REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 09 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-366/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.930.114, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE GRÚAS, LABORANDO EN LA EMPRESA GRÚA LA MODERNA 3000, UBICADA EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1989, HIJO DE JOSÉ RAFAEL PÉREZ MORENO (V) Y MAGALI ISOLINA MARTÍNEZ (V), RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BLOQUE N° 11, PISO N° 9; APARTAMENTO N° 09-02.

DEFENSOR: HECTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JUDITH COROMOTO ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.453.795, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 50 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO GERENTE, LABORANDO EN LA COOPERATIVA LA ARBOLEDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BOLÍVAR, CARRIZAL, PRIMER PLAN, CASA N° 21, MUNICIPIO GUAICAIPURO, CASA DE COLOR BLANCA, DE DOS PLANTAS, TECHO DE PLACA, TELÉFONO: 383.09.80, 0416-718.12-00. (ESPOSA DEL OCCISO)

JEREZ RAMIREZ MARTIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.053.304, FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-1951, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, EDAD 59 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.114, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 12-08-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN (OCCISO), a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.114, nacionalidad venezolano, natural de Caricuao, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de Grúas, laborando en la empresa Grúa La Moderna 3000, ubicada en San Antonio de Los Altos, Zona Industrial Las Minas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, hijo de José Rafael Pérez Moreno (V) y Magali Isolina Martínez (V), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque N° 11, Piso N° 9; Apartamento N° 09-02.
II
De la identificación de las victimas

JUDITH COROMOTO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.795, nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Gerente, laborando en la Cooperativa La Arboleda, residenciada en el Barrio Bolívar, Carrizal, Primer Plan, Casa N° 21, Municipio Guaicaipuro, casa de color blanca, de dos plantas, techo de placa, teléfono: 383.09.80, 0416-718.12-00. (Esposa del occiso)

JEREZ RAMIREZ MARTIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.053.304, fecha de nacimiento: 25-06-1951, natural de Trujillo, estado Trujillo, estado civil: soltero, nacionalidad: venezolano, edad 59 años de edad. (Occiso).



III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 16-10-10, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionada con los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 y N V-20.115.387, respectivamente, antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo el acto de la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 18-10-10 a las 09:00 am, se realizo el acta de juramentación de las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM. (Pieza I, folios (01 al 210).

En fecha 18-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, realizo al audiencia oral de presentación en el cual se decreto la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 y N°V-20.115.387, respectivamente, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folios 210 al 227).

En fecha 12-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presenta el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 Y N V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN. (Pieza II, folio 06).

En fecha 15-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en el cual se acordó la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito una, con la finalidad de presenta el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 y N°V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN. (Pieza II, folios 07 al 11).

En fecha 25-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscritos por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 Y N V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, mediante el cual solicitaron la designación de un defensor publico penal, a los fines de que los asistan en la presente causa y revocaba a su actual defensora privada y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno librar boleta de traslado a los fines de que los imputados de marras ratificaran dicho escritos. (Pieza II, folios 20 al 24).

En fecha 26-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de comparecencia a los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ Y ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.930.114 Y N V-20.115.387, respectivamente, imputado en la presente causa, mediante el cual revocaron a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM y designaron a la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON SUAREZ como su actual defensora privada, quien fue debidamente juramentada. (Pieza II, folios 26 al 28).

En fecha 03-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1322-10, suscrito por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZAVALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN. En esa misma fecha la Defensora Privada solicito copia simple del escrito acusatorio. (Pieza II, folios 31 al 69 y 75).

En fecha 06-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114 por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, para el día 10-01-11 a las 09:00 am. En esa misma fecha se libro boleta de excarcelación a favor del ciudadano ANYER LUIS ALFONSO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.387. (Pieza II, folios 70 al 74 y 77 al 78).

En fecha 07-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la defensora privada DRA. COROMOTO LEON, solicito copia simple del escrito acusatorio dicto auto en el cual se ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114 por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, para el día 10-01-11 a las 09:00 am. (Pieza II, folios 70 al 74).

En fecha 10-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 21-01-11 a las 11:00. (Pieza II, folios 127 al 129).

En fecha 21-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 02-02-11 a las 10:30. (Pieza II, folios 135 al 139).

En fecha 03-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual solicito el traslado interpenal del mencionado acusado en virtud que el mismo se encuentra con la boca cocida. (Pieza II, folio 144).

En fecha 02-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraban presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, la ciudadana MARTINEZ JOSE RAFAEL, EN SU CONDICION DE VICTIMA ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 17-02-11 a las 01:00 PM (Pieza II, folios 145 al 146).

En fecha 03-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto regulando de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que compareciera a la celebración del la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 02-02-11 a las 10:30. (Pieza II, folios 147 al 150).

En fecha 17-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 08-03-11 a las 09:00 AM, en esa misma fecha se levanto acta de juramentación de defensor privado a la profesional del derecho DRA. MONICA CHAVEZ SANDOVAL, como defensora privada del mencionado imputado y se revoco a la ABG. COROMOT LEON. (Pieza II, folios 155 al 159).

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en el cual se acordó refijar la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijada para el dia 08-02-11, en virtud de la circular N° 012-0311 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual informaron que los días 7 y 8 del corriente no serán laborables, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 22-02-11 a las 12:00. (Pieza II, folios 161 al 165).

En fecha 02-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración del a audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraban presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 05-04-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 174 al 177).

En fecha 05-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente la profesional del derecho ABG. COROMOTO LEON, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE RAFAEL, EN SU CONDICION DE VICTIMA ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 03-05-11 a las 11:30 AM y en esa misma fecha se levanto acta de comparecencia al mencionado imputado en el cual solicito que le designara un defensor publico penal y revocaba a su actual defensora privada. (Pieza II, folios 178 al 182).

En fecha 13-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-015-077-11 de fecha 13-04-11, suscrito por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal, mediante el cual informo que fue designado como defensor publico penal del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114. (Pieza II, folios 184 al 185).

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 17-05-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 186 al 189).

En fecha 17-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraban presente el profesional del derecho ABG. HECTOR VILLEGAS, en su condición de defensor publico del ciudadano ni el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 31-05-11 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 190 al 194).

En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por cuanto no se realizo el traslado, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 17-06-11 a las 10:30 am. (Pieza II, folios 211 al 213).
En fecha 07-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-15-117-11 de fecha 06-06-11, suscrito por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual solicito el traslado interpenal del mencionado imputado (Pieza II, folios 214 al 215).

En fecha 08-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se ordeno librar oficio al Director General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, por cuanto es el ente encargado de traslado del recluso. (Pieza II, folios 216 al 217).

En fecha 20-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en el cual se acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijada para el día 17-06-11, en virtud que el ciudadano juez se encontraba de curso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 08-07-11 a las 11:00 am y se dicto auto de cierre de pieza. (Pieza II, folios 220 al 225).

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto de la audiencia Preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación, se admitió los medios de prueba ofrecido por la vindicta publica, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertada al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN y se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza III, folios 06 al 26).

En fecha 10-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa sea remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 34 al 36).

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-366-11 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-12-11 a las 02:30 pm (Pieza III, folios 38 al 42).-

En fecha 07-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el profesional del derecho ABG. VALENTINA ZAVALA, en su carácter de Fiscal Primero ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-01-12 a las 11:30 am. (Pieza III, folios 43 al 71).-

En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana JEREZ RAMIREZ MARTIN, en su carácter de victima ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por no realizarse el traslado, el mencionado acto se fijo el acto, para el día 09-02-12 a las 09:00 am. (Pieza III, folios 86 al 103).-

En fecha 09-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por no realizarse el traslado, se fijo Sorteo extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el acto, para el día 24-02-12 a las 12:00 am. (Pieza III, folios 138 al 158).-
En fecha 10-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-15-020-11 de fecha 09-02-12, suscrito por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual solicito el traslado interpenal del mencionado acusado por cuanto el mismo ha recibido amenaza de muerte y por lo tanto su vida corría peligro. (Pieza III, folios 159 al 161).

En fecha 14-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó el traslado interpenal a favor del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, imputado en la presente causa, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JEREZ RAMIREZ MARTIN, solicitado por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor publico penal. (Pieza III, folios 162 al 173).

En fecha 23-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de comparecencia a la ciudadana MORENO MARIA TERESA, titular de la cedula de identidad N° V-4.275.327, en su condición de abuela del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, mediante el cual informo que su nieto fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV (Pieza III, folios 185 al 186).

En fecha 24-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana JEREZ RAMIREZ MARTIN, en su carácter de victima ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, por no realizarse el traslado, el mencionado acto se fijo el acto, para el día 09-03-12 a las 12:00 mm (Pieza IV, folios 02 al 09).-

En fecha 28-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio N° 234-12 de fecha 15-02-12, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual informaron que el ciudadana JEREZ RAMIREZ MARTIN, en su carácter de victima ni el acusado JOSE RAFAEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.114, fue trasladado al Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guárico y en esa misma fecha se dicto auto en el cual ordeno librar oficio al Director de dicho establecimiento penal anexo boleta de traslado, a los fines de que lo trasladaran al acto fijado el día 09-03-12 a las 12:00 mm. (Pieza IV, folios 10 al 14).-

IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREZ RAMIREZ MARTIN (OCCISO), que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.114, para el día MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado PEREZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.114, para el día MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-366-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



























Causa: 3U-366/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1322-2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-627.632
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.