REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E140-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YEINER WILFREDO CABARCA ORTEGA, portador de la cédula de identidad nro. V-19.292.710. Actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano YEINER WILFREDO CABARCA ORTEGA, portador de la cédula de identidad número V-19.292.710, por un tiempo de 5 meses, 17 días y 12 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano YEINER WILFREDO CABARCA ORTEGA, fue detenido preventivamente en fecha 21-2-2007 (Folio 7 pieza I), hasta el día 5-5-2009, cuando publicó decisión este Tribunal, mediante la cual otorga al ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (folios 163 al 166, pieza II); por lo que hasta ese día, el penado había cumplido de la pena impuesta 2 años, 2 meses y 14 días.

Se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el penado de autos, cumplió con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo de 2 meses y 12 días, por lo que, sumando el tiempo que estuvo privado de libertad inicialmente, más el tiempo que cumplió de la condena en disfrute de un beneficio, se totaliza un tiempo cumplido de 2 años, 4 meses y 26 días.

En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, acordada en fecha 5 de mayo de 2009, y decreta, contra el ciudadano YEINER WILFREDO CABARCA ORTEGA, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal.

El ciudadano YEINER WILFREDO CABARCA ORTEGA fue detenido nuevamente en fecha 29-6-2010, situación en la que ha permanecido hasta este día, por lo que en este segundo periodo detenido ha cumplido 1 año, 8 meses y 17 días, que sumado, al tiempo inicial de detención, más el tiempo que cumplió de la condena en disfrute su un beneficio, se tiene que el penado ha cumplido de la totalidad de la pena impuesta un tiempo de 4 años, 1 mes y 13 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en data 12-3-2009, declaró redimida la pena por un lapso de 4 meses y 10 días, y, en esta misma fecha, 16-3-2012, emitió decisión mediante la cual declaró que el penado de autos redimió de la pena impuesta un tiempo de 5 meses, 17 días y 12 horas, por lo que sumando ambos lapsos, se tiene un total de tiempo redimido de 9 meses, 27 días y 12 horas.

TERCERO: El ciudadano YEINER WILFREDO CABARCA ORTEGA cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad, el tiempo que cumplió de la condena bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 16-2-2012, 4 años, 11 meses, 10 días y 12 horas.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 6 años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 19 días y 12 horas, lo cual finaliza en fecha 5-4-2013 a las 12 horas.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 5-4-2013 a las 12 horas.


SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 1 año y 6 meses, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 2 años, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 4 años, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 4 años y 6 meses, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley, lo que ya operó.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO
Act. 3E-140-08
Cómputo por redención de pena
YEINER WILFREDO CABARCA ORTEGA
16-3-2012