REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO A. DELGADO S.
PENADO: LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH LIENDO
DEFENSA PÚBLICA: DRA ELBA CASANOVA
Recibido como ha sido el escrito presentado, por la DRA. ELBA CASANOVA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.354.219, mediante la cual solicita sea estudiada y considerada la posibilidad de otorgar la MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano antes prenombrado, y visto igualmente el oficio nº 15-F10-0223-2012, de fecha 23 de Marzo de 2012, remitido por la Fiscal Decimo de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida Humanitaria, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2011; mediante la cual condenó al penado: LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.354.219, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, auto dictado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 05-03-12, mediante la cual se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al penado: LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.354.219, a los fines de determinar el estado de salud del mismo y la procedencia o no de la Medida solicitada.
Por último, cursa en este expediente resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 09 de MARZO del 2012, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“Paciente con Clínica de Tuberculosis pulmonar reactivada. Se sugiere ubicar a sitio de aislamiento, cumplir tratamiento antituberculoso, dieta balanceada. Control periódico con Neumonologia Enfermedad granulomatosa crónica tuberculosis pulmonar resudual reactivada…”
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” e igualmente el
articulo 83 de nuestra carta magna nos indica sobre el Derecho a que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Siendo de esta manera, Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico, practicado al Penado, por parte de la Medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DRA. ELVIRA MORA, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad como DE TRATAMIENTO CURABLE Y SOLICITA INFORME DE EGRESO DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, según lo contempla Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud, el cual de acuerdo al informe no Amerita una Medida Humanitaria en virtud que la enfermedad que padece es grave o en fase terminal, ya que es de carácter de DE TRATAMIENTO CURABLE y puede ser realizada en el sitio donde está cumpliendo la pena, ubicarlo en un sitio de aislamiento pero en área donde pueda percibir sus medicamento para el tratamiento antituberculoso dieta balanceada y un control periódico con neumonologia, manteniendo el Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida…………………………………………..
En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito; en claro se está por el Tribunal, que la IMPUNIDAD ES EL MAYOR DELITO EN SOCIEDAD, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; y debido a que no existe gravedad en la enfermedad que padece el Imputado, por el contrario el mismo bajo el tratamiento recomendado por el Médico puede Mejorar es por lo que la presente Decisión Judicial, opera como una NEGATIVA A LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la DRA. ELBA CASANOVA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.354.219, por cuanto la misma no cumple con los requisito establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone:
“ La Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el Tribunal)”…
Por ello el Legislador prevé que pueda proseguir el cumplimiento de la pena en el sitio donde fue recluido para cumplir con la pena
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto no se encuentran llenos los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud de MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.354.219.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la MEDIDA HUMANITARIA, pues si bien es cierto que el mismo se encuentra enfermo de Salud, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por la DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó que el carácter de la enfermedad es de DE TRATAMIENTO CURABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, no se afecta por la enfermedad que padece y su estadía en prisión, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida Humanitaria solicitada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA MEDIDA HUMANITARIA, contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.354.219, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el señalado Código, sin embargo este Juzgador a los fines de garantizar el Derecho a la Salud y a la Vida acuerda realizarle nuevamente el examen Médico Forense a el ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.354.219, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de Valencia , Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO A. DELGADO S.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (T)
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH LIENDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH LIENDO
ACT: