REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LIENDO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2012; mediante la cual condenó al ciudadano: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.810.163, respectivamente, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra él Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, respectivamente, fue detenido en fecha 17-10-2008 hasta el día 23-01-12, fecha en la cual se le otorgo la Libertad, transcurrió un tiempo igual a TRES (03)AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2012, la cual fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Que el penado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, respectivamente, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLITÍCA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.
FECHAS EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los Órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso la fecha a partir de las cuales la penada podrá optar y solicitar cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual podrán optar de manera inmediata, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; tal y como se evidencia del numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena más beneficiosa al reo, toda vez que de serle otorgada, le permitiría pernoctar en su domicilio, con su grupo familiar, sin pernoctas en los Centros de Tratamiento Comunitario, siendo en consecuencia lo procedente ordenar se le practique de forma inmediata al penado el Examen Psicosocial, a los fines de determinar si se encuentran apto para disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien como se puede observar, el penado MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, respectivamente, fue detenido en fecha 17-10-2008 hasta el día 23-01-12, fecha en la cual se le otorgo la Libertad, transcurrió un tiempo igual a TRES (03)AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2012, la cual fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que en consecuencia, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento total de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
Pues bien, en el presente caso se observa que el penado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, cumplió la pena principal que le fue impuesta en fecha 23 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al ciudadano MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, dicha condena fue de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra él Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así dieron cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en su totalidad, en consecuencia debe éste Juzgado al emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del penado y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:
“…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..”
Por otra parte, mas adelante señala:
“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
Seguidamente, dice la sentencia:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…”
Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla.”
De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente, motivo por el cual, estimando que el penado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que los condenó a cumplir con pena de Prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fueron condenados los precitados ciudadanos, en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
3ª) DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa seguida en contra del ciudadano: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.810.163, en cuanto a este delito, la cual se hará efectiva el día 11/03/2012, quedado el mismo a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse el mismo incurso en otro delito.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Consultor Jurídico y a la División de Antecedentes Penales ambos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas así como a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, para que tengan conocimiento -
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LIENDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LIENDO
EXP Nº