REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 09 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO: 3U-305-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: GISELU BAPTISTA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.138.093, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-01-1974, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ARQUITECTA, NOMBRE DE LOS PADRES LUÍS ENRIQUE BAPTISTA Y GISELA DE GONZÁLEZ, RESIDENCIADO EN: AVENIDA LAS DELICIAS, URB. ANDRÉS BELLO, RESIDENCIA NIVALDO, PISO 6, APARTAMENTO N° 6-1; MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS: 0243-241-72-03/0414-300-70-74.

DEFENSA: DRES. CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS COROMOTO CENTENO MARTINEZ Y OLEARY CONTRERAS CARRILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANAS; MAYORES DE EDAD; ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.515.819, 6.174.722 Y 10.280.982, RESPECTIVAMENTE, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 112.357, 53.920, 101.916 Y 33.661; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFCIO SEGUROS ADRIATICA, PISO N° 8, OFICINA N° 82, ALTAMIRA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0212-266-03-48 Y 266-77-62.

FISCAL: DRA. JESSICA WALDMAN, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA, (IVI-MIRANDA), UBICADA EN LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EL MARQUEZ, EDIFICIO CENTRO SEGURO LA PAZ, PISO N° 1, OFICINA N° 1-E; CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0212-232-86-45 Y 232-66-37 Y 232-89-10.

DELITOS: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTTRATISTA Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS70 Y 73, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 46 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. DAMARIS COROMOTO CENTENO MARTINEZ, en representación de la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, la cual fueron presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-02-12, constante de seis (06) folios útiles y recibida por este Órgano Jurisdiccional ese mismo dia, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le imputa la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTTRATISTA Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos70 y 73, en relación con el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, (IVI-MIRANDA), a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de la acusada

GISELU BAPTISTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1974, estado civil soltera, de profesión u oficio arquitecta, nombre de los padres Luís Enrique Baptista y Gisela de González, residenciado en: Avenida Las Delicias, Urb. Andrés Bello, Residencia Nivaldo, Piso 6, Apartamento N° 6-1; Maracay, estado Aragua, Teléfonos: 0243-241-72-03/0414-300-70-74.

II
De la identificación de la victima

Representante Legal del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA, (IVI-MIRANDA), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, El Márquez, edificio Centro Seguro La Paz, piso N° 1, oficina N° 1-e; Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0212-232-86-45 y 232-66-37 y 232-89-10.

III
De las solicitudes realizadas por la profesional del derecho


La profesional del derecho DRA. DAMARIS CENTERO, en representación de la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, solicitaba la extensión del régimen de presentaciones, argumentando lo siguiente:


Yo, GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, aquí de tránsito, y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.138.093, en mi condición de imputada por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO - PUBLICO CON CONTRATISTA E ENRIQUECIMIENTO .. ILÍCITO, previsto y sancionado en los artículos 70 y 73 en relación con el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS CENTENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.174.722 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.916, por medio del presente escrito, y con base en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO FORMALMENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 26 de Abril de 2011, las cuales fueron solicitadas por la Fiscalía Quinta Nacional con Competencia Plena, por medio de la cual se acordó Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numerales 3 y 6, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta {30) días y prohibición de salida del país, lo cual hago en base a las consideraciones que procedo a esgrimir a continuación:
"Artículo 264.- Examen y revisión. El imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

En el caso de marras, las circunstancias para que procediera mí presentación periódica a la sede del Tribunal han variado, y procedo de seguidas a explicar la razón de esta afirmación.

En fecha 22 de Diciembre de 2008, la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público recibió la comunicación No, 08-02-02855 de fecha 17 de Diciembre de 2088, suscrita por el ciudadano SILVIO GODOY CASTILLO, en su condición de Director de Declaraciones' Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República mediante la cual remite copia certificada del expediente No. 08-02-2008-12138093, relacionado con los resultados obtenidos del procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio consignado ante esa Contraloría General de la República en fecha 6 de Diciembre de 2008, por mí persona, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de Diciembre de 2004.

La Fiscalía Quinta con Competencia Nacional inicia la investigación en fecha 9 de Enero de 2009, acordando practicar todas las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, siendo acusada por la Vindicta Pública por estar presuntamente incursa en los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 en concordancia con el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción.

Es importante señalar, que desde el mimo momento en que el Ministerio Público me notificó vía telefónica que se había iniciado una investigación en mí contra, he colaborado en la Investigación, me hice copartícipe, y demostré en consecuencia que no pretendía, ni pretendo obstaculizar la misma y mucho menos evadirme de ella.

El derecho fundamental al procedo debido es complejo, y está compuesto de varios derechos igualmente fundamentales, perfectamente definidos. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, al asegurar que se aplicará a todos los procesos e instancias judiciales y administrativas, enumera los ocho de esos derechos que componen el complejo derecho fundamental al debido proceso.

Textualmente nuestra Carta Magna establece:

"1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda, persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo- razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida, a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular a exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas".

De manera pues, nadie puede ser declarado, tratado y sufrir las consecuencias de un reo hasta tanto no se demuestre, por procesos plenos y contradictorios, su culpabilidad. En otras palabras, todos tienen que ser considerados como inocentes, hasta tanto no se demuestre fehacientemente lo contrario.

Este derecho a la presunción, de inocencia tiene, obviamente, una incidencia plena en los procesos penales o sancionatorios; en lo referente a la imposición de penas y sanciones; pero no queda solo allí su virtualidad, ya que en materia civil también ejerce una importancia decisiva en la protección del demandado, el cual no puede ser obligado a entregar sus bienes o posesiones hasta que se demuestre concluyentemente la ilegitimidad de las mismas.

Lo cierto es que solamente cuando un Tribunal sigue un juicio pierio en contra de una persona, y ésta ha podido defenderse a cabalidad y ejercer todos los recursos pertinentes (que en materia penal, por ejemplo, tiene el derecho constitucional a interponer siempre la apelación contra todo fallo condenatorio} , es que podría quebrarse la presunción que le asiste a ser considerado inocente y, en tal sentido, ser declarado culpable, con todo lo que ello signifique según el caso concreto: ser privado de su libertad, ser impuesto de alguna sanción pecuniaria, incluso ser condenado a hacer, no hacer o dar algo en beneficio de otra persona. Antes que se llegue a ese tipo de sentencia firme toda persona ha de ser-considerada inocente y, salvo situaciones excepcionales, no puede sufrir las consecuencias de una condena definitiva.

Es obvio que las medidas preventivas, o cautelares, a ser dictadas en cualquier tipo de proceso, puede representar de y, algún modo un adelantamiento de los efectos de una sentencia ^ firme. La persona contra quien se dirige la medida cautelar y sufrirá algunos de tales efectos prácticos, sin duda, pero nunca soportará efectos definitivos e irreversibles.

Sea para evitar el riesgo de fuga de los procesados durante el juicio penal y el Tribunal competente dicte extraordinariamente medidas temporales privativas de la libertad; sea para asegurar la existencia de un patrimonio contra el cual poder ejecutar el eventual fallo de fondo y se decreten, entonces, medidas de aseguramiento y conservación. Resguardo o custodia de la situación de hecho existente o bienes del eventual condenado; la afectación del procesado o demandado en sus derechos será siempre temporal y, como se ha dicho antes, reversible, no definitiva.

En este sentido, con el fallo del 26 de Abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, me ha tratado, con la medida cautelar contenida en su dispositivo, como si fuera culpable. Los efectos de esas medidas cautelares, me pone en una situación práctica que solamente habrían de soportar si se llegara a declarar con carácter firme mí condena, momento en el cual ya no estaría protegida por la presunción constitucional de inocencia.

Durante el presente proceso penal me he sometido al mismo, he acudido a la Fiscalía y a los Tribunales cada vez que he sido llamada por las distintas incidencias procesales, he solicitado por intermedio de mis abogados las múltiples diligencias para impugnar la imputación que rne fuera realizada por el Ministerio Público.

La mayor prueba de mi buena fe es que durante diez (10) meses consecutivos he acudido rigurosamente a la Planta Baja del Palacio de Justicia, a presentarme cada treinta (30) días conforme quedo establecido en el fallo proferido en fecha 26 de Abril de 2011, Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, con motivo de la Audiencia Preliminar

Además de lo alegado, considero que:

1) Las finalidades del proceso pueden conseguirse por medio de la aplicación de una sola" medida cautelar como lo es la de Prohibición de .Salida del País.
2) Que no poseo antecedentes penales
3) Que conforme a lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de esta medida de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de las finalidades del proceso, sólo cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes o inadecuadas para conseguir tales finalidades: que son asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales para así llegar al establecimiento de la verdad y de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia más cuanto ha quedado demostrado mi comparecencia en el Tribunal cada treinta (30) días durante diez (10) meses, y las veces que se me ha requerido para la celebración de alguna audiencia.
4) Por último, que con la medida de Prohibición de Salida del País, es más que suficiente para garantizar el presente proceso penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud que mi profesión es arquitecto y adquiero compromisos por varios días en otros Estados del País, solicito que sea revisada y revocada la medida presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, en Los Teques a la fecha de su presentación….”


IV
De los fundamentos de la decisión

A tal efecto, luego de realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó:

En fecha 15-02-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se librar oficio al Coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitarle sirviera remitir el régimen de presentaciones de la ciudadana BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093,, en virtud de la solicitud realizada por su defensora privada, en esa misma fecha.

En fecha 17-02-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó lo librar oficio Nº 412/12, dirigido al Coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitarle sirviera remitir el régimen de presentaciones de la ciudadana BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093,, en virtud de la solicitud realizada por su defensora privada, en fecha 15-02-12.

En fecha 01-03-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio Nº 412/12, dirigido al Coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitarle sirviera remitir el régimen de presentaciones de la ciudadana BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, en virtud de la solicitud realizada por su defensora privada, en fecha 15-02-12.

En el día de hoy se recibió oficio Nº 093-12, de fecha 08-03-2012, proveniente de la Coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en donde se remitía el reporte del régimen de presentaciones de la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, en donde se evidencio que la acusado de autos se ha presentado en quince (15) oportunidades, siendo los siguientes días: 05-05-11; 01-06-11; 06-07-11; 03-08-11; 07-09-11; 04-10-11, 02-11-11, 07-12-11, 11-01-12, 01-02-12 y 07-03-12, certificar por secretaria el cumplimiento de las presentaciones por parte de la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, información obtenida del programa de presentaciones llevadas por este Circuito Judicial Penal el Reporte de Presentaciones.
En tal sentido, este Tribunal observo que tomando en consideración el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la acusada ser la presunta autora de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTTRATISTA Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos70 y 73, en relación con el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Miranda, (IVI-MIRANDA) y evidenciándose que los delitos imputados la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar o presumir que la acusada pudo haber participado en la comisión de los hechos y por último la pena que pudiera imponerse en el presente proceso, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y conforme al contenido de lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente y visto que se comprobó el cabal cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, al analizar las actas que conforman el presente expediente, se puede desprender que la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, hasta la presente fecha ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuesta por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, es decir, examinando su conducta se colige que es merecedora de extenderle la oportunidad de presentaciones a cada SESENTA (60) DÍAS, a razón de que continúe cumpliendo con el compromiso de presentarse ante la sede de este Despacho y con el objeto que no se le vea afectado su campo laboral, en virtud que para el estado y para quien aquí decide lo fundamental en la reinserción a la sociedad, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. DAMARIS COROMOTO CENTENO MARTINEZ, en representación de la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, la cual fueron presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-02-12, constante de seis (06) folios útiles, en su condición de acusado y a tal efecto ACUERDA EXTENDERLE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE LA SEDE DE ESTE DESPACHO, DE TREINTA (30) DÍAS A CADA SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en los artículos 260, 263 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo del artículo 256 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARO.

De igual manera se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de actualizar los datos que son registrados en el Reporte de Presentaciones, es decir el número de la causa, el delito por el cual se le acusa, la dirección de domicilio, lapso del régimen de presentaciones y el juez a cargo del Tribunal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. DAMARIS COROMOTO CENTENO MARTINEZ, en representación de la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.138.093, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-01-1974, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ARQUITECTA, NOMBRE DE LOS PADRES LUÍS ENRIQUE BAPTISTA Y GISELA DE GONZÁLEZ, RESIDENCIADO EN: AVENIDA LAS DELICIAS, URB. ANDRÉS BELLO, RESIDENCIA NIVALDO, PISO 6, APARTAMENTO N° 6-1; MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS: 0243-241-72-03/0414-300-70-74, , en su condición de acusada y a tal efecto ACUERDA EXTENDERLE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE TREINTA (30) DÍAS A CADA SESENTA (60) DÍAS, virtud de que ha cumplido a cabalidad con las mismas, todo conforme a lo previsto en los artículos 260, 263 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo del artículo 256 númeral 3 ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de actualizar los datos que son registrados en el Reporte de Presentaciones, es decir el número de la causa, el delito por el cual se le acusa, la dirección de domicilio, lapso del régimen de presentaciones y el juez a cargo del Tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. DAMARIS COROMOTO CENTENO MARTINEZ.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de citación a favor de la acusada BASTIDA GONZALEZ GISELU, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.093, para el día LUNES, 19 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-305-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Penal. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3U-305/11
Causa de Fiscalia: NN-F05-0001-09
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.