REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 2E-118-09
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencias
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BASAN.
PENADO: BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques, estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem.
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo al penado BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques, Estado Miranda, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, declarando redimida la pena impuesta al penado antes identificado por un tiempo igual a TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 .1 ejusdem, a tal efecto, este tribunal, pasa a dictar lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
PRIMERO: El ciudadano penado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, plenamente identificado en autos, se encuentra privado de libertad desde la fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
El penado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, plenamente identificado en autos, en fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal, mediante decisión debidamente motivada redime la pena impuesto por un tiempo igual a CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS por lo que la pena principal culmina en fecha 04 DE JUNIO DE 2012. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal se pronuncia en relación a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo al penado BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques, Estado Miranda, donde se redime un tiempo igual a TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS por lo que la pena principal culmina en fecha 04 DE MARZO DE 2012. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: En fecha 12/02/2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ al ciudadano BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques, Estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem.
CUARTO: En fecha 19 de marzo de 2010, este tribunal dicto decisión mediante la cual el ciudadano penado BENITO SUAREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado BENITO SUAREZ BRAVO, plenamente identificado en autos, por medio de la decisión dictada en esta misma fecha en relación a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo, siendo redimido un tiempo igual a TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 12/02/2010, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, resultando señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques, Estado Miranda, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de la pena accesoria impuesta al ciudadano penado BENITO SUAREZ BRAVO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-6.873.456, residenciado vía Retamal, calle principal casa numero 37, al lado de la bodega de mercal, Los Teques, Estado Miranda, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mas la pena accesoria contenida en el Articulo 16 . 1 ejusdem y Psicotrópicas, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO
CAUSA 2E118/2010
NVMB/rcl