REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 09 de marzo de 2012
201° y 153
ASUNTO: 3U-387/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.677.745, PRESIDENTE DEL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBER¬NACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SUNEP-MIRANDA) Y FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN, CON PERMISO Y LICENCIA SINDICAL REMUNERADA A TIEMPO COMPLETO Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA BOLÍVAR, ESQUINA CON CALLE FALCÓN, EDIFICIO CENTRO NUEVO ALTO, PISO 2 OFICINA Nº 01 , SUNEP- MIRANDA LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO CELULAR 0414-016.05.41.

APODERADO JUDICIAL: DR. WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.410.876, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 39279.

QUERELLADO: RIVAS GIOVANNI RAMÓN, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.923.191, DE PROFESIÓN FOTÓGRAFO AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, CON RESIDENCIA EN LA URBANIZACION SIMÓN BOLÍVAR, EDIFICIO Nº 03, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 09-06, AVENIDA EL LICEO, SAN JOSÉ - LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-322.03.29.

DELITOS: DIFAMACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.745, asistido por su apoderado judicial el profesional del derecho DR. WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, actuando en nombre ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.745, en condición de víctima, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, imputado al ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 03-02-12 y recibida por este Tribunal el día 07-02-12, constante de diecinueve (19) folios útiles; de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente realizas las siguientes observaciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE


ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, mayor de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.745, Presidente del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gober¬nación del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y Funcionario Público de Carrera Administrativa de dicha Gobernación, con permiso y licencia sindical remunerada a tiempo completo y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Esquina con calle Falcón, Edificio Centro Nuevo Alto, piso Nº 2, oficina Nº 01, SUNEP- MIRANDA. Los Teques, estado Miranda, teléfono celular 0414-016.05.41.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLADO


RIVAS GIOVANNI RAMÓN, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, de profesión fotógrafo al servicio de la Gobernación del estado Miranda, con residencia en la Urbanización Simón Bolívar, Edificio Nº 03, piso Nº 9, apartamento Nº 09-06, avenida El Liceo, San José, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, Teléfono 0212-322.03.29.

III
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN DE LA QUERELLA

El profesional del derecho DR. WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su querella indico los hechos que la fundamento de la siguiente manera:

“…Los hechos que en este acto imputo consisten en que el día 18 de Octubre de 2011 en un diario de circulación nacional "ULTIMAS NOTICIAS" de manera irresponsable e infundada, el ciudadano Rivas Giovanni Ramón, por medio de una declaración de prensa, aseguro que los trámites administrativos que se ventilan ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con relación a la solicitud de adelanto de los intereses acumulados del fidecomisos de las prestaciones sociales, son objeto de una autorización previa de carácter obligatorio, firmada por el Presidente del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda. En este sentido, el ciudadano Rivas Giovanni Ramón califico injustamente y de manera grotesca como una actividad de nuestra organización sindical la de "ALCABALA SINDICAL" para que puedan procesar el pago del respectivo beneficio.
En este orden de ideas, dicha conducta inaceptable por parte del ciudadano Rivas Giovanni Ramón ofende, deshonra, desacredita y coloca al menosprecio público, principalmente a mi persona Alfredo Perdomo como presidente del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Miranda y a dicha organización sindical, causando de esta forma un daño que constituye un agravio, al colocarnos en tela de juicio de manera pública ante los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda y también ante la esfera colectiva-social de mis amigos y familiares, hecho y señalamiento que rechazamos por ser falso de toda falsedad, ya que siempre en la conducción del Sindicato Unitario de Empleados Públicos he ejercido de manera correcta la libertad sindical tanto en la esfera colectiva como individual.
En consecuencia, Ciudadano Juez, consciente de la existencia de un hecho punible, infundado, público y notorio que se encuentra configurado dentro de la comisión de un delito contra el honor y la reputación como lo es la DIFAMACIÓN cometido por el ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N°4.923.191, es necesario resaltar que la norma jurídica sustantiva penal en el artículo 442 del Código Penal para este tipo de hechos punibles contempla la siguiente pena "...Si el delito se cometiera en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otro medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatros años de prisión y multa de 200 U.T. a dos mil Unidades Tributarias….". Ahora bien, ciudadano Juez, dicho hecho punible, no estando acompañado de otro delito enjuiciable de oficio y teniendo el carácter privado de la presente acción penal, solicito se me reconozca como víctima en la causa que se forme para conocer de estos hechos, reservándome el derecho a proponer oportunamente las pruebas correspondientes, en vista de que el ciudadano, RIVAS GIOVANNI RAMÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°4.923.191 ofendió el honor y la buena reputación de mi persona, arriba identificada y por ende a la organización sindical SUNEP-MIRANDA, organización donde tengo y ejerzo la investidura de Presidente de dicho sindicato. Es justicia en los Teques a la fecha de su presentación.……”



IV
DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA

La acusación interpuesta tiene por objeto la imputación de la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de acción dependiente de instancia de parte.

En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por el escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3.El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5.Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. …” (Lo subrayado por el Tribunal)



Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento a todos los requisitos previstos en dicho artículo, sin embargo este Juzgador considero que los establecidos en los numerales 3, 4 y 5 de dicha disposición, referente a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito y la justificación de la condición de víctima; no se cumplieron, en tal sentido se cita textualmente lo publicado en el anexo “A”, en donde se coloco recorte de la prensa “ULTIMA NOTICIAS”, del día martes, 18-10-11, primeramente se debió consigno la prensa completa, en virtud de que la forma como se anexo no es la forma de hacer la cita, a continuación se detalla:
“…..Los Teques. El Sindicato Único de Empleados Públicos (Sunep-Miranda) que agrupa a 1.200 trabajadores de la Gober¬nación, estaría imponiendo al¬cabalas a quienes solicitan adelantos de fideicomiso.
Giovanni Rivas y José Gon¬zález, empleados, señalaron en esta redacción, que anterior¬mente la tramitación del bene¬ficio, que son los intereses acumulados de las prestaciones sociales de cada trabajador, se hacían directamente en la ofi¬cina de la Dirección de Recur¬sos Humanos.
"Ahora obligan a los compa¬ñeros a tener una autorización previa firmada por el presi¬dente del sindicato, Alfredo Perdomo, para que se pueda procesar el pago. Que nos acla¬ren en qué ley aparece esa dis¬posición arbitraria", apuntó Rivas, quien recalcó que la di¬rectiva del gremio tiene tres años vencidas por lo tanto no puede firmar la séptima con¬vención colectiva. "De hacerlo caerían en la ilegalidad…” (La negrilla del Tribunal)


En este orden de ideas, en el artículo de prensa se indico expresamente que los ciudadanos Giovanni Rivas y José Gon¬zález, señalaron “…que anteriormente la tramitación del bene¬ficio, que son los intereses acumulados de las prestaciones sociales de cada trabajador, se hacían directamente en la ofi¬cina de la Dirección de Recur¬sos Humanos…”.; sin embargo posteriormente se indico lo siguiente: “…Ahora obligan a los compa¬ñeros a tener una autorización previa firmada por el presi¬dente del sindicato, Alfredo Perdomo, para que se pueda procesar el pago. Que nos acla¬ren en qué ley aparece esa dis¬posición arbitraria", apuntó Rivas….”. De la revisión de la relación de los hechos en la que se argumento la querella, solo se indico a una persona y en el artículo de prensa se hace mención de dos (02) personas, es decir el ciudadano José Gon¬zález y solo le adjudico al ciudadano Giovanni Rivas, sin embargo dentro de la cita textual no se indico las palabras de "ALCABALA SINDICAL", dichas palabras está como el titulo del articulo “Denuncian alcabala sindical empleados de la Gobernación”. Por otra parte, es importante destacar que al realizar una denuncia ante un medio de comunicación existe un receptor y en dicho artículo de prensa no se indico quien tomo la presunta denuncia y tampoco se indico en la querella y siendo así las cosas, la declaración del ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, pudo ser tergiversada por esa persona, porque no es cierto que una persona va a esos medios y ella directamente redacta la noticia y/o denuncia y la pública, lo cual genera a este Juzgador duda sobre la cualidad de sujeto activo del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191.

De igual manera, se debe tomar en consideración que el ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, denuncio que la di-rectiva del gremio tiene tres años vencidas por lo tanto no podía firmar la séptima con-vención colectiva y de la revisión del anexo “B”, referente al “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente a la Elección del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Contraloría Sindical y Delegados 2005”; se evidencio que corresponde al periodo el 2005 al 2008, es decir queda en duda la cualidad de sujeto pasivo del delito que se está pretendiendo imputar al ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, lo que deja claro que no está claramente definido la cualidad de sujeto activo al ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, como querellado y sujeto pasivo del ciudadano ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.745, como querellante, lo permite establecer que no está justificado la condición de víctima.

Y por ultimo en lo que se refiere al delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional no puede considerar que se está ante ese delito, porque no existe una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; no está expresamente constituido los elementos del tipo penal, por todo lo antes expuesto queda claro que la presente querella no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el, articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.

Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el profesional del derecho DR. WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, actuando en nombre del ciudadano ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.745, en condición de victima, de la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 03-02-12 y recibida por este Tribunal el día 07-02-12, constante de diecinueve (19) folios útiles; por no haber cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar la querella, lo que conllevo a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el, articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-387-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3U-387/12
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.