REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E422-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EMILIO BENAVENTE, portador de la cédula de identidad nro. V-6.360.250. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: ABEL GARCÍA, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.684.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: 17 años y 5 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibidas, mediante oficio signado 317-2012, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano EMILIO BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

El ciudadano EMILIO BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, fue condenado, en fecha 29 de abril de 2010, por el Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 17 años y 5 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este órgano decisor, en fecha 16 de febrero de 2012 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.


En fecha 7 de marzo de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, pronunciamiento favorable (no precisan fecha de emisión), para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, 1) ASEO DE JEFATURA DE RÉGIMEN, durante el lapso 26-2-2009 hasta el 16-6-2011, en el horario de lunes, martes, jueves, viernes y sábados, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. (actividad que desarrolló durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo I).


III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el literal C de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…C. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa.”(Negrillas del Tribunal).

El literal D de la referida norma, el del tenor siguiente:

“…D. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.”(Negrillas del Tribunal).

El literal E de la norma en comento, reza:

“…E. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos.”(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe verificar con exhaustividad, que el privado de libertad haya desplegado ciertamente el trabajo o estudio que se le presenta a los fines de su consideración a efectos de la redención, por tanto, constando en autos, tan solo, la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial Capital Rodeo I, suscrita por el Jefe de mantenimiento de ese recinto penal así como por su Directora, se advierte pues, que a la Junta del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, le era imposible constatar la veracidad de lo allí plasmado, por lo que, es obvio, que corresponde a la Junta de Redención del Centro de Reclusión donde el penado desarrolló tal actividad, someter al estudio y verificación el trabajo por él desempeñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, literales c, d y e de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, antes identificada; trae como consecuencia, que éste Tribunal se vea imposibilitado, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; principalmente, por cuanto, como se mencionó supra, la Junta no pudo constatar, verificar, corroborar, que el penado ciertamente haya desplegado tal actividad laboral, ni si lo hizo en las condiciones que menciona la carta de conducta emitida por el centro carcelario donde el encausado desarrolló el trabajo, solo se limitó a tomarlo como válido, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con el artículo 508, eiusdem, en concordancia con el artículo 9, literales c, d y e de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, declara improcedente tal redención, y se ordena oficiar al establecimiento penal donde el ciudadano EMILIO BENAVENTE, identificado en autos, realizó el trabajo de ASEO DE JEFATURA DE RÉGIMEN, , a los fines de sea incluido en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese recinto. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara improcedente la redención propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, por el trabajo desarrollado por el ciudadano EMILIO BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo I, de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 y 508, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9, literales c, d y e, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de que se someta a su estudio y consideración, el tiempo que el penado EMILIO BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número V-6.360.250, dedicó a estudio y/o trabajo durante su permanencia en ese centro penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO



Act. 3E-422-12
Improcedente Redención de pena
EMILIO BENAVENTE
16-3-2012