REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA 1E-239-12
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.002.954.
PENADO: PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día siete (07) de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Mirian Sulbarán y Pedro Reyes, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, de estado civil soltero, de oficio carpintero, y con último domicilio en el Barrio José Manuel Álvarez, calle principal, casa número 42, frente al supermercado chino, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem.

Por recibido en fecha veintinueve (29) de febrero del año en curso, en la sede de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido 6C-8658-11, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 06, de esta localidad de Los Teques, contentivo de causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, el mismo, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional en función de Ejecución, siendo que, en data primero (01°) de este mes de marzo fue recibido en este Tribunal, y respecto de las actuaciones en cuestión se observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), ante presentación que del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, hiciera la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando la flagrancia de la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, estado Miranda, fuera practicada el día ocho (08) inmediato anterior, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 084/2011, dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital, Rodeo III.

En fecha veinticinco (25) de noviembre siguiente, el representante de la Vindicta Pública, presenta formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, solicitando, en consecuencia, la admisión de tal acusación, el enjuiciamiento del precitado y mantenerse el estado de privación preventiva de libertad del mismo.

En data veintinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), presentada como fue la acusación fiscal en contra del ciudadano en comento, como acto conclusivo de la respectiva investigación, se llevó a cabo ante el referido Tribunal Sexto en función de Control de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de robo simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, a la vez de acordar la libertad del sub iúdice con imposición de régimen semanal de presentación por ante tal Juzgado, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación distinguida con el número 005/12, dirigida esta al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el mismo día.

En data veintinueve (29) de febrero inmediato, en la sede de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se recibe el expediente en cuestión, procedente del aludido Tribunal en función de Control, distribuyéndose así la causa y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero en función de Ejecución.

En fecha primero (01°) de marzo en curso, este Órgano Jurisdiccional recibe y da entrada al asunto en comento, quedando asentada la causa en los Libros respectivos con la nomenclatura 1E-239/12.

Por último, en el día de hoy, mediante certificación realizada por Secretaría, se evidencia que ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, No. 02, de esta Circunscripción Judicial y sede, cursa causa signada con la nomenclatura 2E-075-09, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, en la que, en data doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), emitió pronunciamiento concediendo la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de la condena, precisando versar tal asunto sobre delito de robo en la modalidad de arrebatón, con condena de cuatro (04) años de prisión.

II
DE LA MOTiVACIÓN PARA DECIDIR

Se advierte, en primer término, corresponder el asunto recientemente recibido para el conocimiento de este Juzgado Primero en función de Ejecución, a causa atinente al ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, en la que fue condenado, por hecho acaecido el día ocho (08) de octubre del año dos mil once (2011), perpetrado en agravio del ciudadano WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ REGALADO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.002.954, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, en aplicación, en el acto de la audiencia preliminar, del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, se observa de información registrada en certificación elaborada por la Secretaria de este Juzgado, conocer el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, causa distinguida con la nomenclatura 2E-075/09, seguida en contra del mismo ciudadano, PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, por hecho diferente al concerniente al asunto recibido el pasado día primero (01°) de marzo en este Órgano Jurisdiccional, siendo la causa del conocimiento de aquél Juzgado previa, en su inicio así como en su ingreso, a aquélla que fuera distribuida en data reciente, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No, 06, con sede en Los Teques.

Ahora bien, así las cosas, se tienen diversos hechos cometidos en distintos momentos y cuya comisión le fue atribuida a una misma persona, siendo que el conocimiento de cada uno de ellos se inició en procesos separados, verificándose, por tanto, una conexidad procesal que exige la concreción del principio de unidad del proceso que demanda la acumulación de autos, siendo que respecto de esta exigencia de unidad, el legislador patrio ha precisado disposiciones atinentes a la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción penal, contemplando supuestos y puntualizando criterios a los fines de determinar con carácter uniforme el conocimiento que de un asunto en particular corresponde a determinado órgano jurisdiccional, en consecuencia, por aplicable al caso in concreto, pertinente resulta precisar el siguiente articulado, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …(omissis)… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…(omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (resaltado del Tribunal)

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. (resaltado del Tribunal)

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (resaltado del Tribunal)

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

En esta línea argumental y atendidas las referidas disposiciones de ley, se aprecia que bajo diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar se suscitaron hechos configurativos de esquemas de delito que conllevaron el inicio de averiguaciones respectivas, siendo que respecto de cada uno de ellos el ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, en el devenir de los procesos, adquirió la calidad de condenado, advirtiéndose que, para la presente fecha, dos Órganos Jurisdiccionales de un mismo Circuito Judicial Penal conocen de las causas respectivas, a saber, este Tribunal Primero en función de Ejecución con sede en Los Teques, respecto de asunto distinguido 1E-239/12, y el Juzgado de primera instancia en igual función, No. 02, de la misma localidad, en relación a la causa con nomenclatura 2E-075/09, situación que a tenor de los preceptos supra transcritos ha de recibir el tratamiento que permita concretar el principio de unidad del proceso, pues los diversos hechos perpetrados y por los cuales se condenó al ciudadano en cuestión, en pronunciamientos proferidos por distintos Juzgados, constituye un caso de delitos conexos, en particular el supuesto expresamente previsto en el numeral 4 del artículo 70 del texto adjetivo penal, debiendo considerarse, además, existir prevención por parte del Tribunal Segundo en función de Ejecución de Los Teques, Juzgado este que conoció en primer término de la sentencia condenatoria previa a la de la causa por la cual este Tribunal Primero en igual función recibiera el pasado día primero (01°) de marzo actuaciones procedentes del Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 06, de igual localidad; por tanto, así las cosas, conforme a derecho, corresponde que las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura 1E-239/12 sean acumuladas a la causa distinguida con la nomenclatura 2E-075/09, por lo que, a criterio de esta Juez corresponde conocer del asunto, a efecto de una acumulación de penas, al Tribunal Segundo en funciones de Ejecución con sede en Los Teques, y no al Juzgado bajo la regencia de la suscrita, ello en aras de preservar la unidad del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente, por conexidad, para seguir conociendo de la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, signada 1E-239/12, declinando, por tanto, la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el Juzgado competente para continuar conociendo del asunto de acuerdo a la norma constitucional y las disposiciones adjetivas penales ut supra precisadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara este Tribunal incompetente, por conexidad, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.304, y distinguida con la nomenclatura 1E-239/12, la cual se recibiera en fecha primero (01°) de marzo del año en curso, procedente del Tribunal Sexto en funciones de Control de esta localidad, y, en consecuencia, declina la competencia del conocimiento del asunto, en razón a la conexidad, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Remítase inmediatamente la presente causa, con oficio, al Tribunal en cuestión, y notifíquese a las partes de los términos en que ha sido emitido el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la decisión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación respectivas y oficio número ______/2012, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, No. 02, con sede en Los Teques, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA


YRC/YRC
1E-239/12
PEDRO RAFAEL REYES SULBARÁN
Asunto: Declinatoria de competencia
Ocho (08) folios. 06-03-2012
Sin enmiendas