REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
200° y 151°
Los Teques, 14 de marzo de 2012
201° y 152°

CAUSA. Nº 1JM-321-11

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dr. Libia roa, (Fiscal 15°)

ACUSADO: OMITIDO
VICTIMA: desconocido
DEFENSA PÚBLICA: Dr. ELIZABETH VILORIA


SECRETARIO: Abg. Evelyn Bastidas


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, funcionarios adscritos al I al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por la calle principal del Carmen sector El Rosario de Soapire, logran observar un ciudadano que vestía para el momento franelilla de color blanca y una bermuda azul claro que se trasladaba a bordo de un vehiculo moto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva por lo que acelera la marcha, procediendo los funcionarios a identificarse y darle la voz de alto, ordenándole se aparcara a la derecha, una vez que el ciudadano detuvo la marcha y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia criminalistica para el momento; quedando identificado como OMITIDO, DE 15 AÑOS, igualmente le requirieron los documentos del vehiculo tipo moto, marca jianshe, modelo js 125, color rojo, serial de carrocería lappcjlaxyb011542, informando que no poseía, percatándose el funcionario que el vehiculo no poseía seriales del motor, por lo que fue aprehendido.

Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO


El acusado en audiencia oral y privada, manifestó lo siguiente: “Si Declarare. “Bueno lo mismo que yo iba declarar lo dijo la defensa mi detuvieron en una moto yo le lleve los papeles para que se dieran cuenta que no esta cambiado el motor es una garantía de la empresa esa moto es de mi tío Alfredo, ceso, es todo”.-

Declaración que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto el adolescente en ningún momento ha negado encontrarse en el lugar de los hechos, más por el contrario, ha aportado que si poseía la moto pero que se entero que había una garantía del motor y por eso no los tenia, y que la moto era de su tío, afirmando igualmente que es totalmente inocente del hecho que se le acusa.

DE LOS TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al ciudadano funcionario detective ACOSTA TREJO EDGAR KENNY, titular de la cedula de identidad N° 16087028, de 27 años, laborando en la Policía Municipal de Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda, A quien previamente La Jueza les pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que la Juez de este Tribunal conozca de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue identificado, juramentado e impuesto de los Artículos 242 del Código Penal Venezolano, rindió declaración en estos términos: “Me encontraba en la orden de patrullaje vi un personaje conduciendo una mota le di la voz de alto hice revisión corporal no obteniendo objeto del delito, le pedí los documento llame a la central para que me trasladara al comando el cual no poseía ninguna documentación ni de su persona ni del vehiculo, una vez que se traslado se llamo pues no tenemos sistema y por eso hay que trasladarnos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda verificando la moto y no presento ningún acto delictivo. Es todo”. Se concede la palabra al Fiscal para interrogar:1) ¿cuanto tiempo tiene como funcionario?: C: 8 años.2) ¿Por qué le dan la voz de alto al adolescente? C: “porque no tenia casco y tenia una actitud no adecuada como asustado por la presencia policial” 3) ¿Cuando usted procede dar la voz de alto porque lo detienen? C: Al no poseer los papeles 4: ¿Que le dijo el adolescente de quien era la moto? C “que la moto se la presto un familiar” 5: ¿cuando usted estaba realizando la revisión corporal había personas? No, había otro adolescente, muy niño. ¿ de acuerdo a lo que usted describe Hay gente por ahí si porque es una calle principal? C: no recuerdo bien por la fecha del procedimiento: 2010 hace dos años. 6. ¿Al momento aprender al joven le dijo que era menor de edad? C: si . 7) ¿Cual es procedimiento legal? C: se llama al jefe de servicio y se le hizo la llamada a los familiares del adolescente y no contesto nadie? El registro alguna solicitud por delito? C: no, no tiene delito, fue el fiscal que le indica que se debe quedar detenido. 8) ¿se le hizo experticia a la moto? C: yo no se si se le hizo experticia de la moto. Cesaron. La defensa no hizo preguntas. Acto seguido la jueza pregunta: 1) ¿Según Ustedes la moto no arrojo delito; le hago la observación que las motos no cometen delitos, presentan solicitudes por provenir de delitos, entonces porque detienen al adolescente? C: porque no tenia documento personales y porque el serial del motor no se visualizaba. 2 ¿usted hacer revisión en el procedimiento de la moto? C: si se le hace en el motor y por el sistema no arrojo la solicitud pero el motivo real era la falta de papeles de vehiculo y no se visualizo los sériales. 3 ? usted como funcionario acostumbra a realizas la detención y revisión prevista en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin tener ningún testigo, pues acaba de señalar que era iba principal y era de día? C: no porque había casa pero lejos y había era transito vehículos pero no se pararon. 4 ¿Quien fue el otro funcionario en ese procedimiento? C: Vitoria Juan quien procede a Indicarle la voz de alto. CESARON


Testimonial que ESTE JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA y LA VALORA, toda vez que elementos solo a los fines de dar por sentado que el funcionario actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado y se retuvo un vehiculo moto que no poseía seriales de motor, y las circunstancias de posesión del aprehendido, y que el mismo adolescente informo que la moto pertenecía a un familiar, quien no poseía documentos, exposición que en definitiva resulta verosímil para quien decide y no constituyendo en si misma prueba a los fines del establecimiento de responsabilidad ni culpabilidad del delito de altercación de seriales de vehiculo automotor.




SE hizo comparecer al ciudadano Funcionario REYES VITORIA JUAN RAFAEL; Titular de la Cedulad identidad, 13.489.580, nacido en caracas, de 32 años de edad, laborando en policía municipal del Municipio paz Castillo, Valles del Tuy, desde hace 4 meses, encargado de brigada vial motorizada, a quien previamente La Jueza les pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que la Juez de este Tribunal conozca de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las personas presentes en la sala, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue identificado, juramentado e impuesto de los Artículos 242 del Código Penal Venezolano, rindió declaración. Seguidamente se le puso de vista y manifiesto el acta policial 19-01-2010, interrogándolo si actuó en ese procedimiento y si es su firma q consta en el acta; contestando: si doctora me pertenece, y expuso: “ Eran las 6 y media nosotros andábamos por la calle el rosario avistamos al adolescente con un vehiculo, lo vi. que se asusto le dijimos que se apartara a la derecha le solicite que me diera la documentación me dijo que la moto era de un tío – no encontramos nada de hecho criminalístico- y no pudimos ver los seriales de la moto no se veía nada. Llame a una patrulla y el jefe de patrulla dio instrucción, no había nada de ilegal solo que nada mas tenia la cedula de identidad y mi jefe me dijo que me fuera a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para que revisara la moto el inspector Ortiz se encargo de llamar a la fiscal esa moto se quedo en el comando porque nosotros no somos técnicos y ahí quedo a la orden del jefe de servicio es todo”: Alto seguido se concede interrogar al fiscal: 1? ¿Al momento que usted aprehende cual fue la conducta del adolescente?: c: se asusto y después se acomodo con la moto a un lado. 2) ¿ que fue lo que le manifestó el joven? c: que iba hacer una diligencia que la moto era de un tío”. Cesaron. Se concede interrogatorio a La defensa 1) ¿Que función usted actualmente desempeña ¿ Trabajo en la policía municipal de independencia. 2) ¿en donde que da es diferente de paz castillo? C: si. 3) ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en Paz Castillo? C: 4 años y medio, desde el 2006 a mediados o final del año 2011. 4) ¿En su declaración manifiesta que mi defendido tuvo una actitud evasiva según su dicho de donde usted señala que mi defendido estaba evasivo? OBJECION DEL FISCAL. El tribunal declara con lugar, indica a la defensa que reformule la pregunta. ¿Pero doctora como voy a preguntar? ; la jueza indica preguntas asertivas, directas que no dirijan al testigo a un resultado especifico. Bueno ¿ Que es estar nervioso o evasivo ¿ C : bueno y uno con la experiencia que tiene en la cara se ven gestos, la manera en que ve por el retrovisor , uno lo nota y la parte evasiva tiene 2 termitos, uno es como que si ya cruza para no verme y voltea la cara y se le hijo deténgase y el siguió mas adelante como tratando de seguir, puede ser por el propio trafico que siga, pero otras veces se nota que es evasiva la conducta.”. 4) ¿cuando lo inspección busco algún testigo para dar fe de la revisión? ; no. 5) ¿ cual fue el motivo suficiente para que mi defendido fuera detenido? C: por revisión de papeles y documentos del vehiculo que no tenia. 6) ¿cuando revisa la moto y no le ve el serial, usted le pregunto al adolescente? C: si; el dijo que no sabia nada del serial 7) ¿quien fue a la delegación con el detenido? C: los de la patrulla el adolescente y yo. 8) ¿llamaron algún familiar ¿me imagino yo no se porque yo deje el procedimiento y me fui y es el jefe del servicio el que se encarga. Cesaron.

. Testimonial que ESTE JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA y LA VALORA solo a los fines de dar por sentado que el funcionario actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado y se retuvo un vehiculo moto que no poseía seriales de motor, y las circunstancias de posesión del aprehendido, y que el mismo adolescente informo que la moto pertenecía a un familiar, quien no poseía documentos, exposición que en definitiva resulta verosímil para quien decide y no constituyendo en si misma prueba a los fines del establecimiento de responsabilidad ni culpabilidad del delito de altercación de seriales de vehiculo automotor.



Acto seguido se hizo conducir al estrado al ciudadano JOSE LUIS BRACHO SAAVEDRA, de 51 años de edad, titular de la Cedula 6.035.393, profesión u oficio Mensajero motorizado, a quien previamente La Jueza les pregunto ¿Diga si me conoce de vista, trato y comunicación o algunas de las personas presentes en la sala?, ¿Si tiene algún parentesco con mi persona o con algunas de las personas presentes en la sala? y, ¿Si tiene alguna objeción en que la Juez de este Tribunal conozca de la causa?, quien manifestó no conocer ni tener parentesco con ninguna de las partes presentes en la sala, pero si conoce al padre del acusado porque le vendió una moto, ni objeción sobre ninguno. Acto seguido fue identificado, juramentado e impuesto de los Artículos 242 del Código Penal Venezolano, rindió declaración, así: “ si sobre una venta de moto que le hice al papa del adolescente y supuestamente los seriales los habían devastado y eso no es verdad , porque por la garantía se hizo un cambio de carter, que se daño en garantía y la compañía lo cambio y unas rolineras también, y que yo sepa la persona que me vendió me entrego todo y cuando se cambia carter esos carter de repuesto no tienen seriales, cuando tu compras la moto en original si lo traen, pero los repuestos no y por la factura se ve que ellos mismos son los que compraron el repuesto y por estar en garantía le montaron el carter nuevo, solo los originales de fabrica lo traen. Es todo”. Seguidamente se concede interrogatorio a La fiscal: 1) ¿al momento de realizar la venta usted le hizo la revisión de transito? C: si, pero no recuerdo exactamente¿. 2) ¿quien le hizo los papeles de traspaso? C: yo mismo de los documentos en la notaria y hay una persona en mariche en el aquel tiempo hacia la revisión. 3) ¿usted afirma que el carter no tiene seria? C: no, el nuevo si trae serial y supe que cuando al muchacho se le daño la rolinera y el carter y a el la compañía le cambio el carter por garantía. 4) ¿vamos ubicarnos cuanto usted vende el vehiculo la moto tenia serial del carter ¿ C. No yo la compre con ese detalle, eso se la cambiaron en Maracay en la agencia, cuando yo la compre no tenia serial y como dice el papel de la propia factura. Yo hice notaria. Cesaron. Seguidamente se concede el interrogatorio a la defensa: 1) ¿ Bracho usted a quien le compra esa moto?: se la compre al primer dueño, a esa persona no he tenido mas contacto porque el vive en Petare, no se si fue el mismo chamo. 2) ¿se recuerda de EMILIO YORDAN? C: si, fue a el a quien le compre: 3) ¿cuando usted compra viene la moto con este defecto)? C si, el muchacho me aclaró que podía que arreglara los papeles porque ya tiene la nota en la factura” 4) ¿usted le vende a quien? C: al Sr. Alfredo” 5) ¿ usted le planteo al Sr. Alfredo de lo que se esta planteando aquí en sal?: si, claro 6) ¿ usted entrego los documentos originales ¿ C: si todos esos, hasta los de aduana que le dieron al primer propietario, donde aparece la constancia del disquete de la compañía de moto importadora, a la semana de la venta que hacen ellos los mandan para transito con ese disquete para cuando uno va a matricular. Cesaron. Acto seguido La juez interroga: 1) ¿usted recuerda cuando compro la moto? C: como 6 años. 2) ¿Alguna vez tuvo problemas pro ese serial no visible? C: nunca me pararon yo nunca he tenido ningún problema, primera vez que tengo este problema. 3) ¿usted recuerda la fecha que vendió ¿ C: no recuerdo la fecha tiene mas de 2 años, debe tener esa moto. 4) ¿quien lo llamó para indicarle lo que estaba sucediendo con la moto ¿C: el Sr. Alfredo. 5) ¿usted tenia todos los documentos originales hasta el traspaso notariado? C: si. 6) ¿usted firma en notaria esa compra con el sr moya? C: es correcto, eso fue hace 12 años. Cesaron.
Testimonial que ESTE JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA y LA VALORA solo a los fines de dar por sentado que el testigo fue proletario del vehiculo moto y explica y Una situación de modificación previa de las características esenciales por lo cual los documentos no coinciden con la situación material de la moto en la cual no se observa serial del carter, y que el ya había pre adquirido el vehiculo con esta misma situación lo cual consta en los documentos originales que le entrego al ciudadano ALFREDO ,testimonio que se valora en orden a la seriedad, coherencia con las demás testimoniales del juicio y concatenada con las documentales incorporadas merece una apreciación que en definitiva resulta verosímil para quien decide y no constituyendo en si misma prueba a los fines del establecimiento de responsabilidad ni culpabilidad del delito de altercación de seriales de vehiculo automotor.


En la audiencia de juicio oral se dejo constancia la no comparecencia de los expertos FRANKLIN PEREZ, quien realizo reconocimiento de copia fotostática de factura de la compañía IDEAL INTERNACIONAL C.A., SIGNADA CON EL NUMETRO 0458 A NOMBRE DE EMILIO JORDAN MOYA, de una moto marca JIANSHE, COLOR ROJO AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA lAPPCJLAXYB011542, SERIAL DE MOTOR JS156FM100712692, plastificada, concluyendo que es una reproducción perfecta del documento Y JORGE CUPEN del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ocumare del TUY, quien fuera ofrecido por el Ministerio Publico y practicara, quien LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL numero 0345 del 26-02-2010 suscrito por el experto JORGE CUPEN., donde concluye que la chapa de carrocería de la moto peritada esta original y el serial de motor se encuentra devastado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En la oportunidad de alterar la incorporación de pruebas al debate, mediante audiencia de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), para iniciar la incorporación de documentales en conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, : 1) Acta policial de fecha 19-01-2010, suscrita por TREJO EDUARD folio 36 de la pieza I, contentiva de información de las circunstancia de aprehensión y la retensión de vehiculo moto. Acta que se aprecia y valora solo a los fines de establecer en comparación con las testimoniales incorporadas, las circunstancias de hora, tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, orientando al sentenciador en cuando a la proximidad de los relatos realizados bejo la oralidad en la sala de juicio.

2) Acta policial INSERTA al folio 32 suscrita por el funcionario, EUSEBIO ROSALEZ, donde se Indica que se remitió al despacho del vehiculo se hizo la reviso arrojan de no haber sido objeto de solicitud por robo o hurto. Acta que se aprecia y valora como prueba para establecer la certeza delos relatos de los funcionarios aprehensores en el sentido de que el vehiculo incautado al acusado, no poseía ninguna solicitud por las autoridades nacionales, de provenir de algún delito.
3) Experticia de Reconocimiento legal realizada por FRANKLIN PÉREZ, inserto folio 43, de copia fotostática de factura de la compañía IDEAL INTERNACIONAL C.A., SIGNADA CON EL NUMETRO 0458 A NOMBRE DE EMILIO JORDAN MOYA, de una moto marca JIANSHE, COLOR ROJO AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA lappcjlaxyb 011542, SERIAL DE MOTOR js156fm100712692, plastificada, concluyendo que es una reproducción perfecta del documento. Se aprecia y valora en todo su contenido esta experticia por constituir prueba autónoma y bastarse a si misma, siendo que emana de un funcionarios publico revestido de autoridad y competencia legal y funcional para realizarla, solo a los fines de comprobar la existencia y estado de un documento factura en fotocopia que, luego de ser comparada con la original incorporada al debate, se tiene como valida y cierta la afirmación sobre el cambio de carter bajo la garantía de compra de la moto que nos ocupa.
4) Experticia de reconocimiento legal numero 0345 del 26-02-2010 suscrito por el experto JORGE CUPEN del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ocumare del TUY., donde concluye que la chapa de carrocería de la moto peritada esta original y el serial de motor se encuentra devastado. ( folio 44 de la pieza I). Se aprecia y valora en todo su contenido esta experticia por constituir prueba autónoma y bastarse a si misma, siendo que emana de un funcionarios publico revestido de autoridad y competencia legal y funcional para realizarla, solo a los fines de comprobar la existencia y estado de un vehiculo moto que fuera incautado en poder del acusado, se tiene como valida y cierta la afirmación sobre el cambio de carter bajo la garantía de compra de la moto que nos ocupa.

5) FACTURA ORIGINAL numero 00318 de fecha 5 de agosto de 2001, expedida por la compañía IDEAL INTERNACUIONAL C.C. Distribuidor exclusivo de JIANSHE, cursante al folio 75 de la pieza I, a nombre de EMILIO JORDAN MOYA, CON SELLO HUMEDO DELA MISMA COMPAÑÍA, donde se aprecia la identificación de vehiculo moto vendida con SERIAL DE CARROCERIA lAPPCJLAXYB011542, SERIAL DE MOTOR js156fm100712692. EN LA DESCRIPCION SE LEE: “NOTA. la moto fue reparada en garantía y le fue cambiado el carter por desperfecto, el carter nuevo no tiene serial” . Se aprecia y valora por tratarse de un documento privado no desconocido por el Ministerio Publico, que arrojo el origen y compra del vehiculo moto.
6) certificado de garantía de la moto expedida por la empresa IDEAL INTERNACIONAL C.A., cursante al folio 76 folio.
7) Documento de compra –venta notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre; de fecha 6 de julio de 2005, donde el ciudadano EMILIO JORDAN MOTA, da en venta a JOSE LUIS BRACHO SAAVEDRA, un vehiculo moto JIANSHE, js 125, MODELO 2000, COLOR ROJO, PERO 132 KG., SERIAL MOTOR js156fm100712692 Y SERIAL DE CARROCERIA lAPPCJLAXYB011542, sin placas.
8) Constancia de Revisión de Vehiculo expedida por el Cuerpo de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre del Instituto nacional de Transito Terrestre de fecha 16 de mayo de 2006. Indica serial motor s/s.

En este sentido reanudado el juicio oral se verifico nuevamente la incomparecencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fungieron como expertos ofrecidos por la vindicta publica y contra los cuales se ordeno mandato de comparencia por la fuerza publica al Ministerio Publico.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Observado por la Jueza Profesional el incumplimiento de la orden de comparecencia expedida conforme al articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo un severo llamado de atención al Ministerio Publico en virtud de que como titular de la acción penal y parte de buena fe, debía dar fiel cumplimiento al mandado del tribunal considerando la conducta de los funcionarios policiales, una evidente obstrucción a la administración de justicia, y de otro lado, en oposición al dispositivo del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el deber de ofrecer las pruebas de descargo, aunado a la obligación del ofrecimiento de pruebas que sean pertinentes y necesarias para acreditar los hechos objetos de la investigación, tanto que puedan inculpar como exculpar, aunado a su deber de realizar una efectiva función publica al hacer comparecer los órganos de pruebas que fundamentan su pretensión penal, no obstante, la contumacia reiterada de los funcionarios a comparecer a los juicios en los que son citados, no puede tomarse ligeramente como un simple desacato al llamado judicial, sino como un evidente entorpecimiento a la administración de justicia, razones por las que en ejercicio de las facultades disciplinarias se le recuerda tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 68 del 12-03-09, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, la tutela efectiva y garantía del acceso al procedimiento del Ministerio Publico no puede hacerse a ultranza o por estadísticas, colocando a un lado el deber de litigar de buena fe evitando los abusos o negligencia en sus facultades como titular de la acción penal, en perjuicio del principio de la concentración del debido proceso, razones por las que en consecuencia, ordena oficiar lo conducente a la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Acto seguido la Fiscal 15 del Ministerio Publico Dra. LIBIA ROA, desistió de la incorporación al juicio de las dos testimoniales de los funcionarios FRANKLIN PÉREZ, y JORGE CUPEN, manifestando imposibilidad de localizar las mismas lo cual fue advertido por el tribunal en su oportunidad. Observado que no existían mas órganos de prueba por incorporar se declaro cerrado el debate oral.


CONCLUSIONES:

Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ llegamos al final de este proceso, y visto las personas que comparecieron el ciudadano Bracho no aclara en cuanto el serial de la moto, ratifico el escrito acusatorio tanto el delito como la calificación y la sanción solicitada. Es todo”.

Defensa pública: “vista que hemos llegado estas alturas de un juicio innecesario la defensa considera que con los testigos del Ministerio Publico no se pudo mostrar como lo dijo la vindicta, si hubo un cambio de seriales del articulo 8 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo por parte de mi defendido, solo el cambio del carter que fue manifestado por uno de los propietarios anteriores, eso no significa que mi defendido cometió el delito, no se mostró en sala ningún elemento de interés criminalístico que mi defendido tuvo que ver con ese cambio, por lo tanto solicito la absolutoria prevista en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Es todo”.

No hubo réplica ni contrarréplica

Por cuanto no se encuentra presente en sala la victima del proceso, se obvia el derecho de conceder la palabra.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Presidente expone: “Escuchado la exposición de la Defensa corresponde en el orden y última oportunidad procesal para escuchar al adolescente presente en la sala explicándole a OMITIDO que se esta culminando el debate oral y reservado y que tiene derecho a declarar, si así lo desea, lo cual será siempre, sin juramento, sin ningún tipo de obligación y bajo los parámetros del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que señala que nadie está obligado a rendir declaración y menos está obligado a reconocer culpabilidad o responsabilidad en un procedimiento de tipo penal como este, recordándole es la oportunidad procesal penal que el Estado le garantiza, dentro de lo que seria el debido proceso, para que usted haga cualquier exposición: se le permitió consultar con su defensa. Inmediatamente a tenor de lo establecido en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Cuarto, el Tribunal le sede la Palabra a la Adolescente, quien expone en forma libre y sin juramento: “si” sobre el vehiculo si fue un cambio de carter pero defecto de fabrica y no tuve ningún motivo en hacer eso, es todo”.



Todo los elementos incorporados y analizados se traducen para quien decide en elementos probatorios que son insuficientes en su conjunto para sustentar bases de culpabilidad del adolescente acusado, por el contrario dichas pruebas establecieron elementos suficientes para exculpar a OMITIDO, de los cargos formulados por el Ministerio Publico.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en fecha 19 de enero de 2010, en horas de la arte aproximadamente las 6:40 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Paz castillo, realizaban labores de patrullaje vehicular por la calle principal del Carmen sector El Rosario de Soapire, cuando visualizan al acusado al trasladarse a bordo de un vehiculo moto, momento en el que el joven asumió una actitud evasiva razón por la que los funcionarios se identifican y le dan la voz de alto, ordenándole se aparcara a la derecha. Allí le realizan una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia criminalistica que igualmente le requirieron los documentos de propiedad del vehiculo tipo moto, marca jianshe, modelo js 125, color rojo, serial de carrocería lappcjlaxyb011542, informando que no poseía, y al revisar el vehiculo los funcionarios observan que no poseía seriales del motor
Constan experticias sobre la materialidad de un hecho cierto, que el vehiculo moto peritado objeto de este juicio, no posea seriales en el carter o motor, informando el experto que estaban devastados, mas no consta ningún otro tipo de prueba incorporada al juicio que establezca la evidencia y materialidad de la alteración de seriales como acto antijurídico en si, por el contrario no fue plenamente acreditada por parte del Ministerio Publico esta circunstancias, así como tampoco a través de los medios de prueba testimoniales que fueron debidamente incorporados en el debate oral y reservado, se pudio establecer la relación causa efecto entre la conducta del adolescente y el resultado antijurídico que señala la norma. Por el contrario, constan testimoniales y documentos que acreditan que el vehiculo en cuestión fue objeto de una sustitución de partes vehiculares en el tiempo de la garantía de la compra del mismo, que certifican a su vez que la moto no poseía serial de carter por haber sido reemplazado el original que aparece identificado en la factura de compra, lo cual se confronta con el resultado de la experticia de reconocimiento legal que concluye la apreciación de seriales devastados, dualidad de hechos que genera un duda razonable para la jueza quien decide, y bajo el principio INDUBIO PRO REO, la situación analizada ha de favorecer al acusado en cuanto a la incolumidad del estado de inocencia que le asiste en derecho como garantía constitucional y derecho humano de primera generación.
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que la representación del Ministerio Público, no logró demostrar la existencia del hecho punible, toda vez, que para demostrar la materialidad del hecho en el delito de alteración de seriales de vehiculo automotor, que consiste en modificar, suplantar, sustraer o cambiar ilícitamente las placas de vehículos, de sus seriales de carrocería y motor, para asegurar la impunidad de los delitos de hurto y robo, elemento este ultimo que debe estar presente para que se configure el tipo penal, y el Ministerio Publico no demostró en ningún momento que la moto objeto de experticia se encontrara solicitada por las autoridades por haber sido robada o hurtada previo a la detención de acusado, menos aun, se ha establecido que el adolescente acusado pretendiera un provecho económico para si o para un tercero, elemento igualmente necesario, esto es, que el agente dirija su acción al fin de obtener algún provecho con la cosa en situación de alteración, y del análisis de los medios probatorios incorporados no se desprende de ningún modo, directo o indirecto, que el adolescente tuviera conocimiento de la procedencia del objeto, sus antecedentes o particularidades documentales o que era ilícita su situación material, o que el acusado tuviera vinculación posesoria directa con objetos utilizados para alterar los seriales originales del vehiculo, puesto que los funcionarios que testificaron en forma conteste en el juicio que el joven manifestó que la moto era de su tio, que no poseía documentos en ese momento y que no se le incauto ningún objetos que criminalisticamente estén relacionado con la investigación mucho menos que el vehiculo estuviera solicitado por las autoridades nacionales. Hecho este que ultimo que no fue desvirtuado por el Ministerio Publico con los medios de prueba incorporados legalmente al juicio que nos ocupa.


En consecuencia, el estado probatorio analizado y decantado conforme al sistema de sana critica, aunado a las máximas de experiencia de la juez, se permite extraer la intima convicción de quien decide de elementos que permiten mantener la presunción de inocencia del acusado pues a penas dentro de las exposiciones de los funcionarios que testifican en el juicio, se menciona una situación irregular en el vehiculo retenido, mas no en la conducta desplegada por el acusado, en consecuencia, no habiendo el Ministerio Publico demostrado en forma fehaciente en el juicio con pruebas serias que determinen el delito preexistente, ni la flagrancia en la alteración de seriales, ni el conocimiento previo o el presunto provecho económico nacido de la conducta del joven acusado al momento de su aprehensión, o en hechos anteriores a ella, por el contrario, no se logro incorporar ningún elemento probatorio que establezca la certeza del delito que origina la investigación de la efectiva y real alteración de seriales del vehiculo moto.

En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, sólo consta lo manifestado por los funcionarios a quienes les correspondió intervenir en el procedimiento, no cursando ninguna prueba que de alguna manera, pudiesen llevar a la convicción que el adolescente tenía conocimiento de la procedencia o que el mismo tenia dominio del hecho y posesión directa o indirecta de los mismos de objetos útiles para alterar, devastar, sustraer o cambiar seriales, desprendiéndose de las pruebas aportadas la veracidad de la exposición del acusado, por ende que el adolescente era un poseedor de buena fe, en consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que los hechos imputados al adolescente OMITIDO, como lo fue el delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no pudo ser probados ni atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad, razones por las que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, ni con los hechos establecidos en el juicio, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “b y e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Sede los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 605 y 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: OMITIDO, de la acusación formulada por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas desconocidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “b y e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, y la cesación de las medidas de coerción personal decretadas en conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se exonera de las costas procesales al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


MARCY SOSA RAUSSEO.

LA SECRETARIA,

EVELYN BASTIDAS





En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EVELYN BASTIDAS



CAUSA: 1JU-321-11