REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 28 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3M-265/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GONZALEZ JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.590.012, NACIDO EN FECHA 22-10-1982; HIJO DE DULCE BERRIA Y RAMON MATUTE, OFICIO OBRERO; RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA RÓMULO ABAJO SECTOR LOS MANGOS EL MANANTIAL, CASA S/N, TELÉFONO: 0412-964.95.86 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.57.89

DEFENSA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB; NACIONALIDAD VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.873.358 Y 12.161.077, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO N° 32.732 Y 71.696, RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL CALLE ARISMENDI, LOCAL C, ADYACENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO, TELEFONO: 0414-122.49.74.

FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.713.565, RESIDENCIADA EN: SECTOR CAÑAOTE, LA BEGONIA, CASA S/N° MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 EJUSDEM.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por las Defensora Privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB, en fecha 20-03-2012, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 22-03-2012, constante de siete (07) folios útiles, a favor del acusado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.012; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 06-03-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 11-10-10, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.012, nacido en fecha 22-10-1982; hijo de Dulce Berria y Ramón Matute, oficio obrero; residenciado en: Lagunetica Rómulo abajo Sector los Mangos el Manantial, casa S/N, teléfono: 0412-964.95.86 Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-322.57.89

II
De la identificación de las victima

ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.713.565, residenciada en: Sector Cañaote, La Begonia, Casa S/N° Municipio Guaicaipuro estado Miranda.
III
De la solicitud de las defensoras privadas


Las profesionales del Derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB, en representación del acusado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.012; solicitaba decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:





“…………..Nosotras, Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión 32.732 y 71.696, respectivamente, actuando para este acto de nuestra condición de Defensora Penal del ciudadano José David González, carácter el nuestro según se evidencia a las actas contenidas a la causa signada con el No 3M-265, nomenclatura de este Tribunal, ante usted con el debido respeto, ocurrimos y exponemos:
PRIMERO
En fecha 09 de Marzo del año 2.010, el Tribunal de Control competente de esta jurisdicción Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado, toda vez que considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal en Audiencia Ora! realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal vigente, posterior a esto realizado la respectiva Audiencia Preliminar, habiéndose admitido Acusación en contra de nuestro defendido la causa se remitió dentro del lapso legal, previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial y sede a los fines de la realización del respectivo Juicio, Oral y Público, sin que hasta la presente fecha se haya podido efectuar el correspondiente Juicio Oral y Público.
Ahora bien es el caso que desde la fecha en que le fue Decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado han transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente fecha a nuestro defendido se le haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el articulo 244 primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que prevee que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años y su prórroga, considerando que nuestro representado lleva dos (02) años Privados de su Libertad sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitivamente Firma, tiempo este de detención que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasiona un Agravio irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Jurisdiccional sirva realizar Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a nuestro patrocinado, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ciudadana Juez, invocamos a favor de nuestro patrocinado lo contenido en los siguientes DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES:
Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ratificado por Venezuela según G.O. Ext. 2.146 de fecha 28-01-78 ) en su artículo 9 Ordinal 3°, el cual contiene:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción Penal deberá ser llevada sin demoras ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones Judiciales tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo rezonable o a ser puesta en libertad" ( Subrayado nuestro)
El mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 Ordinal 3° establece:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:...
A ser juzgada sin dilaciones indebidas."(Subravado nuestro).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Venezuela según G.O. 31.266 ) en su Artículo 7 Ordinal 5° dispone:
" Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en Libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio." (Subrayado nuestro).
Estos tratados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango de supraconstitucionalidad, pues está expresamente establecido en la referida norma que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales siempre que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución y la Ley de la República.
Cabe preguntarse ¿Qué debemos entender por plazo razonable?, cuando el tiempo transcurrido es suficiente para que el Juicio Oral y Público incluso haya concluido.
Artículo 44 de la Constitución vigente, la cual establece: " Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona será arrestada o detenida sino en virtud de un orden Judicial,... Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso ".
Con la referida norma Constitucional, se reafirma que el Principio de la Libertad es la regía y la Privación de ella es la excepción, sin embargo, la Privación Judicial de Libertad no puede mantenerse en aquellos casos en los cuales por circunstancias no inherentes a la persona de nuestro representado ni a esta defensa ha llegado a la no realización del Juicio Oral y Público, como es su caso. Que ha permanecido detenido por VEINTICUATRO (24) meses sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse et Juicio Oral y Público. Con et tiempo transcurrido hasta los momentos en el presente caso, ya incluso debería haber terminado el Juicio.
Este Principio de Afirmación de Libertad:
" Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad tienen carácter de excepcional, soto podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. "
Esta prolongación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, sin que* aún se haya podido realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, es una violación al Debido Proceso establecido en el Artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución vigente, que dispone:
"Artículo 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Toda persona tiene Derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado leqalmente..." ( Subrayado nuestro ).
El numeral 2 de la citada disposición Constitucional lo encontramos reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8, que consagra la presunción de inocencia hasta tanto se establezca culpabilidad por medio de SENTENCIA FIRME, la cual es aquella contra la que no cabe recurso alguno, contra la que se han agotado todos los recursos establecidos en las normas.
Por su parte el numeral 3, establece el respeto a las garantías procesales establecidas, como el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.
Es el caso Ciudadana Juez, que como referimos anteriormente, nuestro representado ha permanecido detenido por más de VEINTICUATRO (24) MESES sin que aún se haya podido realizar el Juicio Oral y Público.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla et Debido Proceso en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
"Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin Juicio previo, oral y Público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código v con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leves, los tratados, convenios v acuerdos internacionales suscritos por la República". ( Subrayado nuestro).
Sentencias. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia: 1.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del Derecho Fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611).
2.- El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002).
3.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 020611) ( Subrayado nuestro).
4.- Cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa et termino del articulo 253 ahora artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de libertad alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trate, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, v en una violación del artículo 44 Constitucional. (Sentencia 13 de Mayo de 2.004, Exp. 03-2317)
De lo anterior se desprende que es evidente que le han sido quebrantados derechos y garantías Constitucionales y Procesales, generando en consecuencia la violación al Debido Proceso.
TERCERO
El Artículo 26 de la Constitución vigente establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. sin formalismos o reposiciones inútiles " ( Subrayados nuestro )
La circunstancia de no haber podido realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, genera una dilación indebida en la misma no siendo imputable a nuestro patrocinado esta situación ni a su defensa, lo que acarrea como consecuencia la no dilación indebida de! proceso por parte del acusado o su Defensa Penal.
En virtud de lo antes expuesto solicitamos formalmente de este tribunal, sirva DECRETAR EL DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control competente en contra de nuestro patrocinado. todo de conformidad con lo contenido en el presente escrito así como lo establecido en el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en la Ciudad de Los Jeques, a la fecha de su presentación……”


IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 08-03-2010, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Miranda presento actuaciones en contra del ciudadano GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se dicto auto de entrada y se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-10 a las 09:00 am. (Pieza I, folios 01 al 23).

En fecha 09-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripciónal, levanto acta de juramentación de defensor privado en el cual el imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012 designo como a su defensor al profesional del derecho DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y en esa misma fecha se realizo la audiencia de presentación de aprehendido, en el cual se acordó la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con la agravante del articulo 63 y 65 de la misma ley especial y en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 30 al 56)

En fecha 10-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la ciudadana JORBY CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.186, en su condición de hermana del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, mediante el cual solicito que se revocara el nombramiento de defensor privado del profesional del derecho DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y en su lugar designo a la profesional del derecho DRA. YUMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO. (Pieza I, folio 62).

En fecha 11-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno se librar boleta de traslado dirigido al Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 05, Cuarta Compañía, Puerta Morocha, a los fines de que trasladaran al imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, para el día 15-03-10 a las 08:30, a los fines de que el mencionado imputado ratificara o no el escrito presentado por la ciudadana JORBY CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.186, en su condición de hermana. (Pieza I, folios 63 al 64).

En fecha 15-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° CR-D56-4TA-CIA-SIP-1781 de fecha 12-03-2010, procedente del Comando Regional N° 05, Cuarta Compañía, Puerta Morocha, mediante el cual informaron que el imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques desde el día 12-03-10. Igualmente se recibió escrito suscrito por el imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, mediante el cual solicito que se revocara el nombramiento de defensor privado del profesional del derecho DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y en su lugar designaba a la profesional del derecho DRA. YUMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO y en esa misma fecha se realizo el acta de juramentación de defensor privado en el cual el imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012 designo como a su defensor a la profesional del derecho DRA YUMILI GUTIERREZ, para que lo asistiera en la presente causa y revoco al profesional del derecho DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO. (Pieza I, folios 66 al 69)

En fecha 25-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitaba se le concediera prorroga de quince (15) días con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. (Pieza I, folios 70 al 71).

En fecha 26-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, Circunscripcional, dicto decisión en el cual acordó la prorroga de quince (15) días con la finalidad que la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentara el respectivo acto conclusivo. (Pieza I, folios 72 al 79).

En fecha 05-04-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F3-568-2010-03354 de fecha 25-03-2010 suscrito por la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito con carácter de extrema urgencia copia simple del acta de presentación del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012. (Pieza I, folio 81)

En fecha 12-04-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó expedir por secretaria copia simple del acta de presentación del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012 a la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación dirigido al profesional del derecho DR. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en virtud de que se revoco como defensor privado del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012. (Pieza I, folios 82 al 84).

En fecha 22-04-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 357-10-IJLT-NM de fecha 24-03-10, suscrito por la DRA. NAOMAR MIJARES, en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informo que en fecha 12-03-10 ingreso en ese centro penitenciario el imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012. (Pieza I, folio 88)

En fecha 26-04-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el día 20-05-10 a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. YUMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su condición de defensora privada del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, mediante el cual solicito copia simple del escrito acusatorio presentado por la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Pieza I, folios 127 al 131 y 133)

En fecha 03-05-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó expedir por secretaria copia simple del escrito acusatorio presentado por la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, solicitado por la profesional del derecho DRA. YUMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su condición de defensora privada del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012 en. (Pieza I, folio134)

En fecha 11-05-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F3-759-2010-04820 de fecha 10-05-2010 suscrito por la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió actuaciones complementaria con diligencia solicitadas por la defensa, constante de treinta (30) folios útiles relacionada con la causa seguida al imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012. De igual manera se recibió escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal suscrito por la profesional del derecho DRA. YUMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su condición de defensora privada del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012. (Pieza I, folios 172 al 182).-

En fecha 12-05-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la ciudadana YORBY CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.186, en su condición de hermana del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, mediante el cual solicito que se revocara el nombramiento de defensor privado de la profesional del derecho DRA. YUMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO y en su lugar designaba a las profesionales DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folio 183).

En fecha 14-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de traslado dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran al imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, para el día 18-05-10 a las 09:00, a los fines de que el mencionado imputado ratificara o no el escrito presentado por la ciudadana YORBY CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.186, en su condición de hermana. (Pieza I, folios 184 al 185).

En fecha 19-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de traslado dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran al imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, para el día 21-05-10 a las 09:00, a los fines de que el mencionado imputado ratificara o no el escrito presentado por la ciudadana YORBY CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.186, en fecha 12-05-10. (Pieza I, folios 186 al 187).

En fecha 20-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presentaron ningunas de las partes es por lo se difirió el mencionado diferida para el día 02-06-2010 (Pieza I, folios 188 al 192).

En fecha 24-05-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, mediante el cual solicito que se revocaba el nombramiento de defensor privado de la profesional del derecho DRA. YUMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO y en esa misma fecha se realizo acta de juramentación de defensor privado en el cual el imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012 designo como a su defensoras a la profesionales del derecho y en su lugar designara a las profesionales DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, para que lo asistiera en la presente causa. (Pieza I, folios 195 al 198)

En fecha 02-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público y las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y por cuanto no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 14-06-2010 (Pieza I, folios 205 al 208).

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público y las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y por cuanto no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 28-06-2010 (Pieza I, folios 209 al 212).

En fecha 28-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público y las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y por cuanto no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 13-07-2010 (Pieza I, folios 213 al 216).

En fecha 13-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público y las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y por cuanto no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 26-07-2010 (Pieza I, folios 226 al 229).

En fecha 16-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio a la sede de la Comandancia del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 05, Cuarta Compañía, Puerta Morocha, a los fines de que practicara boleta de citación a la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, para hacerla comparecer para el día 26-07-10 el cual se encontraba fijado la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 231 al 233).

En fecha 26-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público, las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y el imputado, no encontrándose presente la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 09-08-2010 (Pieza I, folios 243 al 245).

En fecha 27-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio a la sede de la Comandancia del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 05, Cuarta Compañía, Puerta Morocha, a los fines de que practicara boleta de citación a la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, para hacerla comparecer para el día 09-08-10 el cual se encontraba fijado la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 246 al 248).

En fecha 09-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público, las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y el imputado, no encontrándose presente la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 27-09-2010. En esa misma fecha se dicto auto a los fines de refijar para el día 02-09-10 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia, publico en la página web, la suspensión del receso judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre (Pieza I, folios 256 al 261).

En fecha 02-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal del Ministerio Público, las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, y el imputado, no encontrándose presente la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 14-09-2010. (Pieza I, folios 262 al 266).

En fecha 01-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° CR-D56-4TA-CIA-SIP-1781 de fecha 01-09-2010, procedente del Comando Regional N° 05, Cuarta Compañía, Puerta Morocha, mediante el cual remitieron anexo informe del procedimiento y boleta de notificación a nombre de la victima (Pieza I, folios 267 al 270).-

En fecha 14-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora privada CATRINE KARAM DIB, y el imputado, no encontrándose presente la representación fiscal, la defensa privada l DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 28-09-2010. (Pieza I, folios 278 al 282).

En fecha 28-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora privada CATRINE KARAM DIB, el imputado y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, no encontrándose presente la representación fiscal, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 11-10-2010. (Pieza II, folios 04 al 07).

En fecha 05-10-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió resultas de actuaciones policiales relacionada con boleta de notificación a nombre de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ALVAREZ GARCIA. (Pieza II, folios 10 al 13)

En fecha 11-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, en contra del imputado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.012, se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera de esta Circunscripción Judicial del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ GARCIA ELIZABETH CAROLINA, en esa misma fecha se dicto auto de Apertura a Juicio. (Pieza II, folios 14 al 56).

En fecha 02-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual se ordeno remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza II, folios 57 al 58).-

En fecha 18-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-265-10 ordenando fijar para el día 25-11-10 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 60 al 65).-

En fecha 25-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 13-01-2011. (Pieza II, folios 73 al 106).-

En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación fiscal las defensora privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ y la no presencia del imputado y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, ni las personas que fueron seleccionada como escabinos, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 27-01-2011. (Pieza II, folios 159 al 171).
En fecha 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ANA CRISTINA ANCHETA DE CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.090.559, mediante el cual informo que no puede participar como Escabino en la presente causa en virtud que se encuentra participando en la causa signada bajo el N° 1M258-10 con la DRA ROSA ELENA RAEL MENDOZA, y en esa misma fecha se dicto auto ordenando librar oficio a los fines de solicitar información al Tribunal Primero de Primeras Instancia en Funciones de Juicio. En esa misma fecha se ordeno cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza II, folio 192, Pieza III, folios 02 al 04).-

En fecha 27-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación fiscal las defensora privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRÍGUEZ el imputado y la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de víctima, no encontrándole las personas que fuero seleccionada como escabinos, en esa misma fecha el tribunal ordeno realizar EL SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO y se fijo para el día 22-02-11 el acto de Constitución del Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 08 al 31).

En fecha 07-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno ratificar el oficio N° 156-11 de fecha 25-02-11 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza III, folios 63 al 64).-

En fecha 22-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó refijar la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-03-11, en virtud de que se estaba realizando el acto del juicio oral y público en la causa 3U-240-10. (Pieza III, folios 08 al 31).

En fecha 01-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación fiscal las defensora privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ el imputado y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, no encontrándole las personas que fueron seleccionada como escabinos y se fijo para el día 24-03-11 el acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 149 al 174).

En fecha 04-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 188-11 de fecha 21-02-11 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual informo que la ciudadana ANA CRISTINA ANCHETA DE CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.090.559, mediante el cual informo que la ciudadana aparece participando como Escabino. En esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana ANA CRISTINA ANCHETA DE CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.090.559. (Pieza III, folios 175 al 185).-

En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-03-2011, por cuanto se encontraba realizando el juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 3U-240-10. (Pieza III, folios 92 al 111).-

En fecha 24-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del constitución del Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los escabinos AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL y FRANCISCO LENCE FERNANDEZ y el acusado GONZALEZ JOSE DAVID, no encontrándole presente la representación Fiscal, las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de victima, se constituye definitivamente el Tribunal Mixto, quedando de la siguiente manera Juez Presidente ABG. NAIR J RIOS CHAVEZ, Escabino Titular 1: AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL, Escabino Titular 2: FRANCISCO LENCE FERNÁNDEZ y se fijo el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 11-04-11. En esta misma fecha se dicto auto fundado. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar y abrir nueva pieza. (Pieza III, folio 236, Pieza IV, folios 02 al 30).

En fecha 12-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto mediante el cual se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-05-11 en virtud que el día 11-04-2011, no hubo despacho por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba realizando las sentencias condenatorias de las causas 3M-245-10 y 3U-236-10. (Pieza IV, folios 44 al 55).

En fecha 09-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los escabinos AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ no encontrándole presente la representación Fiscal, y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, el escabino FRANCISCO LENCE FERNANDEZ y el acusado GONZALEZ JOSE DAVID, siendo diferida para el día 31-05-11. (Pieza IV, folios 69 al 78).

En fecha 31-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los escabinos AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ la representación Fiscal y el acusado GONZALEZ JOSE DAVID no encontrándole presente y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, el escabino FRANCISCO LENCE FERNANDEZ, siendo diferida para el día 27-06-11. (Pieza IV, folios 94 al 104).

En fecha 27-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto mediante el cual se acuerda refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-07-11 en virtud a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la Causa signada bajo el Nº 3U-152-08. (Pieza IV, folios 120 al 131).

En fecha 19-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente ninguna de las partes siendo diferida para el día 15-08-11. (Pieza IV, folios 150 al 162).

En fecha 19-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto mediante el cual se acuerda refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-09-11 en virtud la circular Nº 0058, de fecha 12-08-2011, mediante la cual se autoriza el disfrute del receso judicial entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso. (Pieza IV, folios 183 al 194).

En fecha 26-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal no encontrándole presente los escabinos AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL y FRANCISCO LENCE FERNANDEZ las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ, el acusado GONZALEZ JOSE DAVID y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, siendo diferida para el día 20-10-11. (Pieza V, folios 04 al 16).

En fecha 20-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal y las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ no encontrándole presente los escabinos AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL y FRANCISCO LENCE FERNANDEZ, el acusado GONZALEZ JOSE DAVID y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, siendo diferida para el día 20-08-11. (Pieza V, folios 32 al 39).

En fecha 10-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto mediante el cual se acuerda refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-11-11 en virtud a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-152-08. (Pieza V, folios 59 al 77).

En fecha 29-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ y el acusado GONZALEZ JOSE DAVID no encontrándole presente la representación Fiscal y los escabinos AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL y FRANCISCO LENCE FERNANDEZ, y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, siendo diferida para el día 23-01-12. (Pieza V, folios 68 al 77).

En fecha 26-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto mediante el cual se acuerda refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-02-12 en virtud que el día 23-01-2012, no hubo despacho por cuanto la Juez del tribunal se le presento un inconveniente (fallecimiento de un familiar). (Pieza IV, folios 97 al 105).

En fecha 13-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ, la representación Fiscal y el acusado GONZALEZ JOSE DAVID no encontrándole presente los escabinos AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL y FRANCISCO LENCE FERNANDEZ, y la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de víctima, siendo diferida para el día 12-03-12. (Pieza V, folios 120 al 128).

En fecha 12-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ, la representación Fiscal y el escabino AGUILERA BETANCOURT AURELIO RAFAEL no encontrándole presente el escabinos FRANCISCO LENCE FERNANDEZ, la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en su condición de victimas y el acusado GONZALEZ JOSE DAVID, siendo diferida para el día 12-04-12. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por las profesionales del derecho DRA. CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, en esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar. (Pieza V, folios 137 al 175).

En fecha 22-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por las defensoras privadas CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRIGUEZ, en donde solicitaba el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 180 al 187).

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 06-03-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.012, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 11-10-10, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 26//05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y veintidós (22) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, el cual se corresponde con los períodos de fecha 20/05/2010 a fecha 06/06/2010, ocurrió una dilación procesal de doce (12) días, 02/06/2010 a fecha 14/06/2010, ocurrió una dilación procesal de doce (12) días, 12/07/2011 a fecha 15/08/2011, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y tres (03) días y 26/09/2011 a fecha 20/10/2011, ocurrió una dilación procesal de veinticuatro (24), para un total de DOS (02) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal; y se esta a la espera de información si el interno no acudido a los llamados o la no realización de los traslado es a dilaciones del sistema judicial. Y así se Declara.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, diez (10) meses y un (01) día, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.012, por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado GONZALEZ JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.590.012, NACIDO EN FECHA 22-10-1982; HIJO DE DULCE BERRIA Y RAMON MATUTE, OFICIO OBRERO; RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA RÓMULO ABAJO SECTOR LOS MANGOS EL MANANTIAL, CASA S/N, TELÉFONO: 0412-964.95.86 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.57.89, solicitada por la Defensora Privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM DIB, en fecha 20-03-2012, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 22-03-2012, constante de siete (07) folios útiles, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado GONZALEZ JOSE DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.012, para el día LUNES, 09 DE ABRIL DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-265-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3M-265/10
Causa del C.I.C.P.C.: I-3094.218
Causa de Fiscalia: 15F3-408-2010
Decisión constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.