REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-376-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ

ACUSADO: JEFFERSON ARNAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 13.580.495.

DEFENSA PRIVADA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

VÍCTIMA: ERASMO BURGUILLO.

FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de defensora privada del acusado JEFFERSON ARNAL DÍAZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 20 de junio 2008, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************

PRIMERO: En fecha 20 de junio de 2008, mediante auto este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, impuso al acusado JEFFERSON ARNAL DÍAZ, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. ******

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de defensora privada del acusado JEFFERSON ARNAL DÍAZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 20 de junio de 2008, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 20 de junio de 2008, fecha en que se le impusiera las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene limitado o restringido de su libertad por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello el acusado se ha sometido al proceso; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra del acusado JEFFERSON ARNAL DÍAZ, portador de la Cédula de Identidad Número 13.580.495, en fecha 20 de junio de 2008, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ












Exp. 1U-376-08
JAAS/jaas