REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA 1E-240/12
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, con sede en Los Teques/PENADO: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y tres (1973), hijo de Gloria Margarita Meléndez de González y Pedro José González Ascanio, titular de la cédula de identidad personal número V-11.070.058, con octavo grado de educación básica aprobado como grado de instrucción, de oficio obrero de construcción, y con último domicilio en el barrio Alberto Ravel, callejón Alambique, frente al Club Centro de Amigos, casa número 26, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: OCULTACIÓN DE DROGAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, de esta localidad, en data veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), respecto del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.070.058, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.070.058, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Considerando que la persona del penado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.070.058, fue condenado a la pena principal de seis (06) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, ya opta la persona del condenado, ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.070.058, la pena principal de seis (06) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.070.058, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en el entendido de corresponder a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, ut supra identificado, se designa el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare, de la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
YRC/YRC
1E-240/12
PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MELÉNDEZ
Asunto: Cómputo de pena
Once (11) folios. 06-03-2012
Sin enmiendas