EXPEDIENTE NRO.1U-732-10
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTÍN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua.
VÍCTIMAS: MARTÍN ANDRÉS URQUIOLA ROJAS (OCCISO) Y JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. NATALY IVANOHUA PÉREZ y GIOCONDA ARIAS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, venezolano, nacido en fecha 07 de septiembre de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, portador de la Cédula de Identidad N°V-19.401.183, hijo de Marielena Parica (v) y Euclides Blanco (v), residenciado en calle La Alegría, casa s/n, cerca de la pizzería Río Chico, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. ****************************************************
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 13 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Gamelotal, específicamente frente a la bodega de El Cubano, fue llamada la atención de estos funcionarios por un ciudadano que al notar la presencia policial, intentó retirarse del lugar adoptando una actitud esquiva, motivo por el cual le fue dada la voz de alto y una vez que le realizaron la inspección corporal y al revisar un bolso que portaba, marca Adidas, fue localizado en el interior del mismo una bolsa de plástico transparente con el logotipo de Arroz Mary, contentiva en su interior de un frasco de material de vidrio transparente con tapa de color rojo, con la etiqueta donde se lee Mayonesa Kraf y en su interior dos envoltorios de tamaño regular sintético de color verde, atado en su único extremo con un hilo de color beige, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ********************************************************
Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado FERNANDEZ SANCHEZ EDUARDO JOHANNY, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2010, que encontrándose una comisión de labores de patrullaje vehiculo a bordo de la unidad 0207 cuando se desplazaban por la calle principal del caserío Gamelotal, específicamente al frente de la bodega del Cubano cuando fue llamada la atención de la comisión por un ciudadano que l notar la presencia policial, intenta retirarse del lugar adoptando una actitud esquiva, motivo por el cual fue seguido y posteriormente le cantaron la voz de alto, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección corporal y al revisa el bolso que llevaba color negro con inscripción Adidas, en su interior fue localizado dos envoltorios de regular tamaño de material sintético color verde y el segundo atados en su único extremo con hilo de color beige, conteniendo en su interior un polvo de color blanco que a la conclusión de los análisis resulto ser sustancia ilícita de la del tipo cocaína, en esa oportunidad el Ministerio público acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga demostrará a través de los testigos la responsabilidad penal del hoy acusado y voy a solicitar en su debida oportunidad la sentencia correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************
El Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Esta defensa demostrará en el desarrollo del debate oral y público la inocencia de su patrocinado, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***************
El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Como está planteado en la estructura jurídica, el Ministerio Público, solicita la palabra en fecha 20 de diciembre de 2012, el Ministerio Público con todo el bagaje de sus medios probatorios el ministerio Público iba a demostrar la culpabilidad del hoy acuitado. Este evento se desarrolló a través de diez u once secciones, llegando hoy a su culminación. En su escrito acusatorio SANZ JORFRAN Y AÑANGUREN los funcionarios MUÑOZ JOSE MORALES ALEXANDER Y JUAN BAUTISTA. El Ministerio Público realizó su investigación y en una comunidad de estaban varios jóvenes entre ellos el hoy acusado y una comisión se acerco y dio la voz de alto y el ciudadano intento apartarse lo que conllevo a la persuasión de los funcionarios, procedieron estos a revisar al joven quien tenía un bolso donde tenia en su interior de unas sustancias estupefaciente que resulto ser cocaína. Cuando comienza los medios probatorios paso JORMAN SANZ testigo que compareció en fecha 11 de noviembre el mismo dice que cuando el llego estaban en la cancha, viendo un juego y dice que fue a la bodega y vio cuando se llevaron a un poco de personas presas y que quedaron unos chamos entre uno de ellos tenia un bolso, en eso llegaron los policías no lo revisaron, sólo lo montaron y lo pusieron a firmar un papel que no leyó. Este decía que los policías decían que no tenia nada. En este caso tenemos dos versiones la señalada por los funcionarios quienes exponen lo realizado por ellos en su procedimiento. La declaración de este testigo Yorman Sánchez se contradice en demasía con lo dicho por los funcionarios. Eduardo Alexander funcionario de la Policía dice que con el acusado habían cuatro personas y dos testigos, dice que el testigo estaba del lado izquierdo. Y dice que si le enseñó el acta a los t4estigos y si la leyeron, por lo que observa el Ministerio Público que existe gran contradicción una gran grieta. Compareció Muñoz Joel Giovanni. Ciudadano juez observamos de las declaraciones de los funcionarios y de los testigos que hay dos realidades que no concuerdan en nada, existen grandes grietas en demasía de estas declaraciones. Podríamos resaltar que si bien los funcionarios son conteste hay un detalle que llama la atención al ministerio público, y es que en el lugar todo estaba oscuro, lo que imposibilita la visión. Evidentemente se ven de las declaraciones que existe un gran brecho lo que nos conlleva. Si bien es cierto, se cometió un hecho delictivo que se determinó que era una droga, pero no se aportaron los verdaderos elementos para determinar que el acusado presente en sala haya sido la persona que tuviera esa bolsa, es por lo que solicito la absolutoria para el mismo. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **********************************************
La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Escuchado por el representante de la vindicta pública en lo cual visto el desarrollo del ministerio público reconsidera esta defensa ajustado la solicitud del ministerio Público, razón por ello esta defensa se adhiere a dicho pedimento Fiscal. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *******************
El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******
1.- DECLARACIÓN del ciudadano JOLMAN JOLFRAN SANZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 24.674.127, de profesión u oficio: obrero, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Cuando yo llegué allá estábamos en la cancha viendo un juego y fui a la bodega y compré un refresco y de regreso los policías llegaron y se llevaron un poco de chamos presos, otros salieron corriendo y dejaron un poco de bromas ahí y un bolso y a mí también me pusieron contra la pared y a él lo pusieron con un bolso ahí y a mí me pusieron a firmar y él les decía a los policías que no tenía nada y los policías se molestaron y también me pusieron de testigo de otro chamo ahí y a mí me soltaron y a él lo dejaron ahí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Eso fue como a las 8 de la noche no recuerdo bien la fecha como de 7 a 8 en el año antepasado, en el 2010, eso fue en la cancha caserío Gamelotal, Municipio Brión, yo llegue de la bodega que tiene mi padrino al lado, llegué compré y salí y llegaron los pacos, eran como 3 o 4 policías, había un testigo que estaba sentado del otro lado de la cancha, a el también lo montaron en la unidad, solo había un carro policial, no nos revisaron ahí solo nos montaron y nos habían puesto a firmar un papel que no leí yo pregunté qué era y me dijeron solamente firma aquí que tu te vas para tu casa, a nosotros no nos quitaron nada nos llevarían a Tacarigua y nos terminaron llevando a otro lado, yo en ningún momento vi ningún frasco pero en la policía decían que tenía un bolso y el no tenía nada porque el estaba parado al lado de la bodega, no tenía nada, creo que fue un bolso negro lo que le estaban dando el bolso era negro, no me fijé si tenía algo escrito y no me enseñaron el contenido, no estaba el otro testigo presente, cuando lo pasaron a él me dijeron que me saliera y después nos dijeron que nos podíamos ir, yo no leí lo que firmé porque yo no se nada de eso solo me dijeron que firmara que me iría para mi casa…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Los policía nos llevaron a EDUARDO , ELI y a mi, nos sentaron en la parte de atrás de la patrulla eran como 3 o 4 funcionarios cuando ellos frenaron unos chamos empezaron a correr, nos hicieron unas preguntas y ya, eso fue como de 7 a 8 de la noche, duramos como una hora en la policía mas o menos, yo le envié un mensaje a un familiar para que fueran hasta allá, mi madre trabaja en la Alcaldía, tampoco nos revisaron al llegar…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ****************************************************************************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GIOVANNI MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.878.215, de 47 años de edad, institución donde labora: Policía del Estado Miranda Mamporal, con el rango de Oficial en Jefe en virtud de la homologación, con 27 años de servicios, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Es en noviembre del día 13 de noviembre del año 2010 estaba el detective JUAN BIRRIEL y el detective MORALES HENRI y en el caserío Gamelotal cerca de la bodega había un grupo de muchachos, al vernos se sentaron varios mas retirado y les di la voz de alto y que se acercaran a la patrulla y se presumió que tenían algo de dudosa procedencia y busqué a dos de las personas que estaban en el grupo a que fungieran como testigos y dentro del bolso estaba un frasco de 22 envoltorio de presunta droga y por ese motivo le solicité a los testigos que me acompañaran al comando con el detenido y se les explicó el motivo de la detención y luego me comuniqué con la superioridad y el Ministerio Público. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Eso fue el 13 de noviembre de 2010 JUAN BIRRIEL Y MORALES estaban conmigo, eso ocurrió en el caserío que está en la carretera vieja entre Tacarigua y Caucagua se llama Gamelotal, hay una esquina donde cruza la carretera y cuando voy a cruzar veo al grupo de personas y me llamó la atención esas personas, eran como las 9 de la noche, con el acusado habían como 4 personas y los dos testigos que utilicé eran porque estaban más cerca, yo le realicé la revisión corporal al ciudadano de forma minuciosa, al momento de revisar el bolso el testigo presencial estaba del lado izquierdo, el acusado se quedó callado solo dijo que era de él, lo más resaltante que vi fue la droga, el resto de los ciudadanos les pregunté si estaban con él y me dijeron que no pero que si lo conocían de vista que es una persona del barrio, notifiqué por radio al comando, yo le tomé la entrevista al testigo presencial y si se la di a leer y lo firmó conforme también le pregunté si tenía amistad o enemistad manifiesta con el acusado y me dijo que solo lo conocía de vista, habían dos envoltorios grandes y separados, con plástico de color verde y con un polvo de presunta droga y en el otro envoltorio habían dos con el mismo material, habían menores edad y había la presencia de alcohol, en el lugar mi otro compañero se baja resguardamos la zona, había iluminación de un poste y si pude ver claramente la revisión, yo hice las actas de entrevista, la revisión, los funcionarios que estaban conmigo no tienen en ese momento mucha habilidad con la computadora, yo no le pregunté si consumía o no sustancias ilícitas, eran envoltorios de polvo de presunta droga…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…La unidad era una pick up de doble cabina para 5 personas, no hay canchas deportivas donde practicamos el procedimiento, la unidad la manejaba el detective JUAN BIRRIEL, el agente les pidió que se colocaran hacia la unidad para interrogarlos sobre lo que estaban haciendo ahí en ese momento, habían 3 personas uno parecía estar bajo los efectos del licor, otro era menor de edad, el otro también fue testigo, los testigos fueron en la parte posterior de la camioneta, Morales iba en el medio y yo de copiloto, no había canchas deportivas, los funcionarios todavía trabajan en MAMPORAL…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). **************************************************************************
3.- DECLARACIÓN del ciudadano EDWAR ALEXANDER MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.599.107, de 27 años de edad, institución donde labora: Policía del Municipio Eulalia Buroz Mamporal Estado Miranda, con el rango de oficial, con 2 años de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Me encontraba en labores de patrullaje vehicular y avistamos unos ciudadanos en la calle al frente de una bodega en compañía de JOVANY MUÑOZ mientras yo resguardo la zona donde se encontraban los ciudadanos, cuando el compañero mío sale y se coloca más adelante y el inspector le va a hacer el cacheo tenía un bolso negro Adidas, agarramos dos testigos dos adolescentes uno de 23 y otro de 18 años, en el interior del bolso una bolsa de material sintético de color verde con un frasco con tapa roja de mayonesa kraft con una supuesta evidencia de estupefacientes y nos lo llevamos a Mamporal y declaramos los dos testigos. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…El 13 de noviembre del 2010 en Gamelotal ocurren los hechos, eso fue frente ala bodega y participamos 3 funcionarios, GIOVANY MUÑOZ, JUAN VIRRIEL y mi persona, la comisión la comandaba el sub inspector MUÑOZ, la placa de la unidad era 0207, el chofer era JUAN VIRRIEL, el copiloto GIOVANNI UÑOZ, le dimos la voz de alto a un grupo de personas eran como de 5 a 6 personas, del mismo sitio donde se encontraba el vehículo agarramos a los dos testigos adolescentes y ellos no tenían nada, os los llevamos al comando en calidad de testigo, GIOVANNI MUÑOZ hace el cacheo, el Inspector Muñoz no le pasó la evidencia a ningún funcionario el mismo la colectó, los testigos los ubicamos en la parte trasera de la patrulla y el ciudadano que aprendimos con la droga estaba dentro de la unidad, era un envase con tapa roja con el logotipo Kraft, esto dentro del bolso tipo morral con el logotipo de Adidas, de color negro, los testigos se encontraban en el grupo de personas a quienes les dimos la voz de alto, MUÑOZ estaba frente a nosotros, los testigos si me consta tuvieron contacto visual con la droga, VIRRIEL estaba en la patrulla, porque el ciudadano quiso salirse del grupo, los testigos eran dos adolescentes, recuerdo uno de 22 años y otro de 18 años, se resguarda en el parque la evidencia y se le entrega al jefe de servicios, eso fue frente a la bodega cubano, me llamó la atención de este grupo porque estaban en una zona oscura casi frente a la pared y un muchacho se alejó del grupo y en eso el inspector levantó la voz y les dio la voz de alto y es cuando le hace la inspección corporal, abrió la tapa le sacó los dos envoltorios, en el cajón se colocaron a los dos testigos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Los testigos lo que recuerdo es que eran morenos uno de 22 años y otro de 18, la declaración se les toma en el comando y lo hace el inspector, los dos declararon en el comando, en Gamelotal se hizo el procedimiento no hay cancha deportiva pero si en el pueblo mas adelante, había poca iluminación, estaba oscuro y procedimos a darles la voz de alto, yo iba en el asiento de atrás porque el vehículo es de doble cabina y nosotros llegamos buenas noches ciudadanos por favor pónganse contra la pared y el señor se alejó del grupo a los otros ciudadanos les pedimos las cédulas de identidad, en el sitio, en el lugar cuando el inspector les da la voz de alto llama a los dos testigos y hace la revisión en presencia de los dos testigos, ninguno estaba bebiendo…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Se revisaron a todas las personas, cuando se les da la voz de alto se colocan todos al frente y unas personas vieron todo esto, el muchacho que se salió del grupo se le dio la voz de alto más adelante, a dos ciudadanos que no se les consiguió nada sirvieron de testigos, solamente estaban los testigos frente a la bodega, que sirvieron para la revisión del detenido pero no se utilizaron mas testigos, estos testigos fueron agarrados del mismo grupo de el, los testigos los señaló el inspector MUÑOZ, los demás ciudadanos eran menores de edad…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). *************************
4.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN BAUTISTA VIRRIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.978.901, de 52 años de edad, institución donde labora: Policía del Municipio Eulalia Buroz Mamporal Estado Miranda, con el rango de oficial agregado, con 20 años de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Esa noche íbamos haciendo un recorrido en el sector Gamelotal, avistamos a un grupito de ciudadanos y uno de ellos trató de abrirse del grupo y en ese momento le hicimos el llamado y le hicieron una inspección corporal al ciudadano donde le conseguimos un bolso y el compañero me dijo que presuntamente era droga y agarraron unos testigos del mismo grupo. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo era el conductor de la unidad, había una cantidad de personas y calculo unas 7 o 8 personas, la unidad la estacioné frente al grupo de personas, se bajaron mis dos compañeros yo siempre estuve en la unidad, no se veía tan lejos, estaba pendiente cuando estaban haciendo la inspección y si vi cuando tenían el bolso que le encontraron, siempre hay que estar pendiente en la unidad, se le hizo la inspección corporal a todos, era un bolso negro con una insignia de Adidas y en interior tenía una bolsa de arroz Mary y u n frasco de mayonesa con tapa roja, agarraron dos testigos, dos caballeros, eran más o me nos de 19 por ahí, los testigos iban al fondo, el sub inspector GIOVANNI hizo la requisa y consigue la droga y el conduce la droga a la sub comisaría, era poca luz, los postes de luz y la casa donde estaban ellos que tenía pocos bombillos, era como decir el mismo grupo que estaba ahí, cuando le hicieron la revisión corporal los testigos vieron todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…La patrulla quedó al lado de las personas, a las personas se les requiso recostados de la patrulla eso fue en un una bodega donde se hizo el procedimiento, en el comando las declaraciones la toma el sub inspector, había bastante iluminación, vi cuando le quitaron el bolso negro y lo montaron en la unidad y buscaron a los testigos y decir que yo fui allá y lo vi cerca es mentira, el grupo estaba, yo no le puedo decir si estaban en el mismo grupo, quedo la impresión del inspector porque el único que trató de moverse fue el, ellos estaban ahí, siempre el jefe de la unidad pide por radio a la central si las personas tienen antecedentes, ese día no se hizo porque no se tenía el sistema, no se revisó si tenía o no prontuario…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ****************************************
5.- DECLARACIÓN del ciudadano ELIS ENRIQUE AÑANGUREN PALACIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.133.490, de 22 años de edad, profesión u oficio: Bachiller, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Yo me encontraba en la cancha en ese momento y la policía efectuó un operativo, yo no estaba tan cerca de ellos y ellos me llamaron para que sirviera de testigo, en la jefatura salió un supuesto bolso pero en el momento que practicaron el operativo yo nunca vi ningún bolso. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…La fecha exacta no la recuerdo porque eso ocurrió hace tiempo, eran como las 06:30 ó 7:00 de la noche todavía había luz del día, eso fue en Gamelotal estado Miranda, fui llamado por los funcionarios policiales hacia la camioneta donde tenían el operativo y junto conmigo llamaron a otras personas, yo vivo en Gamelotal, sino me equivoco eran 3 policías y una camioneta de la policía, me montaron en la camioneta y cuando llegamos a la Jefatura me enteré del problema sacaron un bolso pero no sabía a quien pertenecía ese bolso, en la jefatura nos pusieron a firmar un papel no lo leí pero ese papel era para que nos retiráramos ya de la Jefatura lo firmé pero no lo leí, ese procedimiento fue en la esquina de la cancha y yo estaba como aproximadamente a unos 10 metros de ese procedimiento, conjuntamente con los funcionarios policiales habían varias personas y de esos nos montaron a unos cuantos en la camioneta y nos fueron soltando poco a poco en la Comisaría, en la Comisaría lo que logré ver fue que en la Comisaría a pareció un bolso pero que contenía no sé decían que era sustancias psicotrópicas, el bolso lo vi a cierta distancia en la comisaría, cuando los policías nos montaron en la camioneta sólo nos pidieron la cédula de identidad…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ****************************************************************************
Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************
1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-9596, de fecha 11 de enero de 2011, practicada por los expertos FRANCY BLANDÍN y ROHONALD LORENZO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS. ***************************************************************************
Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público, sobre la base del Principio de Inmediación, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: *******************************************************
Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales JOSÉ GIOVANNI MUÑOZ, EDWAR ALEXANDER MORALES y JUAN BAUTISTA VIRRIEL; las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto los mismos son contestes en señalar que el día 13 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector Gamelotal, Municipio Autónomo Brión, y observaron un grupo de ciudadanos que se encontraban adyacente de una bodega y uno de ellos al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva y trató de abandonar el grupo, razón por la cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal y al solicitarle que abriera un bolso que portaba, lograron observar e incautar en el interior del bolso un frasco de vidrio que contenía varios envoltorios de tamaño regular cubierto cada uno de ellos de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS, tal como quedara plasmado en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-9596, de fecha 11 de enero de 2011, practicada por los expertos FRANCY BLANDÍN y ROHONALD LORENZO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS. Igualmente fueron contestes los referidos funcionarios policiales en señalar que durante el procedimiento fue detenida una (1) persona. *
Asimismo fueron contestes en señalar que durante el procedimiento resultó aprehendida una persona; que resultó ser el ciudadano JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, quien fue llevado a la sede del Instituto de Policía del estado Miranda, con sede en Mamporal; tal como lo señalaran igualmente los testigos JOLMAN JOLFRAN SANZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 24.674.127, de profesión u oficio: obrero, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Cuando yo llegué allá estábamos en la cancha viendo un juego y fui a la bodega y compré un refresco y de regreso los policías llegaron y se llevaron un poco de chamos presos, otros salieron corriendo y dejaron un poco de bromas ahí y un bolso y a mí también me pusieron contra la pared y a él lo pusieron con un bolso ahí y a mí me pusieron a firmar y él les decía a los policías que no tenía nada y los policías se molestaron y también me pusieron de testigo de otro chamo ahí y a mí me soltaron y a él lo dejaron ahí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Eso fue como a las 8 de la noche no recuerdo bien la fecha como de 7 a 8 en el año antepasado, en el 2010, eso fue en la cancha caserío Gamelotal, Municipio Brión, yo llegue de la bodega que tiene mi padrino al lado, llegué compré y salí y llegaron los pacos, eran como 3 o 4 policías, había un testigo que estaba sentado del otro lado de la cancha, a el también lo montaron en la unidad, solo había un carro policial, no nos revisaron ahí solo nos montaron y nos habían puesto a firmar un papel que no leí yo pregunté qué era y me dijeron solamente firma aquí que tu te vas para tu casa, a nosotros no nos quitaron nada nos llevarían a Tacarigua y nos terminaron llevando a otro lado, yo en ningún momento vi ningún frasco pero en la policía decían que tenía un bolso y el no tenía nada porque el estaba parado al lado de la bodega, no tenía nada, creo que fue un bolso negro lo que le estaban dando el bolso era negro, no me fijé si tenía algo escrito y no me enseñaron el contenido, no estaba el otro testigo presente, cuando lo pasaron a él me dijeron que me saliera y después nos dijeron que nos podíamos ir, yo no leí lo que firmé porque yo no se nada de eso solo me dijeron que firmara que me iría para mi casa…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Los policía nos llevaron a EDUARDO , ELI y a mi, nos sentaron en la parte de atrás de la patrulla eran como 3 o 4 funcionarios cuando ellos frenaron unos chamos empezaron a correr, nos hicieron unas preguntas y ya, eso fue como de 7 a 8 de la noche, duramos como una hora en la policía mas o menos, yo le envié un mensaje a un familiar para que fueran hasta allá, mi madre trabaja en la Alcaldía, tampoco nos revisaron al llegar…”. (Negrillas y cursivas del tribunal); y ELIS ENRIQUE AÑANGUREN PALACIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.133.490, de 22 años de edad, profesión u oficio: Bachiller, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Yo me encontraba en la cancha en ese momento y la policía efectuó un operativo, yo no estaba tan cerca de ellos y ellos me llamaron para que sirviera de testigo, en la jefatura salió un supuesto bolso pero en el momento que practicaron el operativo yo nunca vi ningún bolso. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…La fecha exacta no la recuerdo porque eso ocurrió hace tiempo, eran como las 06:30 ó 7:00 de la noche todavía había luz del día, eso fue en Gamelotal estado Miranda, fui llamado por los funcionarios policiales hacia la camioneta donde tenían el operativo y junto conmigo llamaron a otras personas, yo vivo en Gamelotal, sino me equivoco eran 3 policías y una camioneta de la policía, me montaron en la camioneta y cuando llegamos a la Jefatura me enteré del problema sacaron un bolso pero no sabía a quien pertenecía ese bolso, en la jefatura nos pusieron a firmar un papel no lo leí pero ese papel era para que nos retiráramos ya de la Jefatura lo firmé pero no lo leí, ese procedimiento fue en la esquina de la cancha y yo estaba como aproximadamente a unos 10 metros de ese procedimiento, conjuntamente con los funcionarios policiales habían varias personas y de esos nos montaron a unos cuantos en la camioneta y nos fueron soltando poco a poco en la Comisaría, en la Comisaría lo que logré ver fue que en la Comisaría a pareció un bolso pero que contenía no sé decían que era sustancias psicotrópicas, el bolso lo vi a cierta distancia en la comisaría, cuando los policías nos montaron en la camioneta sólo nos pidieron la cédula de identidad…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). Es decir, que los prenombrados ciudadanos aún cuando presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no presenciaron la incautación de droga alguna, esto es, los referidos testigos manifestaron que cuando llegaron al comando de la policía le fue mostrado un bolso y los funcionarios le dijeron que lo que estaba en la bolsa era droga. Igualmente manifestaron los mismos que en ningún momento observaron que le fuera encontrada droga alguna al acusado.**********************
Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales y la experticia química practicada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******************************************************
Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Región 3 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Sector Gamelotal, Municipio Autónomo Brión, y observaron un grupo de ciudadanos que se encontraban adyacente de una bodega y uno de ellos al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva y trató de abandonar el grupo, razón por la cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal y al solicitarle que abriera un bolso que portaba, lograron observar e incautar en el interior del bolso un frasco de vidrio que contenía varios envoltorios de tamaño regular cubierto cada uno de ellos de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS, tal como quedara plasmado en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-9596, de fecha 11 de enero de 2011, practicada por los expertos FRANCY BLANDÍN y ROHONALD LORENZO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS, hecho este calificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Pero las mismas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, estima este Juzgador que no son convincentes para tal fin; es decir, del análisis de las testimoniales antes valoradas, se desprende que la declaración de los testigos y funcionarios policiales son contradictorias en cuanto a que al acusado le hayan incautado la droga sometida a experticia. ************************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales JOSÉ GIOVANNI MUÑOZ, EDWAR ALEXANDER MORALES y JUAN BAUTISTA VIRRIEL; así como también la experticia química realizada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; por lo que sólo estaríamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el sólo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el acusado era la persona que distribuía la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser cocaína; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal. ***************************************************
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***************************************************
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; pero no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ************************
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. *****************************************
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de MARTÍN ANDRÉS URQUIOLA ROJAS (Occiso) y JOSÉ GREGORIO GUAITA SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *******************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Caucagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ******************
PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, venezolano, nacido en fecha 31 de mayo de 1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N°V-19.548.169, hijo de Juan Rafael Fernández (v) y Ana María Sánchez (v), residenciado en Sector Gamelotal, casa Nº 14, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSMAR JOSÉ BLANCO PARICA, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ***********************************************************
Se aplicaron los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. *****************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Caucagua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
En la misma fecha, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
EXP. Nro. 1U-808-11
JAAS/jaas.
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