CAUSA: 1U-965-12

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES

ACUSADO: LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, nacido el 17 de noviembre de 1977, edad 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.097.620, residenciado en Calle Falcón, casa Nº 29-1, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON HERNÁNDEZ.

FISCAL: Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: PABLO CORREA SOTOMAYOR (Occiso).

Vista el acta levantada en esta misma fecha (20-03-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *************************************************************

I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS CORREA SOTOMAYOR se desplazaba a bordo de un vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placas ADG-54R, año 2001, por las adyacencias de la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, siendo interceptado por dos sujetos a bordo de una unidad policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo estos sujetos identificados como WILMER RAFAEL TORO y LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, quienes logran dominarlo por la fuerza y lo subieron a la referida unidad policial, atándolo de las manos por la espalda con una cinta plástica de las conocidas como tirrap; haciendo creer que se trataba de un procedimiento policial; asumiendo LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA la conducción del vehículo propiedad de la víctima, del cual se apoderó. Posteriormente se dirigieron con la víctima hacia la zona industrial Guayabal, sector Curupao de Guarenas, en un sector baldío, en donde luego de bajar a la víctima de la unidad policial, WILMER RAFAEL TORO MARTÍNEZ, utilizando un arma de fuego propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se había apoderado días anteriores; procedió a dispararle en dos oportunidades, causándole dos heridas que la produjeron la muerte. Calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. **************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, MIGUEL MONTENEGRO, LUIS JAUA, CÉSAR FARIÑA KEITH PORRAS, MAIKEL TORRES, FRANCISCO BLANCO, FÉLIX LÓPEZ, JERHTONS CHACÓN, FÉLIX BRICEÑO, JORGE DUGARTE, WALTER FERNÁNDEZ, ÁNGEL GUITTIAN, WILLIAN VILLAMIZAR, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes realizaron Inspecciones Técnicas, Experticias de Reconocimiento Legal y la aprehensión del acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos MAHOLY YAIREST GARCÍA LÓPEZ, HAROLD RODOLFO VEGA RUIZ, ROBERT CLEMENTE SÁNCHEZ SERRANO, ÁNGEL ARNALDO NAVARRO RODRÍGUEZ, JUAN MANUE VILLARROEL BRITO, ALEJANDRO ALBERTO SALINAS LENSTER, LEDWIN ANNIER LÓPEZ, NURKA CAROINA GONZÁLEZ CARRERO y DANIELA STEFANÍA MUJICA YÁNEZ, quienes fueron testigos de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos MIGUEL MONETNEGRO, LISBETH AVENDAÑO, MELVI GUILLÉN, YENNY RIVERA, LIZZETA MARÍN, JENNIFER SANOJA, YURAIMA CORONADO, AUGUSTO SOTO AGUIRRE, JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, JORGE DUGARTTE, ISRAEL BRAVO y JORGE CUPEN, adscritoS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- EXPERICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIAS DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, INSPECCIONES TÉCNICAS, PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ************************************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 15 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS CORREA SOTOMAYOR se desplazaba a bordo de un vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placas ADG-54R, año 2001, por las adyacencias de la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, siendo interceptado por dos sujetos a bordo de una unidad policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo estos sujetos identificados como WILMER RAFAEL TORO y LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, quienes logran dominarlo por la fuerza y lo subieron a la referida unidad policial, atándolo de las manos por la espalda con una cinta plástica de las conocidas como tirrap; haciendo creer que se trataba de un procedimiento policial; asumiendo LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA la conducción del vehículo propiedad de la víctima, del cual se apoderó. Posteriormente se dirigieron con la víctima hacia la zona industrial Guayabal, sector Curupao de Guarenas, en un sector baldío, en donde luego de bajar a la víctima de la unidad policial, WILMER RAFAEL TORO MARTÍNEZ, utilizando un arma de fuego propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se había apoderado días anteriores; procedió a dispararle en dos oportunidades, causándole dos heridas que la produjeron la muerte. Calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ******

En esta misma fecha (20 de marzo de 2012), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. *************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***************************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO CARRERO SOTOMAYOR, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 15 de marzo del año 2008. *******************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS CORREA SOTOMAYOR se desplazaba a bordo de un vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placas ADG-54R, año 2001, por las adyacencias de la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, siendo interceptado por dos sujetos a bordo de una unidad policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo estos sujetos identificados como WILMER RAFAEL TORO y LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, quienes logran dominarlo por la fuerza y lo subieron a la referida unidad policial, atándolo de las manos por la espalda con una cinta plástica de las conocidas como tirrap; haciendo creer que se trataba de un procedimiento policial; asumiendo LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA la conducción del vehículo propiedad de la víctima, del cual se apoderó. Posteriormente se dirigieron con la víctima hacia la zona industrial Guayabal, sector Curupao de Guarenas, en un sector baldío, en donde luego de bajar a la víctima de la unidad policial, WILMER RAFAEL TORO MARTÍNEZ, utilizando un arma de fuego propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se había apoderado días anteriores; procedió a dispararle en dos oportunidades, causándole dos heridas que la produjeron la muerte. ***************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. **************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el acusado LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 15 de marzo de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ************************************************************
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de DIECISIETE (17) años de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS de Prisión. Por otra parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRECE (13) AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de DOCE (12) años de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una cuarta parte de la pena aplicable, esto es, TRES (03) AÑOS, quedando la pena a aplicar por el referido delito, en NUEVE (09) AÑOS de Prisión. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales merecen pena de prisión; por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, según la cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; por lo que en consecuencia al acusado debe aplicársele la pena correspondiente al delito de homicidio calificado, más la mitad de la pena correspondiente al delito de robo agravado de vehículo automotor; esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por lo que en definitiva se condena al ciudadano LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, nacido el 17 de noviembre de 1977, edad 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.097.620, residenciado en Calle Falcón, casa Nº 29-1, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. *****************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA, del pago de costas procesales, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************

QUINTO: Por cuanto el ciudadano LEOMAR RENÉ TORRES GARCÍA se encuentra privado de libertad, este Tribunal acuerda mantener la detención del mismo, conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fue condenado a una pena mayor a cinco años. *****************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veinte (20) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES












Exp. 1U-965-12
JAAS/jaas