REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E314-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSÉ FREDDY TAPISQUEN, portador de la cédula de identidad nro. V-6.673.494, nacido en fecha 22-10-1975, actualmente detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo III.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por cuanto el ciudadano JOSÉ FREDDY TAPISQUEN se encuentra detenido, nuevamente, desde el 29 de febrero de 2012, a la orden de este órgano jurisdiccional, en virtud de la orden de captura librada por este juzgado en data 4 de agosto de 2011, toda vez que el ciudadano ut supra identificado, se fugó, el 14-7-2011, de la sede del Internado Judicial Capital Rodeo II, recinto carcelario donde se encontraba cumpliendo la condena impuesta en su oportunidad, es por lo que este Tribunal ordena la práctica nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ FREDDY TAPISQUEN, portador de la cédula de identidad nro. V-6.673.494, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ FREDDY TAPISQUEN, fue detenido preventivamente en fecha 13 de noviembre de 2009, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 14 de julio de 2011, cuando el condenado se fugó del recinto penal donde cumplía la condena impuesta (Folio 164); por lo que hasta ese día, el penado había cumplido de la pena impuesta 1 año, 8 meses y 1 día.


SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ FREDDY TAPISQUEN fue detenido nuevamente en fecha 29 de febrero de 2012 hasta la presente data, por lo que ha cumplido desde su segunda aprehensión, 14 días, por lo que totalizando todo el tiempo que ha estado privado de su libertad de conformidad con el artículo 484 del texto adjetivo penal, se tiene que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 8 meses y 15 días, y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se precisa que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 2 años, 3 meses y 15 días, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 28-6-2014.

TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 28-6-2014.


SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 1 año pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 1 año y 4 meses, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 2 años y 8 meses, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 3 años, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley, lo que ocurre el 28-6-2013.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JOSÉ FREDDY TAPISQUEN podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley.






NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO



3E-314-10
Nuevo cómputo de la pena
13-2-2012
5/5.-