REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA N° 2E-196-11

JUEZ: (S) ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-01-81, de 29 años de edad, de profesión Militar Activo, adscripto al destacamento 56, Comando Regional 5, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad Nª V-14.970.631, soltero, hijo de Lucio de Jesús Bravo (v) y Juana Adolfina de Bravo (v), residenciado en Barrio San Diego, sector la línea, calle la línea, casa Nº 34, Municipio Juan Josè Mora, Estado Carabobo.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MEREDES ADRIAN ALVARES, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la derogada ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION,

Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la REDENCIÓN de la pena por el Trabajo del penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL) de Los Teques, Coronel Carlos Miguel Yánez Figueredo, recibido por ante este tribunal en fecha 07 de Febrero del 2012, folio 173 al 178, pieza IV, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien emite opinión FAVORABLE respecto a la Redención de la Pena del Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-01-81, de 29 años de edad, de profesión Militar Activo, adscripto al destacamento 56, Comando Regional 5, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad Nª V-14.970.631, soltero, hijo de Lucio de Jesús Bravo (v) y Juana Adolfina de Bravo (v), residenciado en Barrio San Diego, sector la línea, calle la línea, casa Nº 34, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, a tal efecto, este tribunal previamente observa:


DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo practicada a la pena impuesta al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, plenamente identificado en autos, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente.


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, antes identificado, se encuentra detenido desde la fecha 06 de Noviembre de 2008.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En relación al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, quien fue detenido en fecha 06-11-2008, hasta el día de hoy 23-03-2.012, se ha mantenido privado de su libertad durante

TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, faltando por cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de UN (01) AÑO, por lo que la pena principal culmina en fecha 06 DE NOVIEMBRE 2016. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS


El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.



TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado al ciudadano penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION y como el penado fue detenido en fecha 06.11.08 y hasta la fecha 23-03-12, ha trascurrido un lapso de TRES AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y la fecha prevista es decir 06 DE FEBRERO DE 2011, tiempo que ya operó Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS DE PRISION, es decir 06 DE NOVIEMBRE DE 2011, tiempo que ya operó, Y ASI SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL:

El penado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de UN (01) AÑO, opta a la presente fórmula a partir del 06 DE NOVIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el ciudadano penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, podrá optar al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de UN (01) AÑO, opta a la gracia del confinamiento a partir de 06 DE JULIO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, le fue impuesta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, faltando por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de UN (01) AÑO, por lo que la pena principal culmina en fecha 06 DE NOVIEMBRE 2016. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado al ciudadano penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, ES DECIR 06 DE FEBRERO DE 2011. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS DE PRISION, es decir 06 DE NOVIEMBRE DE 2011. QUINTO: LIBERTAD CONDICIONAL: El penado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de UN (01) AÑO, optará a la presente fórmula a partir del 06 DE NOVIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Respecto a la gracia del CONFINAMIENTO el ciudadano penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.970.631, le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de UN (01) AÑO, optará a la gracia del confinamiento a partir de 06 DE NOVIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado al penado, DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, plenamente identificado en autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL) a los fines que sea agregado al expediente carcelario del prenombrado penado. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO



CAUSA 2E-196-11