CAUSA: 1U-670-10 Acum al 1U-815-11
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES
ACUSADOS: FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, nacido el 09 de abril de 1985, edad 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.286.325, taxista, residenciado en Calle Zamora con calle Paraíso, cas Nº 0016, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. *****************
ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 02 de diciembre de 1983, edad 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.095.112, ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización La Esperanza II, casa Nº 22, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. ***************************
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS OSCAR SOSA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NAIRETH GARCÍA.
FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JUAN JOSÉ DOS SANTOS.
Vista el acta levantada en esta misma fecha (20-03-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. WILMAN MEDINA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ********************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JUAN JOSÉ DOS SANTOS DE AGRELA, salía de la residencia de su señora madre, ubicada en el sector Calvarito, Calle La Cruz, frente a la cas Nº 33, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; portando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,oo); fue interceptado por varios sujetos; y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad del prenombrado ciudadano, ocasionándole la muerte; y logrando despojarlo del dinero que portaba; siendo trasladados los sujetos activos del hecho, por dos sujetos en sendos vehículos; quienes si bien no participaron directamente en el hecho, prestaron ayuda para que éste se cometiera. Calificando los hechos el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. *****************************************************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionaron fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, DAVID RANGEL, KIESLER FRANCISCO PACHECO MORALES, FRANCISCO KEY BLANCO, EDGAR MARTÍNEZ, WILLIAMS SOLÓRZANO, TAIRO HERRERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realizaron todas las pesquisas e inspecciones técnicas respectivas. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos EDWIN LUIS LARA UTRERA, CARMEN VICTORIA MACHADO, CASIMIRO YÁNEZ y CARLOS HERNÁNDEZ MACHADO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE y JERTHONS CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ DOS SANTOS y la Inspección Técnica al vehículo propiedad de la víctima; respectivamente. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR practicada al cadáver. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la Médico Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, mediante el cual dejó plasmado la causa de la muerte del ciudadano JUAN JOSÉ DOS SANTOS. 3.- inspección ocular practicada al sitio del suceso. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA practicada al vehículo propiedad de la víctima. 5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. ***
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JUAN JOSÉ DOS SANTOS DE AGRELA, salía de la residencia de su señora madre, ubicada en el sector Calvarito, Calle La Cruz, frente a la cas Nº 33, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; portando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,oo); fue interceptado por varios sujetos; y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad del prenombrado ciudadano, ocasionándole la muerte; y logrando despojarlo del dinero que portaba; siendo trasladados los sujetos activos del hecho, por dos sujetos en sendos vehículos; quienes si bien no participaron directamente en el hecho, prestaron ayuda para que éste se cometiera. Calificando los hechos el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. *******************************************
En esta misma fecha (20 de marzo de 2012), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruidos los acusados por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, antes de declararse abierto el debate, manifestaron cada uno de ellos, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición de la pena correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitieron; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ********************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ DOS SANTOS, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 24 de octubre del año 2009. **********************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JUAN JOSÉ DOS SANTOS DE AGRELA, salía de la residencia de su señora madre, ubicada en el sector Calvarito, Calle La Cruz, frente a la cas Nº 33, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; portando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,oo); fue interceptado por varios sujetos; y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad del prenombrado ciudadano, ocasionándole la muerte; y logrando despojarlo del dinero que portaba; siendo trasladados los sujetos activos del hecho, por dos sujetos en sendos vehículos; quienes si bien no participaron directamente en el hecho, prestaron ayuda para que éste se cometiera. Calificando los hechos el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. *************************************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO Y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. ********************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, los acusados FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 20 de octubre de 2009. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, pero tomando en consideración todas las circunstancias, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de QUINCE (15) años de Prisión, pero en virtud que estamos en presencia de una complicidad prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; debe aplicarse a los acusados la mitad de la pena antes señalada; esto es, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero en virtud que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una tercera parte de la pena aplicable, esto es, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS de Prisión por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, nacido el 09 de abril de 1985, edad 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.286.325, taxista, residenciado en Calle Zamora con calle Paraíso, cas Nº 0016, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 02 de diciembre de 1983, edad 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.095.112, ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización La Esperanza II, casa Nº 22, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTORES responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ DOS SANTOS; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************************************************
SEXTO: Por cuanto los ciudadanos FÉLIX RAFAEL PEASPAN PERDOMO Y ELIN JOSUÉ DÍAZ HERNÁNDEZ se encuentra en libertad y han sido condenados a una pena igual a cinco (05) años, siendo éstos posibles acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda mantener la libertad de los mismos, no se indica la fecha provisional de finalización de la condena, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran en libertad. **********************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES
Exp. 1U-670-10 Acu 1U-815-11
JAAS/jaas
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