REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 08 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-393/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
CAMACHO GIL MAIKEL ELI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.362 FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CARACAS COCHE, SECTOR LA REDOMA, CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS BLANCAS S/N AL LADO DE LA BODEGA DE TEO, TELEFONO: 0212-682.96.96 (CASA).
BLANCO MOLINA WILMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.414 FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1991, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER. AÑO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL VIGIA, URBANIZACION SANTANDER, CASA AZUL CON REJAS NEGRAS S/N, SUBIENDO LA ESCUELA LA TALLER, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELEFONOS: 0412-358.70-14 (PAPA) Y 0416-683.11.76 (MAMA).
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-963.859, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA LAGUNETICA, CALLE LA COLINA, RANCHO ROXANGELA, PISO Nº 6, APARTAMENTO Nº 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.24.40 (CASA).

DELITO: EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACION CON EL AGRAVANTE DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, en fecha 06-03-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 07-02-12, constante de cinco (05) folios útiles, a favor de los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-01-2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le precalifico la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 10 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

CAMACHO GIL MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 fecha de nacimiento 19-04-1990, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, de 21 años de edad, residenciado en Caracas Coche, Sector La Redoma, Casa de Color Amarillo con Rejas Blancas S/N Al lado de la Bodega de Teo, Teléfono: 0212-682.96.96 (Casa).

BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414, fecha de nacimiento 04-04-1991, grado de instrucción: 3er. Año, profesión u oficio: Obrero,de 20 años de edad, residenciado en Sector El Vigía, Urbanización Santander, Casa Azul con Rejas Negras S/N, subiendo La Escuela y el Taller, Los Teques estado Miranda Teléfonos: 0412-358.70-14 (Papa) y 0416-683.11.76 (Mama).
II
De la identificación de la victima

SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº E-963.859, fecha de nacimiento 19-04-1990, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Obrero, de 21 años de edad, residenciado en La Lagunetica, calle La Colina, Rancho Roxangela, Piso Nº 6, apartamento Nº 1, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0212-322.24.40 (Casa).

III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. MERCEDES FLORES, en representación de los ciudadanos CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; fundamento su solicito en lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. MERCEDES FLORES, Defensora Pública Décimo Sexta de esta Circunscripción Judicial Penal, actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, a quien se le sigue la causa signada bajo el número 3U-393-12, ante el tribunal que preside, ocurro ante usted para exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 02/03/2012 se recibió ante este Despacho, boleta de notificación de fecha 27 de Febrero de 2012 emanada de ese Tribunal, donde se informa que se declara sin lugar el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tal efecto es por lo que esta defensa expone que en el caso que nos ocupa, NO SE SOLICITO UNA REVISIÓN DE MEDIDA, se solicitó a ese digno Tribunal, en el escrito de fecha 23-02-12, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD INMEDIATA DE MIS PATROCINADOS, tomando en consideración el estado de libertad a que se refiere los artículos 9 y 243, en virtud, que en la presente causa, pasaron los treinta días que estipula el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que genera, a favor de los imputados, el derecho a la libertad.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo 1 "Principios Generales", en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece;
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
"Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código..."
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario..."
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme."
Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, señala;
"Afirmación de la Libertad; Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta".
Considera esta defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
De igual forma es importante destacar el contenido del artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: "...vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida, quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...'*,
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capitulo Primero, Artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".
La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
"Derecho a la libertad Personal:
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman:
"Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...". Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal...".
El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su proceso no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la continuación del proceso.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A criterio de esta defensa, los presupuestos del ordenamiento jurídico antes mencionados, encuadran correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentran los defendidos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, y visto que no fue presentada acusación, lo cual se desprende de la revisión de la causa, lo procedente en derecho y en estricto apego al contenido del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se decrete la libertad de mis patrocinados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso; Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
"...el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...".
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante e{ proceso, salvo ¡as excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un íríbunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que
Conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esta medida de coerción personal-solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)... ".
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
"Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: ... omissis...
"La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto - que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. .. omissis...

'.. transcurrió con creces e/ lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad" ....-
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del 2010 , Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
"Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció;
"En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.... "
Por lo anteriormente expuesto y sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia mencionadas, es por lo que esta Defensa RATIFICA la solicitud de libertad de mis defendidos WILMER DANIEL BLANCO MOLINA Y MAIKEL ELI CAMACHO, toda vez que su detención sobrepasa el límite de la duración de 30 días a que se contrae el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente solicitud sea decidida en el lapso a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperamos por imperio de la ley y el derecho en la ciudad de Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2012..…..”





IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 19-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió de la Fiscalia de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con los ciudadanos CAMACHO MAIKEL ELI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.748.414; en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenidos, para esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con el Agravante del numeral 2 del artículo 19 ejusdem. En esa misma fecha se dicto auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 74).

En fecha 26-01-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 19-01-2012. (Pieza I, folios 75 al 82).

En fecha 27-01-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 83 al 84).

En fecha 06/12/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó realizar por secretaria el computo de los días transcurrido y se remitió las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 86 al 92).

En fecha 23/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordó darle entrada en los respectivos libros y fijo el Juicio Oral y Público para el día 19/03/12, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 94 al 98).
En fecha 24-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 99 al 101).

En fecha 27-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 102 al 117).

En fecha 28-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual se ratificaba la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se declaro que no existía materia en que pronunciarse sobre la ratificación, por haber decidido el dia 27-02-12. (Pieza I, folios 118 al 121).

En fecha 07-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 15FS-0778-12, de fecha 02-03-12, proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, indico que la causa corresponde a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó notificar al Fiscal del día, hora del acto. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 136 al 142).

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 19-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 10 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, por unos hechos, que originaron el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-01-2012; acordara el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificados en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para éllos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el AGRAVANTE del numeral 2 del artículo 10 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano SANTOS RODRIGUEZ ARRAIOL ENMANUEL, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.362 FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN CARACAS COCHE, SECTOR LA REDOMA, CASA DE COLOR AMARILLO CON REJAS BLANCAS S/N AL LADO DE LA BODEGA DE TEO, TELEFONO: 0212-682.96.96 (CASA) y BLANCO MOLINA WILMER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.748.414 FECHA DE NACIMIENTO 04-04-1991, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER. AÑO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL VIGIA, URBANIZACION SANTANDER, CASA AZUL CON REJAS NEGRAS S/N, SUBIENDO LA ESCUELA LA TALLER, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELEFONOS: 0412-358.70-14 (PAPA) Y 0416-683.11.76 (MAMA), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de la acusada en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en fecha 06-03-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 07-02-12, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor de los acusados CAMACHO GIL MAIKEL ELI y BLANCO MOLINA WILMER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.362 y V-20.748.414, respectivamente; para el día JUEVES, QUINCE (15) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-393-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












Causa: 3U-393/12.
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.