REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

PENADO: PEREZ CIANO ANTONIO DAVID.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, USO DE MENOR Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: ABG. LILIANA MACHADO
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el computo para el cumplimiento de la pena en el caso seguido al penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.835.624, se observa que el mismo adolece de error, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformarlo en los siguientes términos:
Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia del último cómputo practicado en fecha 15-02-12, que el precitado ciudadano fue detenido por primera vez en fecha 26 de Enero de 2002 y puesto en libertad en fecha 21-05-2003, lo que evidencia que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 03-08-2007, permaneciendo privado de su libertad hasta 02-12-11, cuando se le otorgo la fórmula alternativa de Cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, Por lo que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que lleva hasta la presente fecha sumado los la lapso de las Redención de UN (1) AÑO y TRES (03) MESES, mas el lapso de cumplimiento de la fórmula alternativa de Cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, nos arroja un lapso de Total de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por lo que cumplirá la pena en fecha: 05 de Abril del 2015.
En la Redención del computo realizado en fecha 15-02-2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se observa que el tiempo para que el penado de autos pueda dar cumplimiento total a la pena es en fecha 02 -04-17, siendo dicha fecha errónea, ya que el mismo cumple de manera total la pena en fecha 05 de Abril del 2015.
En virtud de ello, este Tribunal en aras de una buena y ajustada administración de justicia, procede a reformar el Cómputo de la pena impuesta al penado: PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.835.624.
Que el penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.835.624, identificado ut supra, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA:
Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 05 de Abril del 2015, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero
2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, lapso que ya opero.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, lapso que ya opero
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, lapso que cumplirá el 17-01-13
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.835.624, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro de Pernota FRANCISCO CANESTRI, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO
Causa Nº 1E-146-08
FJL/.-