REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA 1E-221-12
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: SAMUEL ISAAC DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), hijo de María Díaz y Samuel Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, de estado civil soltero, y con último domicilio en el sector La Ladera, terraza 16, casa número 34, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: Dra. MARÍA FERNANDA CARRILLO COLINA, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número de matrícula 79.426.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibido en este órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, el cual, distinguido con la nomenclatura 2C-8138/11, fuera remitido a este Juzgado, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del precitado ciudadano en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar, previa admisión que de los hechos hiciera la persona del referido acusado con consecuente aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser la misma ejecutada de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente; corresponde, por tanto, verificar este Tribunal de primera instancia, previo a tal ejecución y práctica del cómputo respectivo, si la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme en los términos referidos por el artículo 178 eiusdem, siendo que la norma del artículo 479, ibidem, establece concernir a los Juzgados en funciones de ejecución el conocimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, revisadas las actuaciones del cuaderno tribunalicio, se observa:
I
DE LA causa
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), ante presentación que del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, hiciera la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que el día inmediato anterior se practicara por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda respecto de la persona del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, antes identificado, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 253, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 035/11, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha trece (13) de junio del mismo año, dicta decisión el referido Órgano Jurisdiccional acordando sustituir, de oficio, la medida extrema de privación preventiva de libertad por un mecanismo cautelar menos gravoso, imponiendo, consecuencialmente, a la persona del encausado las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, constitución de fiadores, régimen de presentación semanal ante el Tribunal y compromiso de dos personas responsables, quedando condicionada la materialización de la medida al cumplimiento de los requisitos de caución personal exigidos.
En data veinticinco (25) de julio siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano en comento, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de Control respectivo, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por tal parte, a la vez de modificar la medida de sujeción procesal a privación preventiva de libertad, con determinación del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión, y, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, a la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal. Y, en igual fecha, se publicó la sentencia in extenso.
En fecha ocho (08) de agosto inmediato, la Defensa técnica del sub iúdice, Abogada MARÍA FERNANDA CARRILLO COLINA, presenta, en manuscrito, escrito de recurso de apelación en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal de instancia.
En data veintidós (22) del siguiente mes de septiembre, dicta auto el Tribunal Segundo en funciones de Control de Los Teques acordando certificarse por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de realización de la audiencia preliminar, día en el cual se publicara la sentencia condenatoria dictada en Sala, hasta el día de consignación de recurso de apelación presentado por la defensa del encausado, realizándose tal certificación a continuación con precisión de haber transcurrido desde el día veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), exclusive, al día ocho (08) de agosto, inclusive, nueve (09) días de despacho, a la vez de dejar indicado que, desde el día nueve (09) de tal mes de agosto, inclusive, hasta el día dieciséis (16) siguiente, inclusive, transcurrió el lapso de ley para dar contestación el Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto sin que fuera presentada tal contestación.
En igual fecha, dicta auto el aludido Órgano Jurisdiccional acordando, presentado como fuere el recurso de apelación por parte de la defensa del encausado en contra de decisión dictada por tal Tribunal, y vencido el lapso de ley para dar contestación la otra parte al tal recurso sin que ello se sucediera, remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, compulsa respectiva, librando a tales fines oficio número 1658-11.
En la misma data, dicta auto el referido Tribunal Segundo de Control acordando, en atención a la sentencia condenatoria dictada el día veinticinco (25) de julio de igual año en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, remitir la causa en su forma original a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en funciones de Ejecución, librando a tal fin oficio signado con el número 1659/11; correspondiendo conocer de tal asunto, por vía de distribución, a este Juzgado Primero de Ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, quedando distinguida la causa con la nomenclatura 1E-221/11.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, se advierte que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó, de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar correspondiente al asunto, pronunciándose el Juzgador, en tal acto, tal y como revela acta elaborada en tal oportunidad, acerca de la admisión de la acusación presentada por la Fiscal de la Vindicta Pública respecto del antes mencionado ciudadano, habiendo manifestado la persona del encausado en referencia, por su parte, su expresa y espontánea voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos a objeto de ser impuesta pena inmediata con la rebaja correspondiente, lo que conllevó a la aplicación por parte del Tribunal del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, determinándose así como pena principal a ser cumplida por el ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, por la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la corporal de prisión por un tiempo de ocho (08) años, aunado ello a la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, indicándose, asimismo, en el acta levantada en ocasión del referido acto procesal, que se declaró concluido el acto suscribiendo tal acta las partes presentes, quienes, se señala, quedaron debidamente notificadas de lo acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 adjetivo penal, observándose haber quedado precisado como otro particular en el acta en cuestión ordenarse la remisión del asunto a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en funciones de Ejecución una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación secretarial correspondiente. De igual modo, revelan las actuaciones atinentes a la causa sub exámine que, en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día ocho (08) de agosto inmediato, interpuso la defensa del sub iúdice escrito de apelación en contra del fallo condenatorio proferido, acordándose, consecuencialmente, por el Tribunal, en fecha veintidós (22) de septiembre siguiente, en el trámite de sustanciación de tal recurso, la remisión de compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de dictarse el pronunciamiento correspondiente por el Tribunal de Alzada, librando a tales fines oficio distinguido con el número 1658-11; no obstante, pese a tal proceder, en igual data el referido Órgano Jurisdiccional de instancia acordó el envío de la causa, en su forma original, a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de su distribución para el conocimiento por un Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, ello en aras de ser ejecutada la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), materializándose tal remisión de las actuaciones a la referida Oficina, el día diecinueve (19) de octubre inmediato, siendo que luego, al corresponder el conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional, se recibió el mismo en la sede del Tribunal.
Así pues, en este orden de ideas, de acuerdo a las actuaciones del caso in concreto, claro está no encontrarse definitivamente firme la decisión dictada el día veinticinco (25) de julio del año próximo pasado por el Tribunal Segundo de Control de esta localidad en contra del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, ut supra identificado, por tanto, al no haber adquirido el carácter de definitivamente firme no puede entrar este Tribunal en función de Ejecución a ejecutar tal fallo por no quedar determinada su firmeza, encontrándose de pendiente pronunciamiento la decisión del Tribunal Colegiado, de Alzada, respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa en el marco del derecho constitucional y legal que para ello le asiste. Y así se declara.
En consecuencia, al concernir a este Tribunal de primera instancia en función de Ejecución el conocimiento de lo atinente al cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y siendo que han sido remitidas a este Juzgado las actuaciones relacionadas con el ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ atendida la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de Control con sede en la ciudad de Los Teques, es por lo que, al haberse verificado, de la exhaustiva y minuciosa revisión realizada al expediente recibido, no tener aún tal carácter de definitivamente firme el fallo condenatorio dictado en data veinticinco (25) de julio del año próximo pasado por el precitado Órgano Jurisdiccional, en la causa sub exámine, debe, por tanto, esperarse el dictado de decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sub iúdice en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011). De modo tal que, corolario de lo hasta ahora señalado, se impone, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió la sentencia condenatoria in commento, ello en razón de lo indicado, para luego, de ser el caso que adquiera firmeza la sentencia, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal, a los fines de ejecutar este Juzgado lo pertinente en los términos de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Siendo que respecto de sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011) por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-24.992.944, fue interpuesto, en data ocho (08) de agosto de igual año, recurso de apelación, habiéndose remitido, no obstante el pronunciamiento pendiente por parte de la Corte de Apelaciones correspondiente, el expediente original para su conocimiento por Tribunal en funciones de Ejecución, es por lo que, al no tener el fallo condenatorio en cuestión carácter de definitivamente firme, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, en la obligación que tiene todo Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal –, y en salvaguarda de la vigencia del principio de doble instancia que como derivación del derecho-garantía al debido proceso, es reconocido y amparado constitucional y legalmente, devolver, al Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, como Juzgado que profirió la decisión in commento, las actuaciones que fueran recibidas en este despacho a fines de ejecución de sentencia, debiendo esperarse por el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, y, de ser el caso en que adquiera firmeza el fallo de condena, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal a los fines de ejecutar este Juzgado lo pertinente en los términos de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Dra. MARÍA FERNANDA CARRILLO COLINA, Defensora del encausado, con libramiento, además, de oficio dirigido al Tribunal Segundo de Control de la localidad, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
YRC/YRC*
Causa 1E-221/11
* Nueve (09) folios. Decisión de fecha 05-03-2012
Penado: SAMUEL ISAAC DÍAZ
Asunto: Devolución de actuaciones
Sin enmiendas