REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.384.489 y RUMEL ROJAS TORRES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.682, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los penados: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUMEL ROJAS TORRES, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo del año 2012, el Tribunal Cuarto de Control acordó la Libertad de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el precitados ciudadanos fueron detenidos por primera y única vez en fecha 15-09-2008 permaneciendo en esa situación hasta el día 01-03-2012, por lo que los mismos estuvieron privados de su libertad en tiempo igual de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DÍAS DE PRISION y siendo que los mismo fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo cual produce como conclusión, que los precitados penados, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que les fuera impuesta; así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política, la cual debería cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que esta Juzgadora decreta la EXTINCION DE LA PENA de los referidos penados, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal
En consecuencia, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento total de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Pues bien, en el presente caso se observa que los penados: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUMEL ROJAS TORRES, cumplieron la pena principal que les fue impuesta por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de fecha 01-03-2012, así como también la pena accesoria inhabilitación política que le fue impuesta, no así dio cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en su totalidad, en consecuencia debe éste Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del penado y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:
“…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..”
Por otra parte, mas adelante señala:
“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
Seguidamente, dice la sentencia:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…”
Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::
“…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla.”
De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para los penados de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente, motivo por el cual, estimando que los penados: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUMEL ROJAS TORRES, cumplieron a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que los condenó a cumplir con pena de Prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.384.489 y RUMEL ROJAS TORRES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.682. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°)DECLARA la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01-03-2012, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.384.489 y RUMEL ROJAS TORRES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.682, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal
2°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que les fue impuesta a los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.384.489 y RUMEL ROJAS TORRES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.402.682, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fueron condenados los precitados ciudadanos, en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
3ª) DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: GONZALEZ ROJAS RICARDO ANTONIO y RUMEL ROJAS TORRES.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, asimismo se ordena oficiar lo conducente al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Director del Servicios Administrativo de identificación, Migración y Extranjería a fin de que el mismo sea excluido del pantalla en el Sistema llevado por los organismo antes señalados.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA CHALÚ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA CHALÚ
ACT: 2E-425-12