REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA N° 2E-149-10

JUEZ: (S) ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1.985, residenciado El Tambor, barrio el Nacional, parte alta sector el Progreso, casa N° 45, los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MAIKEL PRADO, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. Previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinal 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo y el estudio, del penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, en virtud de oficio N° 1748-12, de fecha 22 de Marzo de 2012, folio 13 hasta 19, suscrito por el ciudadano: Abg. Baldini Pérez Yorman Efraín, Director del Internado Judicial de los Teques, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, representada por el Director del Recinto Carcelario para ese Momento: Lubo Lugo Jesús Salvador, Representante del Poder Judicial: Abg. Isidro Alberto Izarra Martínez, Juez Segundo de Ejecución de los Teques, Estado Miranda, Consultora Jurídica del Internado Judicial, Abg. Karelis Mariño, Jefe de la Unidad Educativa: Lic. Dercy Flores, Coordinación de Salud Lic. Nelly Fajardo, Departamento De Trabajo Social: Abg. Yadira Castillejo, quienes emiten opinión FAVORABLE respecto a la Redención a la Pena del Ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.234.325, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1.985, residenciado El Tambor, barrio el Nacional, parte alta sector el Progreso, casa N° 45, los Teques Estado Bolivariano de Miranda, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a tal efecto, este tribunal previamente observa:


DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo practicada a la pena impuesta al penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1.985, residenciado El Tambor, barrio el Nacional, parte alta sector el Progreso, casa N° 45, los Teques Estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificado en autos, este tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente.

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, antes identificado, se encuentra detenido desde la fecha 09 de Febrero de 2009.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-



En relación al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V- 18.234.325, quien fue detenido en fecha 09-02-2009, hasta el día de hoy 28-03-2.012, se ha mantenido privado de su libertad durante TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltando por cumplir la pena UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, redimiéndole este tribunal, en aplicación del articulo 3, de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 09 DE FEBRERO 2013. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado al ciudadano penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya

Cumplido un (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y como el penado fue detenido en fecha 09.02.09 y hasta la fecha 28-03-12, ha trascurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS y la fecha prevista es decir 24 DE MARZO DE 2010, tiempo que ya operó Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, es decir 24 DE JULIO DE 2010. Tiempo que ya operó, Y ASI SE DECLARA.


LIBERTAD CONDICIONAL:

El penado al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, opta a la presente fórmula a partir del 25 DE JUNIO DE 2011. Y ASI SE DECLARA.


LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el ciudadano penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, podrá optar al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS, opta a la gracia del confinamiento a partir de 19 DE ENERO DE 2.012 Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, le fue impuesta la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISION, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante TRES (03) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltando por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 09 DE DICIEMBRE 2012. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado al ciudadano penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ES DECIR 24 DE MARZO DE 2010. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, es decir 24 DE JULIO DE 2010. QUINTO: LIBERTAD CONDICIONAL: El penado al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional N° V-18.234.325, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, optará a la presente fórmula a partir del 25 DE JUNIO DE 2011. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Respecto a la gracia del CONFINAMIENTO el ciudadano penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.325, le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, optará a la gracia del confinamiento a partir de 19 DE ENERO DE 2012. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado al penado, IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, plenamente identificado en autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de los Teques, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del prenombrado penado. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO

CAUSA: 2E-149-10