REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA N° 2ES-020-2005
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: CABRILES GUITIAN FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.968.
FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. RODERICK PAPA, defensor público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 ejusdem.
PENA IMPUESTA: VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO.
Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo al penado CABRILES GUITIAN FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.968, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, declarando redimida la pena impuesta al penado antes identificado por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22 AÑOS E PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 ejusdem, a tal efecto, este tribunal, pasa a dictar lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano CABRILES GUITIAN FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.968; en fecha 25 DE MARZO DE 2007, este tribunal emitió decisión de acumulación.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, existe en contra del penado identificado en auto, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 ejusdem, condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el penado plenamente identificado en autos, en fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal, mediante decisión debidamente motivada redime la pena impuesto por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, por lo que la pena principal culmina en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano CABRILES GUITIAN FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.968, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado no podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, aun cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso establecer las fechas a partir de las cuales correspondía la aplicación de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, tal calculo resulta inoficioso, en virtud de que existe en contra del penado antes mencionado una revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena, aunado a la fuga del centro penitenciario donde se encontraba recluido para aquella oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el penado CABRILES GUITIAN FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.968, en fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal, mediante decisión debidamente motivada redime la pena impuesto por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, por lo que la pena principal culmina en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano CABRILES GUITIAN FERNANDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.070.968, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo de la presente redención y cómputo de la ejecución de la pena. Líbrese oficio al Director del establecimiento penitenciario correspondiente, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
2ES020/2005
NVMB/RCL.