EXPEDIENTE NRO.1U-820-11


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, venezolano, nacido en fecha 21 de mayo de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N°V-19.304.652, hijo de Andrés Blanco (v) y Carmen Tovar (v), residenciado en Caserío Burguillos, Calle Principal, casa 24-24, Parroquia El Clavo, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. **********************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, hicieron efectiva una orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal de control, en un inmueble ubicado en el caserío Burguillos, Calle Principal, Parroquia El Clavo, sin número visible, pintada de color crema, con puertas y ventanas de color vino tinto; y durante la respectiva inspección, lograron observar e incautar en la segunda habitación de la referida vivienda, un envoltorio de color amarillo, contentivo en sau interior de una sustancia compacta que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ********************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, presento acusación en contra del ciudadano BLANCO TOVAR CARLOS LUIS, en virtud que en fecha 15-10-2010 aproximadamente a las 4 de la am., funcionarios adscritos a la policía de Miranda Región 3, procedieron a realizar una visita domiciliaria, en el Sector Burguillo en la casa s/n del Municipio en una vivienda donde reside el hoy acusado acompañado de dos testigos, en la segunda habitación se consiguió un envoltorio de material sintético en cual al realizar la respectiva experticia resulto ser cocaína, , por ello el Ministerio Público acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Doy por reproducidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados a los fines de que se le imponga la pena por el delito antes mencionado, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************************

El Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…El día de hoy en este acto de apertura de Juicio Oral Y Publico por los hechos acaecido el día 15-10.-2010, siendo aproximadamente 4 a.m., en el Sector Burguillo Calle Principal casa s/n los funcionario de inteligencia del Estado Miranda, practicaron un procedimiento mediante visita domiciliaría respetando los principios universales de derechos humanos en los atinente, a la circunstancia de tiempo modo y lugar, para ejecutar un procedimiento de visita domiciliaria, esto lo sustento en el sentido de que los funcionarios, con un farsa expectativa procesal, hicieron ver que mi defendido presuntamente se le había incautado la cantidad 78 gramos con 100 miligramos de cocaína, si bien en cierto que ellos no son los expertos, no es menos cierto, que de la acción de ellos nace la referida incautación con el presunto pesaje que hizo incurrir en error al Tribunal, puesto que el día 03-11-2010 el Tribunal pudo constatar según experticia química botánica Nº 9700-130-127-58 el peso real o neto de la sustancia que fue de 6 gramos, pero peor aun los referidos funcionario no explicaron como arribaron a la conclusión e individualización de mi defendido con la incautación de esa presunta droga, de tal manera ciudadano Juez que en el de curso de Juicio Oral Publico mediante el principio de la comunidad de la prueba, y en base a los interrogatorios desvirtuara con los funcionarios actuantes los hechos por los cuales mi defendido, se encuentra sujeto en este juicio oral y publico. Ratifico la presunción de inocencia de mi defendido, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…En virtud que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y que además los mismos no fueron claros al momento de rendir su declaración, considera el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos que inicialmente le atribuyó, razón por la cual solicito se dicte una absolutoria para el mismo. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Escuchado lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa pública lo considera ajustado a la realidad; por cuanto efectivamente no logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, y por ello esta defensa se adhiere a dicho pedimento Fiscal, y en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). **


El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILFREDO JOEL LARA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 14.898.628, edad 30 años de edad, institución donde labora: Policía de Miranda, cargo o rango: agente con 3 años de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Eso fue un procedimiento en el sector Burguillos, en una vivienda con porche sin frisar y puertas de color vino tinto, llegamos con dos testigo, se tocó y nadie atendió, se usó la fuerza pública para entrar, una vez dentro del inmueble se encontró con un ciudadano de nombre Carlos Luís, nos percatamos que era el ciudadano a quién iba dirigida la orden, se le leyó la orden de allanamiento, una vez que se cumple se inició la revisión en la primera habitación a mano izquierda y no había nada de interés criminalístico, en la segunda habitación se encontró debajo de la ropa un envoltorio de regular tamaño de color amarillo, con varios trozos de sustancia compacta, en los demás ambientes no se consiguió nada más, se practicó la aprehensión, se trasladó al despacho, se le realizó acta de entrevista a los testigos, y se le notificó al Fiscal del Ministerio Público Dr. Julio César Ortega y le informamos del procedimiento. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…La investigación se origina en virtud de las actas de vigilancia esta las realizo el detective en virtud de una denuncia de el sector Panaquire de una ciudadana quien suministro los datos de la vivienda y el nombre del acusado, el allanamiento se realizó aproximadamente a las 5:00 de la am, los testigos fueron dos ciudadanos, a los testigos los abordaron y fueron ubicados por Caucagua, al ciudadano se le hizo del conocimiento para que buscara un testigo de confianza, al momento del allanamiento este ciudadano Carlos Luís se encontraba solo, dentro de las funciones del allanamiento me encargue de la revisión del inmueble, al momento de la revisión los testigos me acompañaron y presenciaron todo lo que hicimos, habían 2 unidades policiales porque se hicieron dos allanamiento en el sector, los funcionarios actuante que entraron fueron Nieves Jesús, Acevedo José Luís y mi persona, la incautación fue en la segunda habitación estaba una ropa que se encontraba encima de un chifonier estaba la sustancia ilícita en la habitación que pertenecía al ciudadano que esta relacionado con el expediente, la orden iba hacia Carlos Luís, en el momento de la incautación estaban los testigos si me moví iban los testigos son garantes del procedimiento, la casa área común con sala y cocina, la habitaciones son individuales eran cuatro habitación o cinco no era vivienda de cuatro habitaciones. Le pregunte al ciudadano y me dijo que era su habitación, pero él estaba sólo a pesar de haber varias habitaciones. Al momento de la incautación el ciudadano manifiesto creo que se quedo callado en ese momento, el resguardo de la casa estaba al cargo del detective Alexander Castillo que se encontraba en la parte externa, habían cuatro funcionarios, tres ingresaron y uno se quedo afuera, antes de la visita domiciliara se indico al detenido si tenia un testigo de confianza y abogado, a la distancia de la residencia fue bastante alejado porque son testigo que se escogen al azar, no se pero fue 8 kilómetros de Burguillos a Caucagua es bastante alejado, y el allanamiento duró una hora…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…La comisión conformada dentro de la vivienda ingreso 3 y uno que no estaba autorizado fueron Acevedo José el Inspector Nieve José y mi persona, la comisión comandada por el Inspector Nieve Jesús, el acta de vigilancia la realizó Navas Maican, mi función fue la revisar todos los espacios o ambiente que conforman la vivienda, los espacios de la vivienda al ingresa era un sala de estar, una habitación a mano izquierda, era como cuatro o 5 habitaciones a manos izquierda no recuerdo muy bien, tenia sala cocina, lo normal, no recuerdo si había una habitación que tuviese acceso al patio, no recuerdo si la vivienda tenia espacios abierto para salir, cuando ingresamos solamente estaba el ciudadano, revise toda la vivienda y deje constancia de ello, la sustancia que incaute era un sustancia compacta de presunta droga tipo crack envuelto en un envoltorio de material sintético común donde embalan la droga los micro traficantes, el material estaba debajo de la ropa en el chifonier estaba la droga de materia sintético de color amarillo, me hacia acompañar de los ciudadanos testigo estaba el Inspector Nieves, estábamos adentro los 3 autorizado por el Tribunal, , estábamos como funcionarios policiales y le mostramos la orden de allanamiento la leímos en presencia del ciudadano y de los testigos iba dirigida Carlos Luis, fue la que la denunciante le informa al funcionario que hacia la vigilancia y dentro estaba Carlos Luis Blanco, al momento de la investigación estaban los testigos, son testigo escogido al azar y no son de Burguillo, y se le piden al Tribuna Tercero le pedimos la orden de allanamiento…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…De la revisión del inmueble fue mi persona doctor, los otros funcionarios me acompañaban junto con los testigos, presenciaron los otro funcionarios con los testigos para el procedimiento, la persona que encontramos estuvo junto con nosotros, cuando se revisa el inmueble el siempre estuvo con nosotros, la función de los otros dos funcionarios el de mayor jerarquía comanda el procedimiento no lo pueden hacer solo porque somos una brigada, los otros funcionarios custodiaban al ciudadano mientras yo revisaba, los testigos era de sexo masculino, los testigos estaban presenciando, le informé a los testigos y vieron lo que estaba en la ropa, se abre el envoltorio de lo que está contentivo…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). *****************************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ LUIS ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.927.389, de 45 años de edad, institución donde labora: funcionario Policía del Estado Miranda, cargo o rango: Detective con 17 años de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Llegamos al sector de Burguillos, calle principal, entramos una casa de color crema, de techo de zinc se toco la puerta, hizo caso omiso la persona que estaba allí, se utilizó la fuerza pública para entrar, dentro de la vivienda estaba una persona de sexo masculino, entró el Inspector Nieves y Lara Wilfredo y mi persona, me encargué de estar pendiente del señor cuidando que está allí el Inspector le leía la orden en presencia de los dos testigos, posteriormente le giró las instrucciones a Lara Nieves para que revisara la casa, me quedé en la sala, él giró instrucciones para que le revisara la casa. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…La vigilancia la hizo Navas Maical, la comisión iba en dos vehiculo yo iba en la unidad 391, Lara y mi persona, la funciones eran la de apoyo, el allanamiento ocurrió a las 4 de am, no abrió la puerta nadie, tocamos y nadie abrió la puerta, para ingresar la abrimos, en la residencia estaba una sola persona, los testigos los ubicamos una unidad uniformada que se encargaron de ubicarlos en Caucagua, no fuimos los que buscamos a los testigos, ingresó a la vivienda Navas, el Inspector Lara y mi persona, la revisión la hizo Lara Wilfredo, con los dos testigos el funcionarios acompañaron al momento de la revisión yo estaba en la Sala, de donde estaba no visualiza la incautación, estaba en calidad de resguardo, la vivienda tenía 3 o 4 habitaciones, la incautación fue en la segunda habitación era la del muchacho, cuando ingresamos la leyó el Inspector Nieve delante de los testigos, el allanamiento iba hacia el hoy acusado, la droga cuando la incautaron no se donde, porque yo estaba en la sala resguardando a la persona, el ciudadano al momento no dijo nada cuando la sustancia, el Agente Wilfredo Lara le mostró la droga incautada, la casa tiene dos entrada ingresamos por la principal, la de atrás no sé si estaba abierta, desde la sala se ve la puerta de atrás y estaba cerrada, es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Soy detective, la orden de allanamiento iba dirigida a la persona que estaba en la casa, en la vivienda estaba una sola persona, nos acompañó el funcionario Lara Wilfredo donde incauto la droga, el Inspector Nieves no acompaño a Lara a la incautación, Wilfredo Lara se encontraba en presencia de los dos testigos, yo estaba en la sala cerca de donde estaba el mueble, la iluminación tiene porche de color crema, de bloque que no esta frisado, la luz era de color amarillo, el paquete que incauto la droga, cuando la incauto no sé porque estaba en la sala, y posteriormente la vi después que termino, era un envoltorio de papel sintético de presunta droga, los testigos era personas de 26 o 25 años, son masculinos, creo que uno es de Caucagua son de diferente sectores, las vivienda tenía dos puertas, la delantera y la trasera en forma directa, dentro de la revisión no se reviso la parte posterior de la vivienda, la comisión la comandaba Nieve Jesús, había en la vivienda una sola persona…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…La orden de allanamiento la leyó el Inspector Nieve, se la leyó a la persona que estaba dentro de la casa en presencia de los dos testigos, la revisión de la vivienda la hizo el agente Lara, la actividad mía mientras Lara revisaba, me encontraba resguardando al ciudadano estaba parado, mientras Lara realizaba la revisión yo estaba en la Sala, cuando el agente de Wilfredo Lara estaba acompañado por los dos testigos el supervisor estaba en la sala, siempre se mantuvo en la sala el inspector Nieves, alrededor de la casa si había gente en la calle, el allanamiento fue a las 4:00 de am., estas personas estaban observando…” (Negrillas y cursivas del tribunal). *******************************************************

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana YOLIMAR IBARRA BENAVENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.612.717, de 34 años de edad, de grado de instrucción:, bachiller, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Ese 15 de octubre salí a barrer la mata de mango de mi casa a las 5:25 am. habían mucha luces al frente de la casa de Carlos no hice nada porque no sabia que pasaba, como 6:00 de mañana me acerque hasta la esquina me di cuenta que eran funcionarios, me imaginé que estaban haciendo un allanamiento la persona que viven allí son personas serías Carmen, Carlos y el Señor Andrés, no sabía lo que estaba pasando, los funcionarios sacaron a Carlos y a él lo conocemos como una persona tranquila, todos decían que hizo Carlos?, su familiar averiguo y que estaba implicado en cuestiones de droga, todos estaban sorprendido en la comunidad sabemos que no es una persona de mala conducta. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Siendo las 5:25 sólo vi las luces, escuché golpe y me metí a la casa, no sabía qué pasaba, me asomé poco, salí a barrer la mata de mango, pero escuché los golpes no sabia con exactitud lo que pasaba, cuando me acerque estaba el señor Pedro, estaba el señor Pedro nada más. A Carlos jamás lo conocí como alguien que distribuye droga en el sector, escuche golpes y ruidos, como a 5 eran los funcionarios no dejaban que nos acercáramos muchos había muchos funcionarios, pero no los conté habían más de 5, creo que era como cuatro o cinco vehículos, normalmente había una perrera o camión, el carro de la policía, conozco a Calos desde toda la vida, él nació allí, los funcionario no se acercaron a la vivienda, habían funcionario civiles y uniformados, digo que era funcionarios porque tenían carnet colgando, y habían uniformados, sólo sacaron de la vivienda a él…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******************************************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.000.344, de 67 años de edad, grado de instrucción: 3 grado de educación básica, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Ese día llegaron los funcionarios allá yo estaba en la acera venía para Caucagua llegaron una cuatros, llegaron al casa del niño con pum pum!! con mandarrias, por qué me dije? tiene derecho a tener una orden, si fuese a tumbar mi casa me tuviesen que matar. En eso que estaba allí me fui para el Mercal, también ese niño al que dice a según que él era un drogadicto y ese muchacho es sano no se mete con nadie. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Me quedé como a 50 metros de distancia de la casa, yo estaba en la acera cuando los funcionarios llegaron, no les conté los vehículos, llegaron unos cuantos, no sé cuántos funcionarios llegaron, uno para el fondo y no escuché cuando llamaron a los dueños de la casa, ellos llegaron con mandarrias y pum pum!!! tumbando la casa, cuando regrese de Mercal ya se había ido la policía, NO conozco a Carlos Luis como distribuidor de sustancia en sector, nunca eso si es verdad que no, de la vivienda sacaron al padrastro de él, porque la mama Carmen Ribas no estaba allí, ellos tiene un puyita donde vende, le pregunte y me dijo que Carmencita salió, no hablé posteriormente con el padrastro, estaban ellos nada más, creo que estaba ellos dos, le pregunte por Carmencita fue la noche antes de que los funcionarios practicaron el allanamiento, había uniformados y funcionarios civiles…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Carlos Luis, lo conocemos por Carlos Luis, no tiene ningún apodo, no me gusta que me pongan sobrenombres, a todos los respeto…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***

5.- DECLARACIÓN del ciudadano ANDRÉS MELECIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.846.666, de 61 años de edad, grado de instrucción: 4to grado de educación básica, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Lo que digo es que arbitrariamente debieran de llamar al dueño de la casa, rompieron la casa con mandarrias, cuando siento que estaban 10 policías, rompieron la ventada donde estaba el acusado y me sacaron. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Me encontraba con Carlos Luis él estaba durmiendo, a la vivienda ingresaron 7 policías yo los vi, y los otros que estaban por el patio, ellos no decían nada llegaron arbitrariamente, se me llevaron una cosa de alisar, unos zapatos y la chaqueta fue como un asalto, tengo una bodega y tenia 2.500 para comprar, y se lo llevaron revisaron todo, yo tengo 2 años viviendo, soy criado el sector se llama Bruguillos, frente a la Capilla, soy el padrastro de Carlos Luis , lo veo desde la barriga a Carlos Luis hasta los momentos no lo he visto distribuyendo, cuando abrieron mi cuarto me sacaron, a él lo sacaron con una capucha viendo hacia la pared, ni yo ni Carlos los acompañamos, me sacaron de la vivienda, Carlos Luis no los acompañó, lo sacaron le pusieron un capucha, estaban los vecinos dentro de la vivienda, el estaba dentro con una capucha, estaban los funcionarios y a la tía no la dejaron pasar trancaron la puerta y algunos estaban en la puerta, estaban en el patio, tenia una la desbarataron de la salida normal y la puerta de la bodega, es hacia el fondo de la casa, los vecinos casi todos observaron todo el patio estaba la gente viendo, a mi no me llevaron detenido, ni me pidieron el nombre no se porque me llevaron detenido, la sustancia no se donde la incautaron, al siguiente día abrí mi bodega normal, busque el dinero ya se lo habían llevado se llevaron, unos zapatos, una chaqueta un taladro, si formule una denuncia en la fiscalía de Caucagua, no sé en cual denuncie fue en Caucagua, cuando me tomaron la declaración dije eso, la mamá de Carlos estaba en Caracas porque tiene una hermana hospitalizada, fui a Caucagua no pude hablar con los jefes de los servicios, entonces me fui y abrí mi bodega normal, los vecinos no me hicieron preguntas…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…El allanamiento fue como 4:00 a 5:00 am, de la mañana, a la vivienda ingresaron habían como 7 u 8 funcionarios, fuera de los que estaban en el patio, me le estaba cayendo a mandarriazo, cuando abro la puerta de mi cuarto le dieron una patada, me saco y me acostó boca abajo, mi hijo se encontraba durmiendo, los funcionarios cargaban dos civiles dos muchachos, ello no me mostraron ningún allanamiento, después de la revisión lo sacaron a empujones. A mi casa solo van mi familia y la gente que se hacen las uñas. No supe que ningún funcionario estuviera haciendo alguna vigilancia, no vi ningún carro haciendo vigilancia, cuando ingresaron todas las puertas estaba cerrada. Era las 5:00 de la mañana, habían alguno funcionarios vestidos de civil, el funcionarios vestidos se hizo acompañar pero en ningún momento yo veían porque en el suelo me tenia que para luego van hacer la revisión es que me pararon del suelo…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). **********************************************

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana NORMEDY JASMIN CASTRO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.322.844, de 30 años de edad, profesión u oficio: Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, institución donde labora, con 3 años de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Reconozco como mía la firma y el contenido en dicha experticia, se trata de una experticia química, la evidencia trata de un envoltorio y el resultado fue cocaína en forma de clorhidrato. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…El funcionario lleva el oficio con la evidencia y deben coincidir la descripción del oficio con la evidencia física, se revisa la evidencia y se deja se toma un gramo para los análisis el resto de la evidencia queda precintada con un acta, se hace una prueba de orientación y se firma el acta, no necesariamente el que suscribe el acta es quien suscribe la experticia, es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…De acuerdo a la experticia practicada el peso fue 6 gramos con 600 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, la pureza fue de 50,11%…”. Negrillas y cursivas del tribunal). *******************************************************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-12758, de fecha 09 de noviembre de 2010, practicada por los expertos NORMEDY CASTRO y ROHONALD LORENZO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. ********************************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público, sobre la base del Principio de Inmediación, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: *******************************************************

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales WILFREDO JOEL LARA TOVAR y JOSÉ LUIS ACEVEDO; las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto los mismos son contestes en señalar que el día 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, hicieron efectiva una orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal de control, en un inmueble ubicado en el caserío Burguillos, Calle Principal, Parroquia El Clavo, sin número visible, pintada de color crema, con puertas y ventanas de color vino tinto; y durante la respectiva inspección, lograron observar e incautar un envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, tal como afirmara la experta NORMEDY JASMIN CASTRO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.322.844, de 30 años de edad, profesión u oficio: Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, institución donde labora, con 3 años de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Reconozco como mía la firma y el contenido en dicha experticia, se trata de una experticia química, la evidencia trata de un envoltorio y el resultado fue cocaína en forma de clorhidrato. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…El funcionario lleva el oficio con la evidencia y deben coincidir la descripción del oficio con la evidencia física, se revisa la evidencia y se deja se toma un gramo para los análisis el resto de la evidencia queda precintada con un acta, se hace una prueba de orientación y se firma el acta, no necesariamente el que suscribe el acta es quien suscribe la experticia, es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…De acuerdo a la experticia practicada el peso fue 6 gramos con 600 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, la pureza fue de 50,11%…”. Negrillas y cursivas del tribunal); y quedara plasmado en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-12758, de fecha 09 de noviembre de 2010, practicada por los expertos NORMEDY CASTRO y ROHONALD LORENZO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. Igualmente fueron contestes los referidos funcionarios policiales en señalar que durante el procedimiento fue detenida una (1) persona; aún cuando no fueron coincidentes al momento de señalar la forma en que fue realizado el procedimiento y la función que cada uno de ello cumplió durante la visita domiciliaria. *******

Asimismo fueron contestes en señalar que durante el procedimiento resultó aprehendida una persona; que resultó ser el ciudadano CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, quien fue llevado a la sede del Instituto de Policía del estado Miranda, con sede en Caucagua; tal como lo señalaran igualmente los testigos YOLIMAR IBARRA BENAVENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.612.717, de 34 años de edad, de grado de instrucción:, bachiller, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Ese 15 de octubre salí a barrer la mata de mango de mi casa a las 5:25 am. habían mucha luces al frente de la casa de Carlos no hice nada porque no sabia que pasaba, como 6:00 de mañana me acerque hasta la esquina me di cuenta que eran funcionarios, me imaginé que estaban haciendo un allanamiento la persona que viven allí son personas serías Carmen, Carlos y el Señor Andrés, no sabía lo que estaba pasando, los funcionarios sacaron a Carlos y a él lo conocemos como una persona tranquila, todos decían que hizo Carlos?, su familiar averiguo y que estaba implicado en cuestiones de droga, todos estaban sorprendido en la comunidad sabemos que no es una persona de mala conducta. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Siendo las 5:25 sólo vi las luces, escuché golpe y me metí a la casa, no sabía qué pasaba, me asomé poco, salí a barrer la mata de mango, pero escuché los golpes no sabia con exactitud lo que pasaba, cuando me acerque estaba el señor Pedro, estaba el señor Pedro nada más. A Carlos jamás lo conocí como alguien que distribuye droga en el sector, escuche golpes y ruidos, como a 5 eran los funcionarios no dejaban que nos acercáramos muchos había muchos funcionarios, pero no los conté habían más de 5, creo que era como cuatro o cinco vehículos, normalmente había una perrera o camión, el carro de la policía, conozco a Calos desde toda la vida, él nació allí, los funcionario no se acercaron a la vivienda, habían funcionario civiles y uniformados, digo que era funcionarios porque tenían carnet colgando, y habían uniformados, sólo sacaron de la vivienda a él…”. (Negrillas y cursivas del tribunal); PEDRO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.000.344, de 67 años de edad, grado de instrucción: 3 grado de educación básica, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Ese día llegaron los funcionarios allá yo estaba en la acera venía para Caucagua llegaron una cuatros, llegaron al casa del niño con pum pum!! con mandarrias, por qué me dije? tiene derecho a tener una orden, si fuese a tumbar mi casa me tuviesen que matar. En eso que estaba allí me fui para el Mercal, también ese niño al que dice a según que él era un drogadicto y ese muchacho es sano no se mete con nadie. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Me quedé como a 50 metros de distancia de la casa, yo estaba en la acera cuando los funcionarios llegaron, no les conté los vehículos, llegaron unos cuantos, no sé cuántos funcionarios llegaron, uno para el fondo y no escuché cuando llamaron a los dueños de la casa, ellos llegaron con mandarrias y pum pum!!! tumbando la casa, cuando regrese de Mercal ya se había ido la policía, NO conozco a Carlos Luis como distribuidor de sustancia en sector, nunca eso si es verdad que no, de la vivienda sacaron al padrastro de él, porque la mama Carmen Ribas no estaba allí, ellos tiene un puyita donde vende, le pregunte y me dijo que Carmencita salió, no hablé posteriormente con el padrastro, estaban ellos nada más, creo que estaba ellos dos, le pregunte por Carmencita fue la noche antes de que los funcionarios practicaron el allanamiento, había uniformados y funcionarios civiles…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Carlos Luis, lo conocemos por Carlos Luis, no tiene ningún apodo, no me gusta que me pongan sobrenombres, a todos los respeto…”. (Negrillas y cursivas del tribunal); y el ciudadano ANDRÉS MELECIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.846.666, de 61 años de edad, grado de instrucción: 4to grado de educación básica, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Lo que digo es que arbitrariamente debieran de llamar al dueño de la casa, rompieron la casa con mandarrias, cuando siento que estaban 10 policías, rompieron la ventada donde estaba el acusado y me sacaron. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Me encontraba con Carlos Luis él estaba durmiendo, a la vivienda ingresaron 7 policías yo los vi, y los otros que estaban por el patio, ellos no decían nada llegaron arbitrariamente, se me llevaron una cosa de alisar, unos zapatos y la chaqueta fue como un asalto, tengo una bodega y tenia 2.500 para comprar, y se lo llevaron revisaron todo, yo tengo 2 años viviendo, soy criado el sector se llama Bruguillos, frente a la Capilla, soy el padrastro de Carlos Luis , lo veo desde la barriga a Carlos Luis hasta los momentos no lo he visto distribuyendo, cuando abrieron mi cuarto me sacaron, a él lo sacaron con una capucha viendo hacia la pared, ni yo ni Carlos los acompañamos, me sacaron de la vivienda, Carlos Luis no los acompañó, lo sacaron le pusieron un capucha, estaban los vecinos dentro de la vivienda, el estaba dentro con una capucha, estaban los funcionarios y a la tía no la dejaron pasar trancaron la puerta y algunos estaban en la puerta, estaban en el patio, tenia una la desbarataron de la salida normal y la puerta de la bodega, es hacia el fondo de la casa, los vecinos casi todos observaron todo el patio estaba la gente viendo, a mi no me llevaron detenido, ni me pidieron el nombre no se porque me llevaron detenido, la sustancia no se donde la incautaron, al siguiente día abrí mi bodega normal, busque el dinero ya se lo habían llevado se llevaron, unos zapatos, una chaqueta un taladro, si formule una denuncia en la fiscalía de Caucagua, no sé en cual denuncie fue en Caucagua, cuando me tomaron la declaración dije eso, la mamá de Carlos estaba en Caracas porque tiene una hermana hospitalizada, fui a Caucagua no pude hablar con los jefes de los servicios, entonces me fui y abrí mi bodega normal, los vecinos no me hicieron preguntas…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “…El allanamiento fue como 4:00 a 5:00 am, de la mañana, a la vivienda ingresaron habían como 7 u 8 funcionarios, fuera de los que estaban en el patio, me le estaba cayendo a mandarriazo, cuando abro la puerta de mi cuarto le dieron una patada, me saco y me acostó boca abajo, mi hijo se encontraba durmiendo, los funcionarios cargaban dos civiles dos muchachos, ello no me mostraron ningún allanamiento, después de la revisión lo sacaron a empujones. A mi casa solo van mi familia y la gente que se hacen las uñas. No supe que ningún funcionario estuviera haciendo alguna vigilancia, no vi ningún carro haciendo vigilancia, cuando ingresaron todas las puertas estaba cerrada. Era las 5:00 de la mañana, habían alguno funcionarios vestidos de civil, el funcionarios vestidos se hizo acompañar pero en ningún momento yo veían porque en el suelo me tenia que para luego van hacer la revisión es que me pararon del suelo…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).. Es decir, que los prenombrados ciudadanos aún cuando tienen conocimiento de la detención del acusado; éstos no presenciaron el momento en que incautaron la sustancia y mucho menos a quién pertenecía la misma. Por otra parte el ciudadano ANDRÉS MELECIO MÉNDEZ, manifestó ser el propietario de la vivienda allanada y que se encontraba en el interior de la misma al momento de la visita domiciliaria; indicando que en ningún momento observó la incautación de la droga; además manifestó que los funcionarios policiales patearon y golpearon la puerta y que ninguna persona le abrió ésta. ********************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales; la declaración de la experta química y la experticia química practicada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. *****************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda hicieron efectiva una orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal de control, en un inmueble ubicado en el caserío Burguillos, Calle Principal, Parroquia El Clavo, sin número visible, pintada de color crema, con puertas y ventanas de color vino tinto; y durante la respectiva inspección, lograron observar e incautar un envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, tal como afirmara la experta NORMEDY JASMIN CASTRO ARTEAGA, y quedara plasmado en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-12758, de fecha 09 de noviembre de 2010, practicada por los expertos NORMEDY CASTRO y ROHONALD LORENZO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, hecho este calificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Pero las mismas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, estima este Juzgador que no son convincentes para tal fin; es decir, del análisis de las testimoniales antes valoradas, se desprende que la declaración de los testigos y funcionarios policiales son contradictorias en cuanto a que al acusado le hayan incautado la droga sometida a experticia. ************************************************

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales WILFREDO JOEL LARA TOVAR y JOSÉ LUIS ACEVEDO; así como también la declaración de la experta NORMEDY CASTRO y la experticia química realizada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; por lo que sólo estaríamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el sólo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el acusado era la persona que distribuía la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser cocaína; de lo cual estuvo convencido la representación fiscal, toda vez que en sus conclusiones solicitó que el acusado fuera absuelto; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal. ******************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. **********************************************************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; pero no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ****************************************************************************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ***********************************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ***


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Higuerote, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ******************

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, venezolano, nacido en fecha 21 de mayo de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N°V-19.304.652, hijo de Andrés Blanco (v) y Carmen Tovar (v), residenciado en Caserío Burguillos, Calle Principal, casa 24-24, Parroquia El Clavo, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO TOVAR, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. *******************************************************************************

Se aplicaron los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. *****************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES

En la misma fecha, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES













EXP. Nro. 1U-820-11
JAAS/jaas.