REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E35-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, portador de la cédula de identidad número V-10.097.842, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, prolongación Carabobo, casa s/n, Guatire, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 17 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, respectivamente.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.097.842.
I

En fecha 27 de abril de 1992, el Juzgado Quinto de primera instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda con sede en Guatire, publicó sentencia dictada en contra del ciudadano PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, ut supra identificado, y otro, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, respectivamente, y lo condena a cumplir la pena de 17 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

El 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Tercero de primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 3 años, 2 meses y 27 días.

En fecha 29 de octubre de 1999, el juzgado Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, concedió al ciudadano ut supra identificado, la medida de destacamento de trabajo.

El 24 de enero de 2002, este órgano decisor, revoca la medida de pre libertad de destacamento de trabajo que hasta la fecha venía disfrutando el condenado de autos.

El penado de marras, fue aprehendido, nuevamente, en fecha 14 de abril de 2004, por lo que se ordenó su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II.

El 15 de noviembre de 2004, este Tribunal, practica nuevo cómputo de pena en la presente causa, siendo reformado el 22 de septiembre de 2005.

El 7 de febrero de 2006, este Tribunal emite decisión mediante la cual acuerda la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir al encausado de autos, en confinamiento.

En data 9 de febrero de 2006, el penado de autos es impuesto de la decisión dictada y se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.

Cursa en autos oficio s/n, datado 14-12-2006, procedente de la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, y oficio 106, de fecha 10-8-2011, emanado de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión del penado PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, oficios estos donde se señala que el ciudadana ut supra indicado, cumplió correctamente con las presentaciones por ante ese despacho, acatando así pues, las condiciones que le fueron impuestas.

II

Se advierte entonces que, en fecha 7 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, ut supra identificado, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, tenemos igualmente, procedente de la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, oficio 106, datado 10-8-2011, donde se señala que le pando de autos cumplió correctamente con todas sus presentaciones por ante ese despacho, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 22-9-2005, que el encausado, cumplió la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ DE DECIDE.


En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de libertad condicional desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 31 de enero de 2005, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, impuesta al ciudadano PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, portador de la cédula de identidad nro. V-10.097.842. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.842, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-10.097.842, quien fue condenado, a cumplir la pena de 17 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, INTERDICCIÓN CIVIL Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.097.842.






PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO
Causa 3E-35-99
13-3-2012
Extinción responsabilidad criminal
PABLO VICENTE MUÑOZ MEDINA
5/5.-