REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 29 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-361/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.386.266, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CARPINTERO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMONETO 07-04-1961, HIJO DE ANA PIÑANGO (V) Y DE FELIX VELASQUEZ (F), RESIDENCIADO EN. FINAL CALLE PAEZ, SECTOR EL PLAN DETRÁS DE RESIDENCIA EL TRIGO DORADO, CASA N° 281-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-243.99.10 (CASA) Y 0414-274.32.21.

DEFENSOR: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.114.800. NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-1987 DE 22 AÑOS. (OCCISO)

MARIA MARITZA MARTINEZ MACERO, TITULAR DE LA CEDULAD DE IDENTIDAD N° V-8.182.357, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-58, DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO AQUILES NAZOA, CASA N° S/N°, FRENTE A LA ANTIGUA HERRERIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-215.39 Y 0426-406.50.66. (MADRE DEL OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 406, NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 25-07-2010 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-10-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.266, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1961, hijo de Ana Piñango (v) y de Félix Velásquez (f), residenciado en: final Calle Páez, Sector el Plan detrás de residencia el Trigo Dorado, casa N° 281-01, Los Teques estado Miranda, Teléfono 0212-243.99.10 (casa) y 0414-274.32.21.

II
De la identificación de las victimas


JESÚS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.114.800. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-12-1987 de 22 años. (OCCISO)

MARIA MARITZA MARTINEZ MACERO, titular de la cedulad de identidad N° V-8.182.357, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-09-58, de 58 años de edad, estado civil soltera, residenciada en: Calle Principal del Barrio Aquiles Nazoa, casa N° S/N°, frente a la antigua herreria, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0212-215.39 y 0426-406.50.66. (MADRE DEL OCCISO)
III
De las actuaciones en la presente causa


En fecha 26-07-10, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos VELASQUEZ BRICEÑO GERMAN DANILO, VELASQUEZ PELALLOS ANTONIO ALEXANDER, BORGES YOFLERMAN ALEXANDER y VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.114.216, Nº V-20.116.384, Nº V-19.532.290 Nº V-12.386.266, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido para el día 27-07-10 . (Pieza I, folios (01 al 45).

En fecha 27-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para el día 28-07-10, se fijo el acto de rueda de Reconocimiento de Individuo, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 46 al 75).

En fecha 28-07-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo la audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuo, conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 76 al 80).

En fecha 10-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRIGUEZ M, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en el cual solicito el Traslado Interpenal. (Pieza I, folios 124 al 126).

En fecha 20-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1063-10 de fecha 20-08-10, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga a los fines de presentar el escrito acusatorio, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó un prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza I, folios 180 al 184).

En fecha 23-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, suscrito por el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual designo a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA C. SEGOBIA LANDAETA, como su defensora privada a los fines de que lo asista en la presente causa y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la mencionada defensora a los fines de que aceptara o no el nombramiento. (Pieza I, folios 187 al 193).

En fecha 24-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo el acta de juramentación a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA C. SEGOBIA LANDAETA, como su defensora privada del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, librándose boleta de notificación a la defensora publica penal en el cual se le indico que fue revocada del cargo por el mencionado imputado. (Pieza I, folios194 al 195).

En fecha 31-08-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha se dicto auto en el cual acordó el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, hacia la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, igualmente se recibió oficio N° 15F1-1141-10 de fecha 30-08-10, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en esa misma fecha se dicto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el dial 21-09-10 a las 11:00 am. ((Pieza I, folio 268, Pieza II folios 02 al 51).

En fecha 16-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DUBRASKA C. SEGOBIA LANDAETA, como defensora privada del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 89 al 125).

En fecha 21-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se fijo el mencionado acto para el día 05-10-10 a las 11:00 am. (Pieza II folios 128 al 132).

En fecha 05-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 25-10-10 a las 11:00 am. (Pieza II folios 164 al 169).

En fecha 25-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 09-11-10 a las 11:00 am. (Pieza II folios 208 al 211).

En fecha 09-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 23-11-10 a las 11:30 am. (Pieza II folios 228 al 233).

En fecha 23-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora privada ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 07-12-10 a las 12:00 am. ((Pieza I, folio 249, Pieza III folios 02 al 05).

En fecha 07-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora privada ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 21-12-10 a las 12:00 am. (Pieza III folios 16 al 19).

En fecha 21-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 18-01-11 a las 12:00 am. (Pieza III folios 22 al 25).
En fecha 18-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 28-01-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 27 al 31).

En fecha 28-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 11-02-11 a las 11:00 am. (Pieza III folios 40 al 42).

En fecha 11-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 22-02-11 a las 11:00 am. (Pieza III folios 44 al 47).

En fecha 22-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora privada ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 08-03-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 53 al 58).

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que estaba pautada para el día 08-03-11, y en virtud de la circular N° 012-0311 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cual informaron que los días 7 y 8 no se laboraría, por tal motivo se fijo para el día 22-03-11 a las 02-00 pm el mencionado acto. (Pieza III folios 86 al 94).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizado el traslado el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 05-04-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 107 al 109).

En fecha 05-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron la Representante Fiscal, la defensora publica penal y no se realizado el traslado el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 14-04-11 a las 11:00 am. (Pieza III folios 116 al 120).

En fecha 14-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 03-05-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 126 al 129).

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima, ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 17-05-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 133 al 137).
En fecha 17-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima ni el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 31-05-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 148 al 152).

En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 14-06-11 a las 12:00 mm. (Pieza III folios 161 al 166).

En fecha 14-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MARTINEZ MARIA, en su carácter de víctima y no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 28-06-11 a las 12:00 mm. (Pieza III folios 186 al 189).

En fecha 23-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 14-07-11 a las 12:00 mm. ((Pieza III, folio 195, Pieza IV folios 11 al 16).

En fecha 19-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 02-08-11 a las 11:00 am. (Pieza IV folios 27 al 31).

En fecha 02-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 12-08-11 a las 11:30 am. (Pieza IV folios 38 al 42).

En fecha 09-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, suscrito por el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual revocaba a su defensora privada a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA y solicito que se le designara un defensor público penal, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de traslado a los fines de que el mencionado imputado ratificara el escrito de revocatoria. (Pieza IV folios 45 al 47).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 25-08-11 a las 12:30 am. (Pieza IV folios 51 al 53).

En fecha 18-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, suscrito por el ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual revocaba a su defensora privada a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA SEGOVIA y solicito que se le designara un defensor público penal, en esa misma fecha se dicto auto en el cual la DRA. NELIDAD IRIS CONTRERAS ARAUJO, se aboco para conocer la causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, igualmente se dicto auto en el cual ordena librar boleta de notificación a la Coordinador de la Unidad de defensora Publica, a los fines de que le designara un defensor público penal al mencionado imputado. (Pieza IV folios 54 al 59).

En fecha 31-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7-E.C-321-11 de fecha 30-08-11, escrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en el cual informo que fue designada como defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado. (Pieza IV folio 62).

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se aboco al conocimiento de la causa el DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, en esa misma fecha fijo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, para el día 11-10-11 a las 09:00 am. (Pieza IV folios 64 al 72).

En fecha 11-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 27-10-11 a las 11:00 am. (Pieza IV folios 98 al 104).

En fecha 27-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se declaro sin lugar la excepciones presentada por la defensora publica penal, se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecido por la vindicta publica, se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza IV, folios 113 al 185).

En fecha 11-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 187 al 192).

En fecha 22-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-361-11 y se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza IV y aperturar la pieza V. En esa misma fecha se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-11-11 a las 03:00 pm (Pieza IV, folios 194 al 195, Pieza V, folios 02 al 07).-

En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto el Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARIA MARTINEZ ni se realizo el traslado del defensor ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-01-12 a las 02:00 pm. En esa misma fecha se recibió oficio N° DPP-7-E-C-469-11 de fecha 28-11-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito el traslado interpenal. (Pieza V, folios 08 al 36, Pieza V, folios 37 al 38).-

En fecha 29-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual acordó el traslado interpenal solicitado por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado. (Pieza V, folios 39 al 55).-

En fecha 01-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-E-C-476-11 de fecha 30-11-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito dejar sin efecto el traslado interpenal solicitado en fecha 28-11-11. (Pieza V, folios 59 al 60).-

En fecha 02-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se acordó dejar sin efecto el traslado interpenal solicitado por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, en fecha 28-11-11. (Pieza V, folios 61 al 64).-

En fecha 06-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-501-11 de fecha 05-12-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 65 al 69).-

En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 70 al 83).-

En fecha 21-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron el representante Fiscal del Ministerio Publico, no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino el mencionado acto quedo fijado para el día 02-02-12 a las 11:30 am. (Pieza V, folios 121 al 136).-
En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-E-C-053-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 158 al 161).-

En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-02-12 a las 11:30 am, en virtud que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-351-11 (Pieza VI, folios 02 al 18).-

En fecha 16-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-03-12 a las 02:00 pm, en virtud que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-347-11 (Pieza VI, folios 50 al 18).-

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino es por lo que se acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Escabino para el día 15-03-12 a las 12:30 am. (Pieza VI, folios 68 al 98).-

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP-7-E-C-092-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 99 al 103).-

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su coedición de defensora publica penal del ciudadano VELASQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.532.290, en su condición de imputado, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 104 al 129).-

En fecha 15-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunas de las personas convocada como Escabino es por lo que se acuerda diferir para el día 29-03-12 a las 02:00 pm. (Pieza VII, folios 02 al 09).-

En fecha 27-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano VIANNEY DE JESUS GALUE BRICEÑO, en su condición de conocido del ciudadano GERMAIN VELASQUEZ, mediante el cual solicitaba unos documentos (Registro Mercantil) insertos en la pieza I de la presente causa. (Pieza VII, folio 16).-

En fecha 28-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el desglose de los documentos originales (Registro Mercantil) y en su lugar colocar copias certificadas de los mismos, una vez que compareciera ante este Tribunal el ciudadano VIANNEY DE JESUS GALUE BRICEÑO. (Pieza VII, folio 17).-

IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA MARTÍNEZ, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; para el día JUEVES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado VELÁZQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.386.266; para el día JUEVES, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-361-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO








Causa: 3U-361/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0904-10
Causa del CICPC: I-627-347
Decisión constante de veinte y tres (23) folios útiles
Sin Enmienda.