuera. ¿Vio lo que ocurría dentro de la vivienda? No. ¿Dónde lo golpearon? Ver donde es difícil porque vi que lo pateaban y le daban golpes. ¿La comunidad no intervenía? No. ¿Era como que hora? 11 u 11:30 a.m. ¿llego a escuchar cuando hacían alusión de porque estaban en el lugar? No. ¿Sabe que buscaban? No. ¿No habían niños pequeños allí? no sé. ¿En donde laboraba mecánica? En su casa, hay en el patio. ¿Qué distancia hay desde Lagunetica a Alberto Ravell? No le sé decir. ¿Desde Trigo Dorado? No le sé decir. ¿Cerca de Alberto Ravell que centro de esparcimiento se encuentra allí? Club Hispano y el Centro de Amigos. ¿Desde su residencia ve todo Alberto Ravell? Todo no. ¿Se logra divisar el Centro Hispano y el Centro de Amigos? Si. ¿Cómo supo lo que ocurría? me entere del allanamiento porque una de mis hijas me dijo y me asome a ver. ¿Cuánto tiempo duro ese procedimiento? aproximadamente 45 o 50 minutos. ¿Resulto alguien detenido? Un hermano de el llamado nene que lo traían esposado, incluso lo dejaron abajo. ¿Hay escaleras para llegar a las casas? si, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cómo era la contextura de su hermano? Delgado. ¿Por qué no pudo contestar en relación a la distancia? porque no he llegado a ese espacio, no le sabía decir, no soy geólogo. ¿Tiene relación de amistad con el acusado? Si. ¿Con la esposa? casi lo mismo. ¿Compartía con ellos? Con la esposa, que si fiestas que se hacían en mi casa, es todo”. Cesan las preguntas. .…..”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es vecinos y los conoce desde hace 10 años, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano PONCE OSCAR MARCELINO, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana VILLAHERMOSA AVILAN DAYROBI BERTSAY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.310, en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…VILLAHERMOSA AVILAN DAYROBI BERTSAY, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.235.310, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “yo me encontraba en mi casa con mi hijo y él cuando preparaba el almuerzo para irme con él y el ciudadano, se presentaron cualquier cantidad de policías, apuntaron a mi niño, preguntaban por Ronny, yo no conocía ningún Ronny, me sacaron, me preguntaron cosas, no sabía nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Qué día fue eso? un jueves. ¿Ese día se alistaba para qué? Para un acto de la escuela de mi hijo. ¿Qué edad tenía su hijo en ese momento? 9 años. ¿Qué edad tiene ahora? 10. ¿Dónde estudia él? En el Guarenas. ¿Es un liceo o unidad educativa? Unidad educativa. ¿Funge como ambos? Si. ¿Dónde vivía usted? sector nueva era. ¿Dónde queda? Por Alberto Ravell. ¿Cómo estaba construida esa casa? de tablas. ¿Cómo eran las ventanas? Verdes. ¿Cómo estaba conformada interiormente? dividida en dos piezas. ¿Cuántas puertas de acceso y salida tiene? 2. ¿Cuándo dice que unos funcionarios se apersonaron a su residencia que hora era? 11 u 11:30 a.m. ¿Cómo ingresan a su residencia? Demasiados violentos. ¿Quién los autorizo entrar? Nadie. ¿Quiénes estaban dentro de su casa? mi hijo, Ronmy y Dairoby. ¿Ellos preguntaban por Ronny? Si. ¿Cómo se llama él? Ronmy. ¿Una vez que los funcionarios Iogran ingresar que hacen? Me desalojan de la casa, lo sacan a el a golpes, apuntaron a mi hijo, me insultaron, fue cuando llamaron a una femenina y me llevaron con él, lo sacaron a él y me llevaron a mi a la PTJ, solo me tomaron los datos y ya. ¿Llego a reunirse con alguna vecina? Si, con Corina Suarez, que tenía el mismo acto. ¿De qué era el acto? De animales. ¿Con ocasión a que? No llegue al acto no lo sé. ¿Dentro de su inmueble colectaron algún elemento que sirviera para vincular al ciudadano con algún hecho ilícito? Nada. ¿El ciudadano Ronmy cuantos hermanos tiene? Calculo que 5. ¿Se sabe el nombre? Roseline, Ronmy, René. ¿Sabe si alguien mas fue detenido? No. ¿Cuántos funcionarios entraron? Bastantes. ¿Había gente de la comunidad? Si. ¿Cómo cuantos funcionarios? Como 10. ¿Que tiempo llevaba usted allí? 3 años, calculo yo. ¿Nació aquí en Los Teques? No. ¿Conoce aquí? Algo. ¿Conoce la Lagunetica? Si. ¿Qué distancia hay de su casa a Lagunetica? No le sé decir. ¿De su casa se visualiza parte de algún centro de recreación familiar? No, desde donde esta mi casa no. ¿Cerca de la zona hay algún club social? Queda bastante distanciado. ¿Cómo se llaman? Club hispano y Centro de Amigos. ¿Qué distancia hay? No le sé decir. ¿En ese recorrido observo si en las inmediaciones había funcionarios? Por todos lados. ¿Cuántos aproximadamente? Bastantes. ¿Trabajaba él en ese entonces? Si, en un casino, en la cascada en el imperial. ¿Cuál era su horario? era de 7 a 8 p.m y salía a las 6 a.m. ¿a qué hora llego a su casa ese día? A las 6 o 6:30 a.m. ¿Cómo se iba para allá? En autobús. ¿Tenía algún otro trabajo? Mecánica, albañilería. ¿Con quién? Con su papa. ¿Actualmente donde reside? En Alberto Ravell pero no en la misma casa. ¿Cuánto tiempo estuvo allí Retenida? Bastante tiempo no le sé decir, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cómo estaba conformada su vivienda? De tabla. ¿De madrea? Si. ¿Qué color tenia? Verde. ¿A que hora llego la comisión policial? 11 u 11:30. ¿Qué comisión policial? de todos. ¿Quiénes estaban en su casa? una cantidad de policías, Ronmy, Nairobi y mi hijo. ¿Nairoby es usted? Si. ¿Su hijo estudiaba con la hija de Corina? si. ¿Qué grado estudiaba? 1er grado. ¿Ese acto era sobre qué? De animales, no sabría decirle porque nunca llegue al acto de mi hijo. ¿En qué consistía el acto? De animales. ¿En qué consistía? Iban disfrazado hacer sus cositas a decir que hacen los animales y eso. ¿Aparte de su hijo había otro niño más pequeño? No. ¿Cuál era el recorrido para llegar al Guarenas? Agarraba una buseta que me deja en la entrada, me quedo y subo, la camioneta me dejaba en la plaza del Rincón. ¿Cuál fue la rutina que realizo el ciudadano en la mañana? Acababa de llegar de su trabajo, descanso, le hice su desayuno, estaba comiendo y estábamos esperando para irnos al acto. ¿A qué hora era? A la 1. ¿Aparte de los funcionarios habían otras personas que fuesen vecinos o de la comunidad? Mi vecina. ¿Qué hizo? Se acerco, pero no me dejaban ver, estaba ahí, no sé si le hicieron preguntas. ¿Qué le manifestaron? Insultos y maltratos. ¿Con que motivo y razón? No sé porque motivo y razón entraban así, porque a mi pareja la trataban así. ¿Con que sistema de seguridad contaba la entrada? Con cadena. ¿Ellos la violentaron? No, me empujaron la puerta. ¿Usted estaba en el interior de la vivienda? Si. ¿Qué buscaban? A Ronmy. ¿Buscaban algo en especifico? No. ¿Algún objeto en especial? No. ¿Qué tiempo duro? Bastante tiempo. ¿Manifiesta que a su pareja lo golpearon? Si. ¿Dónde? En la nuca. ¿Con que lo golpeaban? Con la mano. ¿En donde laboraba como mecánico? En la casa del papa. ¿A que distancia queda la casa del papa en relación a su casa? No sabría decirle, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿tuvo problemas con algún funcionario policial? Que yo sepa no. ¿Y usted? no, es todo.…..”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es la pareja del acusado y al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana VILLAHERMOSA AVILAN DAYROBI BERTSAY, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana GABRIELA DEL ROSARIO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.176, en su condición de testigo presencial, en virtud de la declaración espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…GABRIELA DEL ROSARIO IZQUIEL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.763.176, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “me encontraba en mi casa hace 2 años y medio cuando sucedió, eran como las 12 del mediodía, cuando escuche el escándalo, era un motorizado que venía hacia la de casa de Ronmy, vi a unos funcionarios tumbar la puerta y lo sacaron de su casa, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿hace cuanto fue eso? 2 años y medio. ¿A que hora? 11 o cerca del mediodía. ¿Vio un grupo de funcionarios que estaban tumbando la puerta de una residencia, de quien era? De Ronmy. ¿Cuántos funcionarios eran? Varios no recuerdo exactamente pero eran varios. ¿Recuerda de qué cuerpo eran? No lo sé, eran de Guaicaipuro creo. ¿Como estaba vestido Ronmy? De casa, una bermuda, estaba vestido de casa. ¿Que tiempo duro el escándalo hasta que lo sacan? Mas de media hora. ¿Sabe por qué lo retiraron de su casa bajo esa actuación? no, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿diga usted donde reside? En Alberto Ravell, parte alta, sector Nueva Era. ¿Con respecto a su residencia y a donde reside hoy el acusado que distancia hay? Una casa hacia arriba. ¿El frente de su casa como es? Mi frente es hacia abajo y después esta la casa de el. ¿Cómo es la casa? es de madera, pequeña. ¿De madera en que sentido? De tabla. ¿Como estaban vestidos los funcionarios? No recuerdo exactamente. ¿Diga usted cual es la conducta del ciudadano en relación a la comunidad? Desde que lo conozco es una persona tranquila, no tiene problemas, hasta ahorita que esta aquí. ¿Sabe cuál fue la razón de por qué esta aquí? que lo estaban acusando de homicidio. ¿Llegaron más personas a ver qué pasaba? Si, salimos varias personas. ¿Quienes estaban? El señor Oscar, su vecina que siempre esta en su casa, que es la señora Corina y su pareja, los demás estaban en su casa. ¿Vio si fue objeto de tortura, golpes o maltrato cuando lo apresaron? Si. ¿En que consistió? Lo golpearon y le voltearon toda su casa. ¿En qué parte del cuerpo vio que lo golpearan? No le sé decir, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo tiene allí? 7 años. ¿La familia del acusado vive allí? Para la parte de abajo viven unos hermanos. ¿Desde cuando los conoce? Desde hace 6 años. ¿Qué tipo de relación tiene con ellos? Somos amigos, compartíamos a veces. ¿Sabe a qué se dedicaba el acusado? No, porque no hablábamos mucho. ¿Y que compartían entonces? De mis estudios, de eso hablábamos. ¿Con quien vivía el? Con su pareja y el niño de ella. ¿Su esposa trabajaba? No. ¿El trabajaba? Creo que si. ¿Sabe donde trabajaba? no, es todo”. Cesan las preguntas. .…..”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es amiga del acusado y lo conoce desde hace 6 años y al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana GABRIELA DEL ROSARIO IZQUIEL, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en virtud de la declaración espontánea que realizo y las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Representante del Ministerio Publico y la Defensora Privada, manifestó lo siguiente:

“…HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.685.644, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, profesión u oficio: funcionario publico, cargo que desempeña: investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años de experiencia: 10 años y 7 meses, quien de seguidas expuso: “tendría que mostrarme las actuaciones porque tantos procedimientos que hago no se cual será, no me recuerdo, imagínese todas las actuaciones que hacemos a diario, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿dentro de sus labores dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se ha desempeñado como jefe de guardia? Si. ¿Estuvo de guardia el día 28-05-2008? No le se decir. ¿Dentro de sus guardias ha desempeñado su rol como jefe de turno? Si. ¿Dentro de la labor que desplega recibe notificaciones por distintas vías? Si, puede ser radiofónica o en el despacho. ¿Recuerda si en fecha 28-05-2008, recibió llamada de algún órgano del estado? Le repito que tendría que ver las actuaciones para recordarme. ¿Tuvo conocimiento de un homicidio? Hemos tenido diferentes pero de cual cuerpo policial no le sabría decir, si me permite la novedad le diría, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue citado a la presente causa? no, es todo”. Cesan las preguntas.…..”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, no permitiendo dicha declaración ser analizada y comparada individualmente y compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

6.-) El Tribunal no valoro y aprecio la declaración de la experta profesional I, DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien firmo el protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, no realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO y valorar su declaración por el simple hecho de ser medico anatomopatologo, vulnera el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual es criterio de de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 454, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 02-08-08, expediente Nº C-07-0232, a continuación se cito:
“……De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
En el presente caso, denuncia la defensa que el experto que declaró en el juicio oral en relación al Protocolo de Autopsia, no fue el mismo que practicó la autopsia al cadáver de la víctima CÉSAR AZOCAR, considerando en consecuencia que el juzgador de la primera instancia no debió darle valor probatorio a dicha declaración.
Ahora bien, constata la Sala que efectivamente la experto que practicó la autopsia fue la médico anatomopatólogo YANUACELIS CRUZ, suscribiendo el protocolo de autopsia, el médico anatomopatólogo JOSÉ ATAULFO MONQUE BALLESTEROS, cuya declaración fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público y quien efectivamente rindió declaración en el juicio oral y público. El referido galeno reconoció como suya la firma que aparecía en el protocolo de autopsia, mas no su contenido, por no haberlo realizado él, expresando que como “jefe de la coordinación” firmó el protocolo de autopsia realizado por la doctora YANUACELIS CRUZ.
El juzgador, tal como lo señala la defensa dio valor probatorio a la declaración del experto JOSÉ ATAULFO MONQUE BALLESTEROS, quien si bien suscribió el protocolo de autopsia no realizó dicha experticia, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


La anterior declaración fue incorporada legalmente en el presente proceso, por ser debidamente admitida en la audiencia preliminar, por ser experto adscrita al al Departamento de Ciencias Forenses Región Miranda de la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en su condición de Medico Anatomopatólogo Forense, está capacitada para interpretar dicha prueba documental, sin embargo ella misma indico que no realizo el peritaje, que solo la firmo para cumplir con formalidades de forma, en virtud de que la experta que la realizo no se encontraba y la Representación Fiscal la requería con carácter de urgencia y tomando en cuenta el criterio del máximo Tribunal, no se valoro su declaración, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.


7.-) Este Tribunal no aprecia, ni valora el acta de investigación penal, de fecha 28-05-09; suscrita por el agente HENSONY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y de la aprehensión del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, aunque fue admitida por el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, por el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 407, de fecha 04-04-2011, del expediente Nº 09-1383, con ponencia de la Magistrada CARMEN DE ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“……En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado reiteradamente que en la Sentencia Penal, no debe existir una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, siendo obligación del juez que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, en este sentido ha dejado establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)".….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 142, de fecha 26-04-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en el expediente Nº C10-0355, en donde se estableció lo siguiente:

“……….Respecto a las pruebas indiciarias, la Sala ha dicho que “cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”. Sentencia N° 123 de fecha 01/03/2001, jurisprudencia ésta que fue tomada en cuenta por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron “precisos, graves y concordantes” y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.…..”


De igual manera es necesario resaltar que la doctrina a establecido que la prueba indiciaria es :

“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado y valorado la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº 1052, de fecha 28-05-09; al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, en el Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, sala de Autopsias, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se dejo constancia de las características de la lesión sufrida y la identificación de la víctima, la cual se concateno con la prueba documental como lo fue el protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09, mediante la cual se dejó constancia del peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, en donde se determino que presento herida por paso de proyectil múltiple emitido por arma de fuego a distancia, con orificio de entrada que abarco la región frontal, temporal y occipital izquierdo de 10x10 cms con trayectoria: de izquierda a derecha de arriba abajo y de adelante atrás, con fractura del hueso frontal, temporal y occipital izquierdo; fractura del esfenoides y base del cráneo con laceración y pérdida de masa encefálica y el resto de la misma con hemorragia intracraneana y la causa de la muerte fue por la herida por paso de proyectil único múltiple emitido por arma de fuego, con fractura de cráneo, laceración de masa encefálica y pérdida de masa encefálica, se recupero un taco blanco, plástico y nueve (9) proyectiles de metal, pequeños, redondos parcialmente deformados, se relaciono con la declaración del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, quien era el chofer de la unidad colectiva y los ciudadanos JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA y GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, quienes se encontraban en la unidad colectiva sentando y el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, quien se encontraba parado en la puerta, al lado de los sujetos que participaron en el hecho ilícito, quienes vieron a la victima que era un funcionario policial que se encontraba de copiloto, es decir al lado del chofer y fue herido por la detonación de un arma de fuego, vieron la sangre en la victima en el transporte colectivo, asimismo se concateno con la prueba documental inspección técnica Nº 1053, de fecha 28-05-09, por estar relacionada con el arma de fuego de calibre 12, la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza en la parte interna del cañón, característica coincidente con el arma de fuego que causo la herida a la victima por ser una arma que al ser accionada disparo varios proyectiles y por último las ciudadanas FERNÁNDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA y HENRIQUEZ SOUSA MARÍA LOURDES, que solo oyeron la detonación de una arma de fuego y a la victima herida después que se detuvo la unidad en el Reten, porque la primera estaba oyendo música y la otra estaba enviando un mensaje de texto.

También, se relaciono con las testimoniales del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, quien era el chofer de la unidad colectiva y los ciudadanos JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA, GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, FERNÁNDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA y HENRIQUEZ SOUSA MARÍA LOURDES, quienes se encontraban en la unidad colectiva como pasajeros, vieron que la víctima era un funcionario policial y había sangre en el vehículo y con respecto al ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, fue el único que observo que la víctima estaba armada y al ver la acción del sujeto se coloco la mano en la cintura y fue cuando le dispararon, dichas pruebas testimoniales se relacionan con la prueba documental inspección técnica Nº 1051, de fecha 28-05-09; relacionada con la unidad colectiva en donde se dejo constancia de la existencia del vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002, lugar en donde se encontraba la víctima en el asiento del copiloto, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición sedente, con la región cefálica orientada hacia el tablero del vehículo con dirección al suelo, tenía un chaleco antibalas de color negro, un correaje a nivel de la cintura de color negro provisto de una funda del lado derecho donde se encontraba un arma de fuego tipo revólver marca SMITH & WESON, modelo MAGNUN, calibre 357, contentivo en su tambor de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir, era un funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, también había una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica en la superficie del vehículo de forma escurrida, se concateno con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09; la cual fue ratificada con la testimonial del experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en donde se evidencio que el serial de carrocería era original.

También se entrelazo de igual manera, la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº 1053, de fecha 28-05-09; en la carretera principal vía Lagunetica, Sector el Plan, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, era un sitio abierto, piso de tierra y vegetación varia de mediana altura con alto relieve, un terreno de amplias dimensiones, ubicada en la dirección antes mencionada, teniendo acceso mediante la carretera principal, a escasos cuatrocientos (400) metros de distancia, una inclinación de la superficie denominada barranco, de difícil acceso, donde se visualizo en el interior del barranco signos de deslizamiento, causado por el arrastres de la tierra, se aprecio en el interior del barranco, a aproximadamente a cincuenta metros hacia el final del referido barranco sobre la superficie del suelo un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza en la parte interna del cañón y así como también en la cara externa del guardamano, desde el lugar donde se encontró el arma de fuego se visualizo las Instalaciones del Club Hispano y la calle principal de la barriada denominada Alberto Ravel, lo cual se relaciono con la declaración del ciudadano PEÑA FRANCISCO LEONARDO, quien fue testigo presencial de la incautación, indico que al frente de la entrada de las residencias La Lagunetica unos funcionarios detuvieron el autobús, en unos terrenos del Club Hispano, en donde venia, lo bajaron y lo obligaron, le dijeron que era obligatorio y lo llevaron a un terreno baldío, que era bastante distante, había que caminar bajando como 1 kilometro en carretera de tierra y observo un armamento en un barranco a simple vista, era plateado, como un escopetin de 20 centímetros, el otro señor que era testigo era mayor, era de tez morena, iba adelante y el atrás, lo cual se vinculo con la deposición del ciudadano MATERANO GUILLERMO ANTONIO, quien manifestó que se encontraba a la altura de los edificios del Trigo, donde hay una planada y unos funcionarios le pidieron la colaboración, lo bajaron del bus para que sirviera de testigo porque iban a realizar el levantamiento de un armamento y lo llevaron hasta el Paso y en un cerro al lado del Club Centro de Amigos, como a 200 metros, había un armamento una escopeta, la cacha era de color negro, cañón largo como de 40 centímetros, estaba tirado sobre la tierra, andaba con otro testigo era moreno, como de 1,75 mts, también venia en la camioneta y con respecto a los testigos que se encontraba en la unidad de transporte público, se pudo determinar que el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, quien era el chofer de la unidad colectiva, manifestó que después de pasar las residencias la Lagunetica, le dijo uno de los sujetos que se parara y allí se bajaron, lo cual se vinculo con la declaración del ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES, quien indico que los sujetos una vez que accionaron el arma de fuego se fueron corriendo hacia un lado por un monte y barranco, bajaron corriendo, mas arribita de la parada del Trigo y por último el ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, indico que los sujetos se fueron más arribita de las residencias la Lagunetica, vía la Lagunetica, por un terreno que está subiendo bajaron y se lanzaron por allí, lo que comprueba que los sujetos huyeron del lugar y dejaron en la zona el arma con que le causaron la muerte a la victima MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.

Del análisis de todas esas pruebas se pudo establecer que la lesión causada a la victima MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, fue por el paso de un proyectil múltiple emitido por arma de fuego a distancia, que produjo la fractura de cráneo, laceración de masa encefálica y pérdida de masa encefálica, logrando extraer un taco blanco, plástico y nueve (9) proyectiles de metal, pequeños, redondos parcialmente deformados, protectiles que son emitido por una escopeta, la cual coincide con la incauta que era un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza en la parte interna del cañón y así como también en la cara externa del guardamano, lo cual se relaciono con respecto a los hechos, lo que genero que se impregnara con sangre, por otra parte de la declaración del ciudadano GONZALEZ GONZALEZ JESÚS RAMSES, se pudo establecer que vio el “…arma de fuego era una escopeta, de color metal, gris, plateada…”, porque estaba a su lado y los sujetos una vez que accionaron el arma de fuego “…se fueron corriendo hacia un lado por un monte y barranco…”, lugar en donde se incauto el arma, asimismo de la declaración del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, quien era el chofer de la unidad colectiva, por ser la persona que amozaron con un arma de fuego la describió como “…una bicha” “un tubo blanco como de 50 centímetros…” y al pasar las residencias el Trigo, lo hizo poco a poco porque allí había una falla de borde, después de pasar las residencias la Lagunetica, le dijo que se parara y por último el ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, indico que vio un “….arma era un escopetin…” y “….se fueron más arribita de las residencias la Lagunetica, vía la Lagunetica, por un terreno que está subiendo bajaron y se lanzaron por allí…”, en tal sentido quedo demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y ASÍ SE COMPROBO.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es importante resaltar que al momento que los sujetos abordaron la unidad de transporte colectivo transcurrió un tiempo, el cual le permitió a los testigos presenciales fijar sus características físicas y sus acciones, porque el factor tiempo es determinante. En tal sentido después de realizar el análisis de las pruebas testimoniales, se determino que la declaración del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, quien era el chofer de la unidad colectiva, vio por el espejo retrovisor donde, cuando y cuantos fueron los sujetos que abordaron la unidad colectiva, posteriormente al sujeto que se le acerco y le solicito que se parara y lo amenazo con el arma de fuego, pidiéndole su dinero y teléfono y ese sujeto al ver a la victima MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, quien era funcionario policial, se sorprendió y acciono el arma de fuego, lo cual no le dio tiempo para que entregara lo solicitado, pero al preguntarle por las características física del sujeto que lo amenazo, indico que toda la información aportada se la dieron los otros testigos, que empieza a trabajar desde las 4:00 de la mañana y a su propia familia le cobra el pasaje y no ve a las personas, además manifestó que actualmente sigue laborando en esa línea y lo han robado varias veces; con respecto a los ciudadanos JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA, GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN y GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, pasajeros en la unidad colectiva ninguno de manera directa lo señalo y mucho menos indico cual fue su participación, pero a criterio de este Juzgador, le quedo claro que los testigos, suministraron suficiente información sobre los hechos, es decir donde se subieron y se bajaron los sujetos, en donde se colocaron, quienes estaban a su lado, como se movieron en la unidad, como era el arma, la reacción del sujeto, del chofer, la víctima, las características física de la víctima, en donde se subió y se sentó, pero al preguntar cuál fue la acción específica de cada unos de los sujetos y sus características físicas, inmediatamente manifestaron que no vieron nada, fue evidente que al momento de prestar sus declaraciones estaban nerviosos y tenían miedo a realizar la identificación directa del acusado en la sala, porque no levantaban la mirada, era entre cortada y evitaban la mirada hacia donde estaba el acusado y la defensa privada y en el caso particular el ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, manifestó claramente que les vio la cara y abiertamente indico que tenía miedo por su integridad y seguridad física, de igual manera el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, manifestó que los tenia al lado y de frente, situación muy diferente ocurrió con la incorporación de la testimonial de las ciudadanas FERNÁNDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA y HENRIQUEZ SOUSA MARÍA LOURDES, quienes manifestaron que oyeron la detonación de una arma de fuego y vieron a la victima herida después que se detuvo la unidad en el Reten, porque la primera estaba oyendo música y la otra estaba enviando un mensaje de texto.

Sin embargo de la declaración de la ciudadana JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA, quien manifestó que los dos (02) sujetos eran jóvenes, delgado uno era blanco y el otro moreno y un joven se quedo parado en la puerta, al cual le indicaron que se moviera para atrás este joven era GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, se bajaron corriendo, mas arribita de la parada del Trigo, con respecto a la declaración del ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, este indico que eran jóvenes, como 24 años, uno era de color oscuro y se quedo a su lado y el otro era de color blanco fue el que le dijo que se moviera hacia atrás, los vio de frente y una vez que accionaron el arma de fuego se fueron corriendo hacia un lado por un monte y barranco y por su parte el ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, manifestó que había uno flaco alto, morenito y el otro era medio gordito blanco, se fueron más arribita de las residencias la Lagunetica, vía la Lagunetica, por un terreno que está subiendo y bajaron, se lanzaron por allí; estas declaraciones son pruebas indiciarias, en virtud de que se puede establecer elementos indicativos de la participación del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, en los hechos, por ser una persona joven delgada y morena, quien después de realizar la acción delictiva huyo por las residencias la Lagunetica, por un terreno que está subiendo en donde hay montes y un barranco, lugar en donde se incauto el arma de fuego involucrada en los hechos la cual estaba impregnada de una sustancia color pardo rojiza en la parte interna del cañón y así como también en la cara externa del guardamano, aunado a ello en su casa se le incauto un cartucho calibre 12, lo cual corresponde a lo que se empleo para causarle la muerte a la victima MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, según la inspección técnica Nº 1054, de fecha 28-05-09; realizada en su casa, lo cual guarda relación con la testimonial del ciudadano GIL ZAMBRANO RENZO BRAYAN, quien manifestó que fueron a buscarlos los funcionarios policiales, todas estas pruebas son indicios graves, precisos y concordantes, los cuales fueron base para acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO. Y ASÍ TAMBIEN SE COMPROBO.




1.-De la calificación jurídica:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 1º de la siguiente forma:

".....Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, 458 de este Código... ".

De la trascripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo que en este caso fue el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; quien fue el autor del hecho y el sujeto pasivo el ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, recibió un (01) disparo en la región frontal, temporal y occipital izquierdo de 10x10 cms con trayectoria de izquierda a derecha de arriba abajo y de adelante atrás, con fractura del hueso frontal, temporal y occipital izquierdo; fractura del esfenoides y base del cráneo con laceración y pérdida de masa encefálica y el resto de la misma con hemorragia intracraneana, en este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causo la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, tuvo la intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte a una persona con dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó un (01) disparo en la cabeza.

El legislador estableció diferentes calificantes aplicable a este tipo penal y en este caso se encuadro la ALEVOSÍA, que es la actuación que se realizo con traición o sobre seguro, es decir no afronto riesgo alguno, no le dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, se aprovechó de la oportunidad que se le presento para matar al sujeto pasivo, no cabe duda que aquí sí se buscó y se creó el aseguramiento de la ejecución, se evitó toda la posibilidad de defensa y lo decisivo en la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, de ahí que se estime siempre la alevosía que es actuar a traición o por sorpresa, no requirió motivación especial, basto con que se le presentara una situación favorable y la aprovecho. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho, lo cual se dio en el presente caso por ser el sujeto activo, quien poseía el arma de fuego y si mediar la acciono y le disparo a la victima que estaba uniformada por ser funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quien estaba provisto de su arma de reglamento, por tal motivo no existió peligro para acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; realizo el disparo a la víctima que tenía al frente mientras estaba sentado, es decir no existió motivo alguno que justificara su actuar, se aprovechó de la situación de la indefensión del sujeto pasivo, actuó sobre seguro y a tracción.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 405, en fecha 10-08-2006, se estableció lo siguiente:

"..... El homicidio calificado con alevosía, "...consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima". "...la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…".


De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 218, en fecha 10-05-2007, se indicó lo siguiente:

“….Cuando el sentenciador considera que está comprobada alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en el artículo 406 del Código Penal, ".. .está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así...". (Se reitera sentencia 405 del 2 de noviembre de 2004)…..”


En el caso particular el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; en compañía de otro sujeto no identificado portando un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca RENEGADO, calibre 12, con los seriales devastados, de aspecto plateado, con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, en el vehículo clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, marca: FORD, modelo: 1987, color: BLANCO y MULTICULOR, placas: AE875X, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: AJE3GD66002, le disparo al ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, quien se encontraba de copiloto en la unidad de transporte público uniformado por ser funcionario policial de la Policía Municipal de Guaicaipuro, se aprovechó de la situación de indefensión, actuando sobre seguro, estando la victima indefensa para repeler la acción, es por ello que el hecho acredito la conducta objetiva realizada por el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; se demostró su participación, con la declaración de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CARRILLO PORRA, quien era el chofer de la unidad colectiva y los ciudadanos JENNIFER PANELA GONZÁLEZ OROPEZA, GONZÁLEZ GONZÁLEZ JESÚS RAMSES, FERNÁNDEZ TRUJILLO HURTADO DANIELA y HENRIQUEZ SOUSA MARÍA LOURDES, quienes eran pasajeros del colectivo, el experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA y las pruebas documentales inspecciones técnica Nº 1051,1052,1053 y 1054, de fecha 28-05-09; protocolo de autopsia Nº 801-09, de fecha 14-07-09 y Reconocimiento Legal de Seriales Nº 413, de fecha 28-05-09; por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; como AUTOR, en el hecho que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

De modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; como AUTOR, del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, el día 28 de mayo de 2008, siendo aproximadamente de 10:00 de la mañana a 11:00 de la mañana, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANJARES PEDROZA, en su condición de víctima, abordo una unidad de transporte público, de la ruta Los Teques-Lagunetica con dirección a su residencia, el mismo se encontraba uniformado se sentó en el asiento delantero derecho, el cual corresponde al copiloto, cuando la unidad se desplazaba a la altura de la Plaza del Rincón, se montaron dos (02) ciudadanos, uno de ellos era el acusado plenamente identificado y el otro por identificar, se quedaron parados en la parte delantera de la unidad y cuando se desplazaba a la altura de las Residencias Lagunetica, saco a relucir un arma de fuego tipo escopetin y su compañero que era un joven de color blanco, le decía a unos de los pasajeros que se moviera para atrás y manifestó que era un robo y al solicitarle al chofer el dinero y su teléfono celular, en ese momento avisto a la víctima y acciono el arma de fuego tipo escopetin, impactándolo en la cabeza produciéndole la muerte y con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considero este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, razón por la cual se acogió la calificación jurídica atribuida al hecho por la DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.





2.- De la penalidad

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador no aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Este Tribunal no tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 28-05-2009 hasta el día de 06-12-2011, ha estado privado de su libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES; VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 28 de mayo de 2026, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas quedo probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; con relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABLA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en representación del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; argumento que en el juicio oral y público, no éxito prueba testimonial y documental que señalara directamente a su defendido, solo quedo demostrado que una persona falleció, pero no lo vincula con su representado, por otra parte que al acta de investigación penal, de fecha 28-05-2009, señalo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se traslado al lugar donde se encontraba el colectivo y en compañía de unos testigos que se ubicaron en un sitio en donde visualizaron a una persona quien observo la comisión ingresar a su casa, lo que obligo a los funcionarios a entrar al inmueble donde se realizo la detención, fue despojado de la vestimenta que portaba y se colecto, la persona detenida le indico donde estaba el arma y posteriormente la incautaron, que los testigos presenciales de la incautación del arma de fuego, señalaron que no habían otras personas distintos a funcionarios policiales, contrario a lo que el acta de investigación penal indico que el acusado estaba en el lugar de los hechos, que los (02) dos jóvenes involucrados en los hechos uno era moreno y el otro blanco, en un país donde hay mezcla de razas, el decir que el hecho que sea moreno no es una prueba determinante contra una persona, es absurdo pensarlo, por último el solo dicho de los funcionarios no basta para condenar a alguien, ni establecer la certeza y el nexo entre un sujeto y el tipo penal y en base a la máxima de experiencia, a la lógica jurídica, a sus conocimientos científicos, luego de comparar y adminicularlas todas las pruebas, se determino que su representado no es responsable de los hechos y por ellos su conducta no fue atípica, ni antijurídica porque no existió prueba que lo vinculara en el proceso y mucho menos a ningún elemento colectado para establecer el nexo causal en estos hechos y delito, motivo por el cual a este Tribunal se apartara de la solicitud fiscal y se dictara una sentencia absolutoria.

De los planteamientos realizados por la defensa privada en sus conclusiones y derecho a contrareplica, este juzgador indico en su sentencia que efectivamente en el presente juicio oral y público, no existió una prueba testimonial directa, sin embargo tomando en consideración el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas pruebas fueron indicios graves, precisos y concordantes, los cuales fueron base para acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, fundamentando dichas pruebas testimoniales como pruebas de indicios, amparado en la sentencia Nº 142, de fecha 26-04-2011, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en el expediente Nº C10-0355, se estableció claramente en qué consisten las mismas y la ser confrontados fueron precisos, graves y concordantes y crearon convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por último este juzgador no valoro la testimonial realizada por el funcionario policial actuante y con respecto al acta de investigación penal, tampoco se valoro, porque violentaba el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Privada y el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de manera:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano APONTE PENALVER RONNY WUESMENDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.537.936, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 21-08-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ANFITRION DE CASINOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3º AÑO, HIJO DE TERESA DE JESUS PEÑALVER DE PEREZ (V) Y DE DIMAS ENCARNACION GUTIERREZ (V), RESIDENCIADO: ALBERTO RAVELL, SECTOR EL CANGREJO, CASA 33, FRENTE AL CLUB CENTRO DE AMIGOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-323.48.31, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN ANDRÉS BRICEÑO ARRECHEDERA; se CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano fue privado de su libertad en fecha 28-05-2009 hasta el día 06-12-2011, permaneciendo privado de su libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES; VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 28 de mayo de 2026, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, así como los artículos 37 y 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, con sede en Los Teques, al acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936; para el día JUEVES, 08 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-206-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Libró Boleta de traslado del acusado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-206/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0893-09
Causa C.I.C.P.C.: I-128.804
Decisión Condenatoria, constante de setenta y nueve (79) folios útiles
Sin Enmienda.