REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA No. 1E-181/10

JUEZ: MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
SECRETARIA: GABRIELA PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: SALVADOR EDUARDO ROMERO NEGRIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.216.344.

PENADO: RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, nacido el día diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), titular de la cedula de identidad Nro. 20.411.822, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en: Sector el Reten, Edificio Doris Plaza, Planta Baja, Apto 4-2, los Teques Estado Miranda, hijo de Rosaura Jiménez y Jesús Marrero.

DEFENSA: ABG. REGINA LAYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 459 del Código Penal Venezolano.


Vista las actas procesales que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.411.822, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), cursante a los folios 71 al 81 de la sexta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA

En fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), quedo firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , a cumplir la pena principal de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, numerales 1,2,3 y 10 y articulo 459 del Código Penal, así como condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13, numerales 1 y 2, ejusdem.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio ingreso y se registro la presente causa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y Definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, y en consecuencia, acordó en fecha 21 de enero de 2011, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 71 al 81 de la sexta pieza).

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), vistas las precisiones contenidas en el cómputo de pena de fecha 21/01/2011, en el que se indicara poder optar el penado RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo que emitió este órgano jurisdiccional, donde acordó mediante auto iniciar de oficio, el trámite respectivo a los fines del acopio de lo necesario, a efectos de emitir pronunciamiento respecto de la concesión o no de la referida medida, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 28 y 24 de la séptima pieza).

En fecha 16 de mayo de 2011, recibe este Juzgado comunicación fechada 31/03/2011, suscrita por los funcionarios RAMON PERDIGON y NARCISO INDRIAGO, Director y Consultor Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa que el penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, de la revisión realizada a su expediente carcelario no se evidencio que se encontrara incurso en otro delito. (Folio 153 de la pieza IV).

Cursa al folio 172 de la pieza sexta Oferta de Trabajo de fecha 29 de Enero de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, en su carácter de Director de la empresa TECNO-MAG-COMPUTER, donde deja constancia que una vez cumplida las formalidades de Ley, el ciudadano mencionado se compromete a contratar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ, como Técnico en Soporte de Equipos de Computación.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), se apersona a la sede del Tribunal previa citación, el ciudadano WILLIAM GREGORIO MARTINEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.283.894, en su condición de ofertante, informando en entrevista sostenida con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMENEZ (folios 2 y 3 de la séptima pieza).

Cursa al folio 178 de la séptima pieza del expediente, Constancia Laboral de fecha 30/03/2011, suscrita por los ciudadanos funcionarios KELLY CANTILLO, ARTURO SANCHEZ AMARILYS YTRIAGO, CARLOS ARELLANOS y EGLEE ASCANIO CADENAS, adscritos a la Dirección de Custodia Penitenciaria, Internado Judicial de los Teques, Unidad de Trabajo Social respectivamente, en su carácter de Control Penal, Coordinador de Deportes, Unidad Educativa, Trabajador Social y Directora, en el orden indicados, (folio 178 de la séptima pieza).

En data veintidós (22) de febrero del año 2011, recibió este Juzgado comunicación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Jefe de referida División, en la que se informa que ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, y por tal motivo solicita se le remita copia de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme. (Folio 74 de la pieza séptima).

En fecha diecinueve (19) de julio del 2011, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0234-11, fechado 29/06/2011, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por las delegadas de prueba, Lic. NELLY PAEZ y Lic. MARTHA CASTAÑEDA. Trabajadora Social y Psicóloga, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 21/06/2011 al penado, ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al precitado condenado (folios 171 al 174 de la séptima pieza).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)


Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal).


Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal).


Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal).

Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Requiriéndose por demás, como requisito de estricto cumplimiento, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 54 al 60 de la séptima pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Delegada de Prueba, Lic. NELLY PAEZ, Trabajadora Social, la Lic. MARTHA CASTAÑEDA Psicóloga, adscritas a la Dirección de Clasificación y atención Integral Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 11, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… En referencia al hecho punible menciona que lo involucraron…”EVALUACIÓN PSICOLOGICA: …(omissis)…De acuerdo a su conducta pre-delictual observamos que tenia hábitos laborales constantes…No se observa ningún rasgo desviado de la norma en su personalidad, tampoco elementos criminógenos, explica que como no era llevado a juicio cuando le ofrecieron asumir los hechos, decidió aceptar, niega la comisión del hecho delictivo, dice que fue implicado, siendo inocente. El penado presenta un perfil típico de un delincuente ocasional, encontramos falta de autocrítica y de ética, ya que niega la actuación delictiva y su versión de los hechos es totalmente incongruente con la versión que aparece en el expediente. DIAGNOSTICO INTEGRAL: Los génesis de la conducta criminal aparece en el momento de ser captada por dedicadas al robo y la extorsión. Motivado primordialmente por la gratificación económica, a pesar de tener recursos internos y externos se coloca del lado del crimen. Hay inmadurez cronológica y emocional y, falta de plena conciencia de dañar a terceros. PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN: Luego de evaluar el caso. El Equipo Técnico se pronuncia de manera DESFAVORABLE para la concesión de la medida solicitada, debida a: Falta de Transparencia durante la evaluación con escasa o nula autocrítica. Ofrece una versión del delito completamente incongruente con lo que aparece en su expediente, evidenciando una actitud de manipulación y engaño….”


Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo al ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en presentar el evaluado un bajo nivel de autocrítica respecto al delito cometido.

En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE , por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Clasificación y Atención Integral Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 11, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in comento de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo“, niega al ciudadano MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 10-03-1990, hijo de JESUS MARRERO y de ROSAURA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, de profesión u oficio Obrero y con último domicilio Sector el Reten, Edificio Doris Plaza, Planta Baja, Apto 4-2. Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado MARRERO JIMENEZ RAFAEL ENRIQUE, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 10-03-1990, hijo de JESUS MARRERO y de ROSAURA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-20.411.822, de profesión u oficio Obrero y con último domicilio Sector el Reten, Edificio Doris Plaza, Planta Baja, Apto 4-2. Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA



LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PEREZ LORCA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA PEREZ LORCA











MEHT/GPL
Causa 1E-181-10
Negativa Destacamento de Trabajo
14-03-2012. Sin enmiendas