REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA N° 2E-189/2011

JUEZ: (S) ABG. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABOG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUDITH MEDEZ.

PENADA: BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.092, fecha de nacimiento 07-10-91, de 19 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Magali (v) y Rafael Rico (v), residenciada en Vía Lagunetica, sector los Nísperos, casa N° 56, los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: LESIONES GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el artículo 264, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 02/05/2011, folio 150, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución dicto decisión mediante la cual acordó, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN PENA, de la sentencia firme, dictada en fecha 25/09/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.092, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ser responsable de delito de: LESIONES GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el artículo 264, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y por cuanto lo correcto es que la referida penada puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:


PRIMERO: Cursa en el folio 63 al 67, de la segunda pieza del presente expediente, se recibe Oficio Nº DPP-09-174-11, emanado de la Unidad de la Defensoria Pública, suscrita por la ABG. ELISLI HERRERA, en su condición de defensora de la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, a los fines de consignar anexo al presente oficio Constancia Favorable de Buena Conducta de la referida penada


SEGUNDO: Cursa en el folio 100 de la segunda pieza del presente expediente Certificación de Antecedentes Penales de la penada, BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ emanado de la División de Antecedentes Penales.
TERCERO: Cursa en el folio 103 y siguientes de la segunda pieza del presente expediente, se recibe Oficio Nº 309, emanado de la Unidad de la Defensoria Pública, suscrita por la ABG. REGINA LAYA, en su condición de defensora de la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, a los fines de consignar anexo al presente oficio escrito oferta de trabajo que le ofrece Asociación Cooperativa NELO ASOCIADOS como Secretaria, a la penada ya identificada, asimismo, consigno carta de residencia, donde se deja constancia la dirección de la penada, Vía Lagunetica, sector los Nísperos, casa N° 56, los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: Cursa en el folio 83 de la segunda pieza Oficio Nº 916-11 emitida por la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de consignar informe donde fue verificada por el alguacil Francis Reyes López, alguacil adscrito a la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, donde da fe de la verificación de lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Estado Miranda, señalando que se corroboró dicha información, es decir la carta de residencia de la penada in comento.

QUINTO: Cursa en los folios del 121 al 125, en la segunda pieza del presente expediente de fecha 13/10/2011, Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado a la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.092, ya plenamente identificado, suscrito por el Lic. Clara Lovera, Trabajadora Social, Lic Juan Carlos Olivares, Psicóloga, Olimary Obando Criminóloga, y Medico Integral: Dra. Nancy Niño Araque, todos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio solicitada.


SEXTO: Cursa en el folio 199, de la segunda pieza del presente expediente de fecha 02-03-12, Oficio N° 00117-12, emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Pronosticó, Dra. Carmen Guillen, donde verificaron la Oferta de Trabajo, de la Cooperativa Nelo Asociado, R.L, Rif N° J-29499078-09 y Registro Mercantil inscripto bajo el N° 01, del año 2.007, Tomo 01-A-Pro.



Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por u equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.


Este Tribunal observa de la revisión detallada del presente expediente que se ha dado cabal cumplimiento a lo exigido por el legislador venezolano, a los fines de la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, quien es autor responsable en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el artículo 264, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 494: "En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fijara al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Someterse a tratamiento medico psicológico que el tribunal estime conveniente.
4.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
5.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
6.-Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”


Establecido lo anterior, este tribunal, le fija a la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, quien fue condenado en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el artículo 264, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de ONCE (11) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, se le impone al penado in comento del presente fallo, así como se compromete a cumplir todas las obligaciones y condiciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: siendo especificadas las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Debe realizar jornadas en Instituciones Públicas o Privadas de interés social, en el tiempo libre sin fines de lucro, así como deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, ya plenamente identificada, quien fue condenado del delito de LESIONES GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el artículo 264, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem, debiendo cumplir durante un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de ONCE (11) MESES, el cual empezará a computarle el primer día que se presente ante el Delegado de Prueba, se le impone al penado in comento del presente fallo, así como se compromete a cumplir todas las obligaciones y condiciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (02) meses donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia, cada dos (02) meses. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Debe realizar jornadas en Instituciones Públicas o Privadas de interés social, en el tiempo libre sin fines de lucro, así como deberá consignar la documentación respectiva por ante este Despacho. Ahora bien, el plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminara el último día que se presente por ante el Delegado de Prueba, siempre y cuando se cumpla favorablemente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de que se comprometa con las obligaciones y condiciones dictadas por este Tribunal e imponerlo de la decisión, líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en Los Teques, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba a la penada BETZY ENDRINA RICO RODRIGUEZ, se anexan las respetivas copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la decisión de la Suspensión Condicional de la Pena,

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la penada de la presente decisión.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO


LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA NRO. 2E-189-11.