REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 09 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-334/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUQUE JONATHAN XAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.468.575, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXITA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1986, HIJO DE ZULAY LUQUE (V) Y GUSTAVO QUINTERO (V), RESIDENCIADO EN BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, SECTOR LA BARANDA, PARTE ALTA, CASA N° 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA
DEFENSORA: NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.756.129, FECHA DE NACIMIENTO: 22-06-1990, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIONALIDAD: VENEZOLANO., EDAD: 21 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)
MONTENEGRO ROJAS VIVIAN AISKEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.355.695, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 50 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO SECRETARIA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LOS JARDINES, CALLE 12, CASA N° 13, EL VALLE, CARACAS DISTRITO CAPITAL. (HERMANA DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en fecha 09-03-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 28-11-09 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxita, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1986, hijo de Zulay Luque (V) y Gustavo Quintero (V), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Sector La Baranda, Parte Alta, Casa N° 85, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas
MONTENEGRO ROJAS VIVIAN AISKEL, titular de la cedula de identidad N° V-06.355.695, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector los Jardines, calle 12, Casa N° 13, el valle, caracas Distrito Capital. (Hermana del occiso)
GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.756.129, fecha de nacimiento: 22-06-1990, estado civil: soltero, nacionalidad: venezolano., EDAD: 21 años de edad. (Occiso)
III
De la solicitud de la defensora pública penal
La profesional del Derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en representación del acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, JANETH GUARJGLIA RANGEL, Defensor Público Penal Décima Primera (11°) de esta misma Circunscripción Judicial; actuando en mí carácter de defensor del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVD3R, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.575, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, cursando dicha causa en la actualidad ante este digno Juzgado bajo el N° 3U-334-11, por ante su competente autoridad y apelando ante sus buenos oficios, ocurro ante usted con la finalidad de exponer:
Mí representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, estando recluido en el Internado Judicial de los Teques. Es por ello que me baso en los Principios Garantitas en su Artículo 10: Respeto a la Dignidad Humana "en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad humana, inherente al ser humano".
Artículo 9: Presunción de Inocencia "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derechos a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se le establezca su culpabilidad".
Cualquier persona puede ser impuesta de un hecho, por lo tanto la persona que se encuentra en tal incomoda posición necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario que se encuentra totalmente lesionado su integridad humana.
De igual manera el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciables de sus DERECHOS HUMANOS...
Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón invoco a favor de mí representado la Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 264 del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE SU LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a la urgencia del caso pido se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Es Justicia que espero en la ciudad de los Teques a la fecha de la presentación….”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 03-02-11, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizó la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta de aprehensión interpuesta por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, se acoge la precalificación jurídica, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y se acordó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 3 del Código Penal y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 91).
En fecha 09-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-02-11 y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigido a la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda. (Pieza I, folios 92 al 103).
En fecha 11-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibido escrito suscrito por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, mediante el cual solicito el control judicial de actos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 105 al 116).
En fecha 16-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud del control judicial de actos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal realizado por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folios 120 al 128).
En fecha 17-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo compulsa relacionada con la causa seguida al LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folios 132 al 134).
En fecha 28-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicitó una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual se acordó la prórroga de quince días continuos. (Pieza I, folios 136 al 142).
En fecha 02-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en virtud del oficio N° 241-11 procedente del Tribunal de Alzada, mediante el cual solicitaba se subsanara la compulsa por encontrarse incompleta y se ordenó nuevamente remitir a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal y Sede. (Pieza I, folios 143 al 144).
En fecha 16-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual informo que renunciaba formalmente a defensa del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folio 152).
En fecha 18-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de traslado dirigido al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que el mencionado imputado sea notificado de la renuncia presentada por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO. (Pieza I, folios 153 al 154).
En fecha 21-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° escrito suscrito por la 15-F1-0710-10, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento formalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual se acordó la prórroga de quince días continuos (Pieza I, folios 155 al 172).
En fecha 21-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-04-11 a las 09:00 am, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folios 174 al 178).
En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15-F1-0573-11, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito la ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Penal, en contra del ciudadano YONATHAN MIGUEL BLANCO PÉREZ, por ser CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GOY MONTENEGRO. Pieza I, folios 179 al 200).
En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno notificar a la coordinación de la Defensora Publica Penal, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la renuncia a la defensa formulada por el profesional del derecho DR, ERASMO SIGNORINO, por cuanto para el día 18-04-11, se encuentra fijado la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. (Pieza I folio 201, Pieza II, folios 02 al 03).
En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud realizada por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Penal, en concordancia con el articulo lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ordeno la orden de aprehensión en contra del ciudadano YONATHAN MIGUEL BLANCO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.36, por ser CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GOY MONTENEGRO. Pieza II, folios 04 al 26).
En fecha 25-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15-F1-0616-11, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento recaudos complementarios constante de ochenta folios útiles, el cual guarda relación con la causa seguida en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal a los fines que sean agregadas a la causa principal. (Pieza II, folios 27 al 107).
En fecha 29-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPCRM-948-11 de fecha 28-03-11, suscrito por la profesional ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Coordinadora de la Unidad regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual informo que fue designada como Defensora Publica Penal a la profesional del derecho DRA. JANETH GURIGLIA, como defensora del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en esa misma fecha se recibió oficio N° DPP-11°-054-11, suscrito por la mencionada defensora mediante el cual solicito copias simple de todo el expediente. (Pieza II, folios 113 al 114).
En fecha 31-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito de fecha 29-03-11, suscrito por el ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, mediante el cual solicito que se le asignara un defensor público penal y revocar al profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO. (Pieza II, folio 116).
En fecha 04-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al cuaderno de incidencia procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual fue declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO en contra de la decisión dictada en fecha 03-02-11. (Pieza II, folio 117).
En fecha 04-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se ordenó librar boleta da traslado a los fines de notificar al ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, que le fue designada como su defensora publica penal a la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA, y en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-05.452.736, en su carácter de madre del imputado de marras, en el cual solicito copias simples de todas las actuaciones. (Pieza II, folios 118 al 121).
En fecha 11-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual declaro improcedente la solicitud de copias presentada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-05.452.736, en su carácter de madre del imputado de marras, en virtud de la carencia de asistencia técnica, el cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual solicito copias simples de todas las actuaciones. (Pieza II, folios 122 al 126).
En fecha 18-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el mencionado acto para el día 05-05-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 132 al 135).
En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONNATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el mencionado acto para el día 20-05-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 136 al 139).
En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 0975-11-05604 de fecha 11-05-11, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito realizar acto de imputación formal, en contra del LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud que se encontraba señalado en los hechos ocurridos en fecha 30-01-11, donde perdiera la vida el ciudadano ARMANDO JOUSEE LÓPEZ. (Pieza II, folio 140).
En fecha 13-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de traslado a nombre del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, a los fines de que la representación fiscal realizara el acto de imputación formal, en virtud que el mismo se encontraba señalado en los hechos ocurridos en fecha 30-01-11, donde perdiera la vida el ciudadano ARMANDO JOUSEE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,. (Pieza II, folios 141 al 144).
En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el mencionado acto para el día 30-06-11 a las 10:30 am. (Pieza II, folios 152 al 155).
En fecha 03-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), igualmente la representación Fiscal solicito el diferimiento por cuanto no ha sido remitido al despacho Fiscal el protocolo de autopsia, siendo fijado el mencionado acto para el día 20-06-11 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 160 al 162).
En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1187-11 de fecha 10-06-11, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió constante de cuatro (04) folios útiles el protocolo de autopsia N° 1876-09 practicado a quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), a los fines de que sean agregados a la causa seguida en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza II, folios 160 al 167).
En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual refijo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día 20-06-11, en contra del ciudadano LUQUE JONNATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en virtud que no se dio despacho por cuanto el ciudadano Juez se encontraba quebrantado de salud, siendo fijado el mencionado acto para el día 07-07-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 171 al 175).
En fecha 07-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), en el cual se admito la acusación, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó compulsar el presente expediente en virtud que contiene orden de aprehensión en contra del ciudadano YONATHAN MIGUEL BLANCO PÉREZ, se dictó auto de apertura a juicio y se ordenó informar vía telefónica la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), por cuanto la misma fue debidamente notificada, se levantó la correspondiente acta. (Pieza II, folios 186 al 213).
En fecha 18-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 214 al 218).
En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-334-11 y se ordenó cerrar la presente pieza y apertura la pieza III. (Pieza II, folio 220).-
En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-08-11 a las 08:30 am. (Pieza III folios 02 al 07).
En fecha 04-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, la Defensora Publica Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, no compareciendo la ciudadana MANTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) ni el acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-08-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 15 al 41).
En fecha 22-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-11-145-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de defensora publica penal ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, igualmente se dictó auto memorandum y en esa misma fecha se dictó auto en el cual la DRA. ROSA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se aboco para conocer la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensora publica penal. (Pieza III folios 58 al 68).
En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede y se dictó auto refijando el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-10-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 93 al 104).
En fecha 27-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 2266-11 de fecha 19-09-11, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remitió compulsa constante de ciento cincuenta y uno (151) y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó el N° 3M-334-11, y se libró boleta de notificación a las partes. (Pieza III folios 114 al 117).
En fecha 03-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), se fijó el acto, para el día 13-10-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 118 al 125).
En fecha 13-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), dicto auto mediante cual ordeno refijar el mencionado acto para el día 24-10-11 a las 02:30 pm, por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Público signado con el N° 3U-206-10, hora de entrada a las 11:05 am y hora de salida 03:15 pm. (Pieza III folios 141 al 148).
En fecha 24-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) y no comparecieron los ciudadanos electos para participar como Escabino, en esa oportunidad se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-10-11 a las 08:30 am. (Pieza III folios 155 al 160).
En fecha 31-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) y se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia, para el día 11-11-11 a las 09:30 am. (Pieza III folios 168 al 193).
En fecha 11-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) y se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia, para el día 24-11-11 a las 09:30 am. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV. (Pieza III, folio 225, Pieza IV folios 02 al 13).
En fecha 23-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, en su carácter de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda, mediante el cual remitió copias simples de la cedula de identidad y de la boleta de notificación del ciudadano JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS, quien se encontraba seleccionado para participar como Escabino en la presente causa, igualmente informaron que el mencionado ciudadano no está residenciado en la Jurisdicción de la Circunscripción judicial del estado Miranda. (Pieza IV folios 19 al 21).
En fecha 15-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de la ciudadana MANTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) y del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, acusado en la presente causa, por cuanto no se realizo el traslado y el mencionado acto quedo fijado para el día 02-02-12 a las 10:30 am. (Pieza IV folios 64 al 68).
En fecha 02-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-03-12 a las 11:30 am, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la sala de Juicio Oral y Público, en la apertura del juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3M-347-11, hora de entrada a las 09:30 am y hora de salida 10:20 am. (Pieza IV folios 75 al 80).
En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-03-12 a las 10:30 am, y en virtud que desde el día viernes los reclusos a nivel Nacional se encontraba en desacato Judicial y por cuanto no se estaban realizando los traslados, no se dio despacho a los fines de garantizar la inmediación en los Juicios llevado por este Juzgado. (Pieza IV folios 87 al 92).
En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP11-41-12, suscrito por la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano LUQUE JONNATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su condición de acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOYIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), mediante el cual solicito el Examen y Revisión de la Medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV folios 93 al 95).
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 28-11-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 07-07-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.468.575, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXITA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1986, HIJO DE ZULAY LUQUE (V) Y GUSTAVO QUINTERO (V), RESIDENCIADO EN BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, SECTOR LA BARANDA, PARTE ALTA, CASA N° 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en fecha 09-03-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, para el día JUEVES, 22 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-334-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-334/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0710-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-392.744
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.