REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-749-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ

ACUSADO: PEDRO LUIS VERDÚ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 10.276.557.

DEFENSA PRIVADA: Abg. HUGO CONTRERAS MOLINA.

VÍCTIMA: DIÓGENES SULBARÁN

FISCAL: Abg. JHONNY MÉNDEZ, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional.

Visto el suscrito presentado por el Abg. HUGO CONTRERAS MOLINA en su carácter de defensor privado del acusado PEDRO LUIS VERDÚ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de marzo de 2010; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 14 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano PEDRO LUIS VERDÚ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ********************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. HUGO CONTRERAS MOLINA en su carácter de defensor privado del acusado PEDRO LUIS VERDÚ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de marzo de 2010. *******************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 14 de marzo de 2010, fecha en la que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose privado de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo procesal ocurrido en la presente causa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por un tiempo superior a DOS (02) AÑOS; es decir, DOS (02) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a la defensa; tal como puede evidenciarse de los autos; esto es, el acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a DOS (02) años, sin que se le haya realizado el juicio oral y público; además de ello el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio jurisprudencial, específicamente en la sentencia Nº 1315 de fecha 22 de junio de 2005; ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada en contra de un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Del análisis de las causas de la dilación procesal en el presente caso, observa este Juzgador que la misma no es imputable al acusado ni a la defensa. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONER al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado PEDRO LUIS VERDÚ, titular de la Cédula de Identidad Número 10.276.557, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del acusado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o ingreso mensual equivalente o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono y los últimos tres (03) recibos de pago; y en caso de ser trabajador independiente, deberá presentar la correspondiente certificación de ingresos. 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta; no ser pariente cercano del acusado. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el acusado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase. ****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ










Exp. 1U-749-10
JAAS/jaas