REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA N° 2E-173-2010

JUEZ: (S) ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO: VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.037.738, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-77, profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio Cúa, Tricentenario, sector las Seijas, casa N° 40, Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, en sustitución de la Dra. Elena Luís Fernández, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO FRUSTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80, 83, 88 y 277, del Código Penal vigente.

PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.-

Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo al penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano: Abg. Baldini Pérez Yorman Efraín, Director del Internado Judicial de los Teques, de fecha 19 de Marzo de 2.012, carpeta de recaudos relacionados con la redención de la pena práctica por la Junta Rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de los Teques, al penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, donde consta el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en acta de fecha 19 de Marzo de 2012, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien emite opinión FAVORABLE respecto a la Redención de la Pena del penado antes mencionado, quien fuera condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO FRUSTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80, 83, 88 y 277, del Código Penal vigente, a tal efecto, este tribunal previamente observa.

DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo practicada a la pena impuesta al penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.037.738, plenamente identificado en autos, de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS de redención, este tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.037.738, plenamente identificado en autos, se encuentra detenido desde 01 de Septiembre de 2009.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.037.738, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO FRUSTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80, 83, 88 y 277, del Código Penal vigente, hasta el día de hoy (30 de Marzo de 2012) se ha mantenido privado de su libertad durante un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTI DOS (22) DIAS, faltando por cumplir un tiempo de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio un tiempo de Pena igual a CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, menos el tiempo de pena redimido por el trabajo en este caso, es decir CUATRO (4) AÑOS NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, culmina esta pena accesoria el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido un cuarto de la pena UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, sería a partir del 01 DE JULIO DE 2011, tiempo que ya operó. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, sería a partir del es decir 01 DE FEBRERO DE 2012, tiempo que ya operó. Y ASI SE DECLARA.


LIBERTAD CONDICIONAL:

El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, opta a la presente fórmula a partir del 24 DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar al confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada a la penado de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, opta a la gracia del confinamiento a partir de 26 DE JULIO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.738, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION., por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EN GRADO FRUSTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80, 83, 88 y 277, del Código Penal vigente, hasta el día de hoy (30 de Marzo de 2012) se ha mantenido privado de su libertad durante un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITDOS (22) DIAS, faltando por cumplir un tiempo de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio un tiempo de Pena igual a CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 26 DE JULIO DE 2016. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.037.738, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16, del Código Penal vigente. INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, menos el tiempo de pena redimido por el trabajo en este caso, es decir CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, culmina esta pena accesoria el 26 DE JULIO DE 2016. y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y restándole el tiempo de pena redimido CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, sería a partir del 01 DE JULIO DE 2011, tiempo que ya operó. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, y restándole el tiempo de pena redimido CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, sería a partir del es decir 01 DE FEBRERO DE 2012, tiempo que ya operó. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: LIBERTAD CONDICIONAL: El penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, opta a la presente fórmula a partir del 24 DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: Respecto a esta gracia el penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.037.738, plenamente identificado en autos, podrá optar al confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada a la penado de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, opta a la gracia del confinamiento a partir de 26 DE JULIO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia a lo antes anteriormente expuesto, se ordena librar boleta de notificación al penado VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.037.738, plenamente identificado en autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ISIDRO ALBERTO IZARRA MERTINEZ



LA SECRETARIA
CAUSA: 2E-173-10

ABG. ROSANA COSTANTINO