REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA No. 1E-076/08
JUEZ: MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
SECRETARIA: GABRIELA PEREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MAIKEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.464
PENADO: PEREZ ZAMBRANO ALEJANDRO JOSE, venezolano, natural de Caracas, nacido el día diez 01-06-1985, titular de la cedula de identidad Nro. 17.490.241, de profesión u oficio trabaja en la Pepsi, y con último domicilio en: Sector Buenos Aires, Casa Nro. 3, Calle Principal, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. SOR ESTHER BAZAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
En fecha 12-03-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1° Circunscripcional, decretó la detención judicial del ciudadano: PEREZ ZAMBRANO ALEJANDRO JOSE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
En fecha 27-10-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, condenó al ciudadano PEREZ ZAMBRANO ALEJANDRO JOSE, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias de la prisión, establecidas en el artículo 16 ibidem.
En fecha 02-12-2008, el Tribunal de primera instancia en Funciones de Ejecución N° 1 circunscripcional, procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de Control y realizar el computo respectivo.
En fecha 26-03-2009 se declaro redención pena al penado PEREZ ZAMBRANO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.490.241, por un tiempo de DOS (2) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
En fecha 05-02-2010, fue reformado el cómputo de la pena del ciudadano PEREZ ZAMBRANO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.490.241, y se establece que cumple su pena principal en fecha 16-03-2011.-
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y que el mismo fue detenido en fecha 10-04-2008, le fue redimida la pena en fecha 26-03-2009, por un tiempo de dos (02) meses y veintiocho (28) días, por lo que finalizaría la pena corporal de prisión en fecha 10-04-2012, según computo de fecha 02-12-2008, no obstante de acuerdo a reforma de computo de fecha 05-02-2010, por revocatoria de fecha 30-10-2009, de la medida anticipada otorgada al ciudadano PEREZ ZAMBRANO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.490.241, por incumplimiento de las condiciones impuestas del beneficio de libertad anticipada de régimen abierto acordado en fecha 22-06-2009, se reformó dicho computo donde se estableció que cumpliría la pena principal impuesta de Cuatro (4) años, en fecha 16-03-2012 . Y así se declara.-
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ ZAMBRANO, fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; los cuales transcurrieron estando el mismo privado de su libertad, y mediante el Régimen Abierto que le fue acordado posteriormente revocado por incumplimiento de las condiciones impuestas, razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado ALEJANDRO JOSE PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.490.241, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado ALEJANDRO JOSE PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.490.241, queda en libertad plena. Y así se declara.-
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado ALEJANDRO JOSE PEREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.490.241, queda en libertad plena. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-
Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.-
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ
MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PEREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PEREZ LORCA
MEHT/GPL
Causa 1E-076-08
Extinción de pena
16-03-2012. Sin enmiendas