REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de marzo de 2012
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764, de 32 años, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Zona Industrial del Tambor, adyacente al Mercal, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-

Visto el oficio de fecha 310/2012 de fecha 17/02/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones Ejecución N° 04 Circunscripcional; mediante el cual remite anexo informe relativo al penado: QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764.-
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

El penado QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764, fue detenido preventivamente en fecha 18/11/2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.-
En fecha 10/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 10/07/2009, éste Tribunal realizó cómputo de pena del ciudadano ut supra mencionado, del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo a partir del 18/05/2011.-
En fecha 14/09/2009, se recibió comunicación S/N, procedente de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual remite anexo certificación de antecedentes que pudiera registrar el penado QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764.-

CAPITULO II
De la procedencia del Destacamento de Trabajo
(Trabajo fuera del Establecimiento)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 10/07/2009.-
En ese sentido, es de destacar que en fecha 28/02/2012, se recibió oficio N° 310/2012, fechado 17/02/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 Circunscripcional, mediante el cual remite anexo, resultado de informe indeterminado de fecha 09/11/2011, correspondiente al penado QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764; quien presenta una clasificación mínima y un pronóstico favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo.-
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que para ello el legislador adjetivo penal en el artículo 500 numerales 2 y 3, estableció dos tipos de evaluaciones que de forma concurrentes deben establecer elementos favorables en pro del penado, dichas evaluaciones son el pronóstico conductual y la clasificación del grado de seguridad. Y así se declara.-
En concordancia con el párrafo anterior con la clasificación del grado de seguridad
lo que se busca es determinar a través de la opinión de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, integrada por el Director del establecimiento penitenciario y los profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del centro penitenciario, así como los funcionarios designados para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva que se encuentra vinculado el pronostico conductual, el cual debe ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, pudiendo incorporarse un psiquiatra. Todo ello, con el fin de establecer si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera de establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de ninguna fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele parámetros conductuales o sociales que no permitan clasificarlo como de mínima seguridad o un pronostico conductual no favorable, por los equipos técnicos multidisciplinarios antes mencionados, lo que implica que el penado posea una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución. En este sentido, el pronostico conductual relativo al penado, señala una clasificación mínima, sin embargo es oportuno acotar que los funcionarios que realizar el peritaje en cuestión no son los facultados taxativamente por el Código Orgánico Procesal Penal para establecer la clasificación del grado de seguridad y no existe documento alguno que sirva de soporte para avalar la clasificación de marras; es decir, no existe el pronunciamiento de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que a través de un seguimiento de la conducta del penado en el centro penitenciario pueda acreditar el cumplimiento de un plan de actividades del interno y la evolución progresiva respectiva, tal y como lo establece el artículo 500 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
Es importante establecer que el pronostico conductual es anónimo, debido a que se desconoce la identidad de los funcionarios actuantes, ya que no se identifican los mismos y en el espacio destinado a sus firmas de igual forma no se establece su identidad; lo cual impide a este Juzgador tener certeza de la identidad de las personas actuantes y menos aun la profesión que presuntamente poseen, así como el anonimato en cuestión impide fijar una audiencia con dichos expertos, a los fines de ampliar los particulares omitidos en el informe de marras si fuere el caso. Y así se declara.-
En lo que respecta al pronóstico conductual a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser el producto de la actividad del equipo multidisciplinario que constituye el equipo técnico, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, por lo que la ausencia de alguno o varios de sus miembros imposibilita que dicho grupo de trabajo esté constituido válidamente conforme a la norma ya citada; por lo tanto, la validez de los informes carentes de tal requisitos esta cuestionado desde el mismo momento en que no se cuenta con la actividad de los expertos idóneos. Y así se declara.-
En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos; por lo que se requiere ordenar nueva evaluación al penado para que se practiquen dentro de los parámetros establecidos en la norma antes mencionada. Y así se declara.-
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo. En el caso que nos ocupa, el examen es realizado en contravención de la norma adjetiva penal; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que estos informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Ordenar la práctica de una nueva evaluación de clasificación del grado de seguridad y pronóstico conductual al ciudadano QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena evaluar nuevamente al penado dentro de los parámetros establecidos por el legislador adjetivo penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena realizar evaluación de pronostico conductual y clasificación del grado de seguridad al penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano QUIJADA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.764; de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese exhorto a los fines de notificar al penado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA


ABG. INGRID MORENO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO GARCIA

Causa 4E098-09
RRA/IMG/rr