REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Marzo de 2012.
201° y 153°

CAUSA N° 2E-213/2012

JUEZ: (S) ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ.

PENADA: ANGELA RUBIELA DIAZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 25-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.468, profesión Auxiliar de Nutrición, residenciada en calle Bocono, Sector Telares de Palos Grande, parte alta, casa s//n, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital.

DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CONCURDO REAL DE DELITOS.


PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La penada ANGELA RUBIELA DIAZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 25-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.468, profesión Auxiliar de Nutrición, residenciada en calle Bocono, Sector Telares de Palos Grande, parte alta, casa s//n, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, fue condenada en fecha 20 de Enero de 2011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser responsable en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CONCURDO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 62, en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 264, encabezamiento del Código Penal vigente, el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y todos relacionados con el articulo 88, del Código Penal, mas las accesorias de ley,


SEGUNDO: Cursa en los folios 75 y 76 del presente expediente, lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 21/08/07, Audiencia de presentación de Aprehendido, practicado en fecha 23 de Agosto de 2007, se le impone de la Medida prevista en el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y Audiencia Preliminar, de fecha 09-11-09, folio 178, donde por Admisión de los Hechos, quedo condenada por el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CONCURDO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 62, en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 264, encabezamiento del Código Penal vigente, el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y todos relacionados con el articulo 88, del Código Penal, donde claramente se evidencia que hasta la fecha an trascurrido 4 años, 06 meses.


Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que la penada ANGELA RUBIELA DIAZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 25-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.468, profesión Auxiliar de Nutrición, residenciada en calle Bocono, Sector Telares de Palos Grande, parte alta, casa s//n, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital. plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA ACCESORIA, impuesta en sentencia condenatoria, por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2011, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicha penada, fue condenada a cumplir igualmente la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y señalando en relación a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, ha señalado la Sala Constitucional “…esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental…”

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que la penada ANGELA RUBIELA DIAZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 25-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.468, profesión Auxiliar de Nutrición, residenciada en calle Bocono, Sector Telares de Palos Grande, parte alta, casa s//n, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA, específicamente inhabilitación política que le fuera impuesta a la ciudadana penada en su oportunidad legal, al ser condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CONCURDO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 62, en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 264, encabezamiento del Código Penal vigente, el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y todos relacionados con el articulo 88, del Código Penal, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesoria impuesta, a favor de la penada GANGELA RUBIELA DIAZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 25-08-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.195.468, profesión Auxiliar de Nutrición, residenciada en calle Bocono, Sector Telares de Palos Grande, parte alta, casa s//n, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, por ser responsable del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CONCURDO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 62, en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 264, encabezamiento del Código Penal vigente, el articulo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y todos relacionados con el articulo 88, del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política, Ofíciese a Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ser excluido del sistema (SIPOL) y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
CUMPLASE.
El JUEZ (S) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO


EXP 2E-213-12