REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E424-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS, portador de la cédula de identidad número V-19.787.865, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 1-5-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Las Brisas, casa s/n, al frente de la parada El Clavo, Municipio Acevedo, estado Miranda.
DEFENSA: SAIDA BLANCO, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.297.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Por recibido, en fecha, martes 28 de febrero de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS, cédula de identidad número V-19.787.865, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS, cédula de identidad número V-19.787.865, fue aprehendido en fecha 29-12-2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 2-3-2012, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 año, 2 meses y 3 días.
SEGUNDO: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS fue condenado a cumplir la pena de 8 años de presidio, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 2-3-2012, un tiempo de 6 años, 9 meses y 27 días, por lo que se precisa, como FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA: 29-12-2018.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 29-12-2018.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 29-12-2018.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 2 años efectivos de privación de libertad, lo cual ocurre el 29-12-2012.
b.- DESTNO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS podrá optar por el beneficio de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 2 años y 8 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ocurre en fecha 29-8-2013 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 5 años y 4 meses, que ocurrirá en fecha 29-4-2016 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 6 años, que ocurre en fecha 29-12-2016, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
SEXTO: Siendo la condena impuesta en la presente causa superior a 5 años, NO OPTA el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS, a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493.2 de la norma adjetiva penal.
SEPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS se mantiene, actualmente, recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dictamine lo conducente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-424-12
ANDRÉS EDUARDO RIVERA ROJAS
2-3-2012
Ejecución y Cómputo de Pena.-