REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 28 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO: 3U-217/10 acumulada la causa 1M-360-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.999.220, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-03-1969, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, EL CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN GENERAL MYBELIS, EDIFICIO Nº 5, PISO 1, APTO. 01-03, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-583.98.14 Y 0412-712.70.58.

CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.275.454, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 50 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-09-1958, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN ECONOMISTA, LABORANDO ACTUALMENTE EN LIBRE EJERCICIO, RESIDENCIADO EN: CALLE MARÍA AUXILIADORA, RESIDENCIAS BAMBUZAL PISO 1, APTO. 16-B, LOS RAÍCES MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-636.14.70 Y 0414-115.90.52.

CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.211.794, EDAD: 59 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: T.S.U. ADMINISTRACIÓN, DOMICILIO: CALLE SUCRE, N° 6, URBANIZACIÓN PEÑALVER, MUNICIPIO PEÑALVER, PUERTO PÍRLTU- ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO: 0281-441.09.45, 0414-332.61.57, ESTADO CIVIL: SOLTERA, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO CORUÑA-ESPAÑA, EL DÍA 21-05-1951, PADRES: JOSÉ MANUEL CABALEIRO (V) Y OFELIA PEÑA DE CABALEIRO (V).

VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.990.236, EDAD: 67 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIO: CALLE SUCRE, N° 6, URBANIZACIÓN PEÑALVER, MUNICIPIO PEÑALVER, PUERTO PÍRLTU- ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0281-441.09.45, 0414-328.83.32, ESTADO CIVIL: SOLTERO, LUGAR DE NACIMIENTO CARÚPANO-ESTADO SUCRE, PADRES VILLEGAS MUJICA MOISÉS Y ANTONIO (F) Y FLORA MUJICA DE VILLEGAS (F).

DEFENSORES PRIVADOS:
DRES. IRIS MARU ROJAS RABOL Y ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 62.447 Y 101.384; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, PISO N° 10, OFICINA N° 10-30, CARACAS, TELÉFONO: 0414-078-81-42 Y 0414-317-93-65, REPRESENTANTE DE LOS ACUSADOS MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI

DR. HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 144.488; CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO SANTANA, PISO Nº 5, OFICINA Nº 52, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0414-306.16.27; REPRESENTANTE DELOS ACUSADOS CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO.

FISCALES:
DRES. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA Y JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, FISCALES DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA DE MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

FISCAL: DRA. HUNGRÍA CARO FERRER, FISCAL VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: REPRESENTANTES LEGALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE PÁEZ CON GUAICAIPURO, EDIFICIO PÁEZ, PLAZA MEZZANINA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS:
EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, TODOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58, 59, 80 NUMERAL 2 Y 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA EL ACUSADO SOJO RADA JOSE NEPTALI

EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA DE FONDOS PÚBLICO, TODOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA EL ACUSADO CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO

CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA LOS ACUSADOS CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA, VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, para los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado SOJO RADA JOSÉ NEPTALI y los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, todos previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, en perjuicio de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, calificó los hechos ocurridos en fecha 31-01-2008 y en el auto de apertura a juicio de fecha 16-06-2011, se admitió la calificación jurídica del delito dada por la Representación Fiscal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados

SOJO RADA JOSE NEPTALI, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.999.220, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-03-1969, de estado civil Casado, de profesión Licenciado en Administración, el cual se encuentra actualmente desempleado, residenciado en: Urbanización General Mybelis, edificio Nº 5, piso 1, apto. 01-03, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono: 0212-583.98.14 y 0412-712.70.58.

CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.275.454, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-09-1958, de estado civil Soltero, de profesión Economista, laborando actualmente en libre ejercicio, residenciado en: Calle Maria Auxiliadora, residencias Bambuzal piso 1, apto. 16-B, Los Ruices Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfonos: 0212-636.14.70 y 0414-115.90.52.

CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794, Edad: 59 años; Profesión u oficio: T.S.U. administración, domicilio: Calle Sucre, N° 6, Urbanización Peñalver, Municipio Peñalver, Puerto Pírltu- estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-441.09.45, 0414-332.61.57, estado civil: soltera, lugar y fecha de nacimiento Coruña-España, el día 21-05-1951, padres: José Manuel Cabaleiro (V) y Ofelia Peña de Cabaleiro (V).

VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.990.236, edad: 67 años; profesión u oficio: Comerciante, domicilio: Calle Sucre, N° 6, Urbanización Peñalver, Municipio Peñalver, Puerto Pírltu- estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-441.09.45, 0414-328.83.32, estado civil: soltero, lugar de nacimiento Carúpano-estado Sucre, padres Villegas Mujica Moisés y Antonio (F) y Flora Mujica de Villegas (F).
III
De la identificación de la victima


CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, con domicilio procesal en la Calle Páez con Guaicaipuro, Edificio Páez, Plaza Mezzanina, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 26-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito pro los profesionales del derecho ABGS. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA y JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercadeos de Capitales acusación en contra de los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA. (Pieza VII, folios 01 al 42).-

En fecha 01-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó fijar para el día 11-01-11 a las 10:00 am, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA. (Pieza VII, folios 43 al 48).-

En fecha 11-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose presente los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente, para el día 26-01-11 a las 09:00 am. (Pieza VII, folios 52 al 57).-

En fecha 12-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, en el cual consigno instrumento de poder, en nombre de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA. (Pieza VII, folios 58 al 61).-

En fecha 26-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, levanto acta de juramentación a la profesional del derecho ABG. OMAR ANTONI DIAZ, como defensor privado de los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente. (Pieza VII, folio 64).-

En fecha 26-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para el acto de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose presente todas las partes el defensor privado ABG. OMAR ANTONIO DIAZ, solicito el diferimiento del presente acto, en virtud que desconocía el contenido del escrito acusatorio, y el mencionado acto quedo fijado para el día 09-02-11 a las 10:00 am. (Pieza VII, folios 65 al 66).-

En fecha 09-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se dio despacho por cuanto se encontraba en una inspección fijado para el día 23-02-11 a las 09:00 am. (Pieza VII, folios 67 al 72).-

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la presencia de las partes se evidencio que no se encontraba presente el defensor privado ABG. OMAR ANTONIO DIAZ, ni los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; fijado para el día 09-03-11 a las 11:00 am. (Pieza VII, folios 90 al 94).-

En fecha 23-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, levanto acta de juramentación al profesional del derecho ABG. RODRIGUEZ REA HECTOR RAMON, para asociarlo como defensor privado de los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente. (Pieza VII, folio 95).-

En fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 02, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho ABGS. RODRIGUEZ REA HECTOR RAMON y OMAR ANTONIO DIAZ, en el cual presentaron escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 96 al 116).-

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; en el cual admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecido por la vindicta publica y por la defensa privada. (Pieza VII, folios 118 al 132).
En fecha 16-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto fundado en el cual ordeno la apertura a juicio, en relación a la causa seguida en contra los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente. (Pieza VII, folios 144 al 163).

En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza VII, folios 167 al 171).

En fecha 27-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 1M-360-11 (Pieza VII, folio 172).

En fecha 02-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual se declaro incompetente para el conocimiento de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; en su condición de imputado por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA y declino la competencia de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza VII, folio 172 al 189).

En fecha 21-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual acordó acumular la ACUMULAR LA CAUSA 1M-360-11, seguida a los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, a la causa 3U-217-10, seguida a los acusados MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; por la presunta comisión del delito EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado SOJO RADA JOSÉ NEPTALI y los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, todos previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 esjusdem. (Pieza VIII, folios 71 al 97).-

En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para realización del acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo el acto de la Constitución del tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-02-12 a las 02:00 p.m (Pieza VIII, folios 98 al 116).-

En fecha 08-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron la representante legal de la victima ABG. MAC QUHAE CANACHE GUSTAVO ENRIQUE, la defensora privada ABG. PERDOMO DE GUZMAN CRUZ y ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabino, se fijo para el día 22-02-12 a las 02:30 p.m (Pieza VIII, folios 141 al148).-

En fecha 22-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, la representante legal de la victima ABG. MAC QUHAE CANACHE GUSTAVO ENRIQUE, las defensoras privadas ABGS. PERDOMO DE GUZMAN CRUZ y ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ y ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabino y el mencionado acto quedo fijado para el día 07-03-12 a las 11:00 a.m. En esa misma fecha se ordeno cerrar y abrir pieza.((Pieza I, folio 219, Pieza IX folios 02 al 28).-

En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron la representante legal de la victima ABG. MAC QUHAE CANACHE GUSTAVO ENRIQUE, el defensor privado ABG. PERDOMO DE GUZMAN CRUZ y ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabino, se fijo para el día 28-03-12 a las 10:00 a.m (Pieza IX folios 55 al 63).-

V
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA, VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; para el día JUEVES TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA, VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; para el día JUEVES TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-217-10 acumulada la causa 1M-360-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO









Causa: 3U-217-10 acumulada la causa 1M-360-11
Causa de Fiscalia: NN-F12-0010-08
Causa de Fiscalia: 15F25-0239-2008
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.